Decisión nº 1717 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, uno de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-R-2007-000410

PARTE ACTORA: A.M., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.603 actuando en su propio nombre y como apoderado judicial del ciudadano L.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.363.067.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DEL PETROLEO Y SUS DERIVADOS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, BOLIVAR, PEÑALVER, BRUZUAL, CAJIGAL y LIBERTAD DEL ESTADO ANZOATEGUI, (SUTRAPEQUIGAS).

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

MATERIA. CIVIL

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

Por auto de fecha 20 de julio de 2007, este Tribunal Superior admite actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado J.C.N.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.988, contra la decisión dictada por dicho Tribunal, en fecha 31 de Mayo de 2007, con ocasión al juicio por INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el ciudadano A.M., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.603 actuando en este acto en su propio nombre, y como apoderado judicial que fue del ciudadano L.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.363.067, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PETRÓLEO , PETROQUÍMICA Y GAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, BOLÍVAR, URBANEJA, GUANTA, PEÑALVER, BRUZUAL, CAJIGAL Y LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTRAPEQUIGAS).

En dicho auto este Tribunal Superior fijó el DECIMO día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa.

En fecha 10 de Agosto de 2007, el abogado A.M. presento escrito de informes, constante de 09 folios útiles.

Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

I

En fecha 11 de marzo de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió y dio entrada a la demanda por INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el ciudadano A.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.603, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PETRÓLEO , PETROQUÍMICA Y GAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, BOLÍVAR, URBANEJA, GUANTA, PEÑALVER, BRUZUAL, CAJIGAL Y LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTRAPEQUIGAS).

En fecha 31 marzo de 2005, la demanda se dio por notificada a través de su apoderada judicial abogada JUDIS A.D.H.. En esa misma fecha la referida abogada sustituyo poder en la persona de los abogados C.J.M.C. y F.R.M.R..

En fecha 01 de abril de 2005, la representación de la parte demandada formuló oposición al decreto intimatorio.

En fecha 24 de mayo de 2006, compareció por una parte el abogado C.J.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la demandada SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PETRÓLEO, PETROQUÍMICA Y GAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, BOLÍVAR, URBANEJA, GUANTA, PEÑALVER, BRUZUAL, CAJIGAL Y LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTRAPEQUIGAS), y por la otra el demandante A.M., y consignaron escrito de transacción.

Mediante auto de fecha 2 de junio de 2006, el Tribunal de la causa homologó dicha transacción.

En fecha 27 de julio de 2006, el demandante A.M. solicito la ejecución voluntaria de la transacción celebrada, solicitud que fue acordada mediante auto 07 de agosto del 2006.

En fecha 19 de septiembre de 2006, compareció nuevamente el abogado A.M. y solicitó la ejecución forzosa de la referida transacción, y como consecuencia pidió medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, siendo acordado mediante auto de fecha 5 de octubre de 2006.

En fecha 23 de octubre de 2006, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se constituyó en los inmueble distinguidos con el Nº 1523 situado en la calle 15, y Nº 850, ubicado en la calle 8 de la Zona Residencial del Campo Este Guaraguao de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, embargándolos ejecutivamente.

En fecha 05 de marzo de 2007, el referido Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, continuó el embargo contra bienes propiedad de la demandada.

En fecha 18 de abril de 2007, comparece el abogado C.N.G. actuando como apoderado de la parte demandada SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PETRÓLEO, PETROQUÍMICA Y GAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, BOLÍVAR, URBANEJA, GUANTA, PEÑALVER, BRUZUAL, CAJIGAL Y LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTRAPEQUIGAS), y solicitó la nulidad de la Transacción celebrada en fecha 24 de mayo de 2006 y del auto del Tribunal que la Homologa así como del Mandamiento de Ejecución.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2007, el tribunal de la causa declaro la extemporaneidad del escrito anteriormente señalado, contentivo de la solicitud de nulidad de la transacción celebrada en fecha 24 de mayo de 2006 y Homologada.

Contra el referido auto el Abogado J.C.N.G., ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el a-quo, ordenando remitir el expediente al este Juzgado Superior.

El Tribunal para decidir observa:

II

El presente recurso de apelación fue ejercido contra el auto de fecha 31 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la improcedencia por extemporánea del escrito presentado en fecha 18 de abril de 2007, por el abogado J.C.N.G., como apoderado judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PETRÓLEO, PETROQUÍMICA Y GAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, BOLÍVAR, URBANEJA, GUANTA, PEÑALVER, BRUZUAL, CAJIGAL Y LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTRAPEQUIGAS), mediante el cual solicitó la nulidad de la transacción celebrada en fecha 24 de mayo de 2006, por el abogado C.J.M.C., en su carácter de apoderado judicial del referido SINDICATO DE TRABAJADORES, por una parte y por la otra el abogado A.M., en su carácter de demandante; y la nulidad del auto de homologación de dicha transacción dictado en fecha 2 de junio de 2006.

Al respecto, el articulo 1.713 del Código Civil define a la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precave un litigio eventual.

De la norma trascrita se infiere los elementos constitutivos de dicha figura jurídica, los cuales son: la existencia de un litigio, lo que le confiere la naturaleza de transacción judicial; intención de poner fin al mismo y el otorgamiento de reciprocas concesiones.

Se trata de un contrato consensual donde el consentimiento de las partes determinara su concepción, significando ello que los efectos jurídicos que produce dependerán, en principio, de la declaración de voluntad legítimamente manifestada por las partes, siendo irrelevante los motivos que los hayan conducido a la celebración del acto.

La transacción judicial llamada también procesal, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un tribunal el cual se haya pendiente de sentencia.

La transacción que se celebre en un juicio debe versar sobre el objeto litigioso el cual cosiste en el derecho o pretensión del actor fundamentados bien sea en hechos o en derechos, sometido a una decisión o sentencia de un tribunal que conoce del asunto. Pudiera versar la transacción sobre la totalidad del objeto o sobre parte de él e igualmente podría incluir bienes o derechos que no hayan formado parte del juicio, siempre que ellos estén a la disposición de uno o ambos sujetos; pero debe referirse al objeto litigioso a fin de poner termino a la controversia.

El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece, “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

La norma procesal transcrita atiende a la eficacia de la cosa juzgada vale decir que entre las partes la transacción tal como lo señala el dispositivo in comento tiene la misma fuerza de la cosa juzgada.

Destaca el procesalista patrio Henríquez La Roche…” que la transacción no es un subrogado de la cosa juzgada, sino una doble renuncia a ella. La similitud entre ambas se da solo en cuanto a los efectos. Igualmente señala que la transacción es novativa cuando el deudor primitivo contrae para su acreedor una prestación que tiene por titulo el nuevo contrato. El titulo de ejecución en caso de incumplimiento es la transacción celebrada y no el documento o hecho fundamental que genero la demanda. El procedimiento ejecutivo que sigue a la transacción proviene de ella misma y no de la fase de conocimientos previa en la cual no a habido ningún pronunciamiento judicial”.

De tal manera pues, que los efectos procesales de la transacción que se producen a partir de su homologación; en caso de plantearse su ejecución, estos derivan del acuerdo de voluntades celebrados por las partes y en modo alguno atiende a los hechos pretendidos en la causa principal.

No obstante, lo establecido en el dispositivo in comento arguye el autor Parrillis Araujo, la transacción…” podría ser nula o anulable por las causas especificas que contempla en mismo Código Civil y también por no cumplir con los requisitos esenciales de los contratos. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 07 de 05 de 1.958: “es cierto que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, pero no quiere decir que sea intangible, puesto que el propio titulo del Código que se refiere a esa convención establece diferentes causales que pueden hacerla posible de nulidad. Pero, además de tales causales especificas, es evidente que la transacción como contrato que es, queda también incursa en las disposiciones generales que se refieren a todos los contratos, señaladamente entre aquellas las que aluden a la validez de ello”

Por su parte, los artículos 1713 y 1718 del Código Civil establecen:

Articulo 1713.

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1718.

la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Asimismo, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone; “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La norma procesal transcrita tiene una doble connotación, por una lado las partes pueden terminar el proceso mediante el ejercicio de la transacción conforme a las disposiciones del Código Civil, esto es, la transacción se materializa o hace las veces de un contrato que tiene fuerza de validez entre las partes; y por el otro, puede dirimir conflictos derivados de una relación procesal, mediante la cual por un acuerdo entre las partes y en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente, esto es como lo señala acertadamente el jurista Henríquez La Roche, la transacción judicial lleva una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, determinó lo siguiente:

…“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oirse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene…”

Ahora bien, con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuestos, que acoge plenamente esta superioridad; y de la revisión de las actuaciones que integran el presente recurso de apelación, observa el tribunal, que no obstante que la parte recurrente no presento por ante esta alzada el escrito de informes, como fundamento de su apelación; entre los folios 101 al 104, corre inserta escrito presentado por ante el a-quo, en fecha 18 de abril de 2007, por el abogado J.C.N.G., obrando en su condición de apoderado judicial de la demandada, quien expuso entre otras delaciones lo siguiente: …“corre inserta a los folios 377 al 379, transacción celebrada en fecha 24 de mayo de 2006; por los abogados C.J.M.C. …y por la otra el abogado A.M.N…dicha transacción fue efectivamente homologada el 02 de junio de 2006…tanto la transacción y el auto del Tribunal que la homologa son nulos por cuanto para la fecha de la celebración de la referida transacción el referido abogado C.J.M.C., no ostentaba la representación de la parte demandada; toda vez que dicha representación le fue revocada antes la referida transacción, mediante documento autenticado en fecha 21 de abril de 2006…igualmente es nula tanto la transacción como el auto del Tribunal que la homologa, toda vez que al ser una organización sindical la demandada, estaríamos en presencia de una institución jurídica de carácter social de interés Publico y relevancia constitucional…si fuera que el Tribunal considera valida la representación del abogado C.M.; la transacción celebrada debe ser declarada nula ya que se comprometió a SUTRAPEQUIGAS mas allá de la simple administración… la nulidad del mandamiento de ejecución se hace patente toda vez que este Juzgado contraviene la doctrina judicial imperante, en el sentido que no ha lugar a costas procesales en los procedimientos de intimación de honorarios…por estas razones solicito al Tribunal la nulidad absoluta del mandamiento de ejecución y las actas procesales subsiguientes…el justiprecio de los bienes objeto de remate; puede ser impugnado en la oportunidad fijada por los meritos para elaborar y presentar su dictamen…no fijo la oportunidad para la elaboración y presentación de dictamen a fin que las partes hicieran sus observaciones…es por lo que siendo esta la primera oportunidad que nos hacemos presentes después del acto denunciado que procedemos a impugnar el justiprecio y solicitamos al Tribunal de apertura al lapso probatorio de ley“....

Tal como el recurrente narró en el indicado escrito, la transacción objeto de la presente apelación, efectivamente había sido homologada por el a-quo en fecha 02 de junio de 2006, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, consecuencia de lo cual este acto bilateral de Auto Composición Procesal que determinó la conclusión del litigio tiene el carácter de sentencia definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada, y como tal viene hacer la resolución judicial que de acuerdo con el análisis del juez de la causa en esa oportunidad, en cuanto a la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión. Por tanto, solo puede ser impugnable por vía de apelación en esa sola y única oportunidad como lo es el termino sucedáneo a la homologación, por tanto la oportunidad para impugnarla precluyó, quedando en consecuencia como única vía para enervar los efectos de la transacción el juicio de nulidad por vía principal conforme a lo previsto en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil. En consideración a lo cual este Tribunal Superior declara sin lugar el presente recurso de apelación y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.C.N.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.988, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró extemporánea el escrito presentado en fecha 18 de abril de 2007, por el abogado recurrente, mediante el cual solicitó la nulidad de la transacción celebrada en fecha 24 de mayo de 2006, por el abogado C.J.M.C., en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PETRÓLEO , PETROQUÍMICA Y GAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, BOLÍVAR, URBANEJA, GUANTA, PEÑALVER, BRUZUAL, CAJIGAL Y LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTRAPEQUIGAS), por una parte y por la otra el abogado A.M., y la nulidad del auto de homologación de dicha transacción dictado en fecha 2 de junio de 2006, por el Tribunal recurrido, con ocasión al juicio por INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el ciudadano A.M., venezolano, abogado en ejercicio u inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.603, actuando en este acto en mi propio nombre, y como apoderado judicial que fui del ciudadano L.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.363.067, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PETRÓLEO , PETROQUÍMICA Y GAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, BOLÍVAR, URBANEJA, GUANTA, PEÑALVER, BRUZUAL, CAJIGAL Y LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTRAPEQUIGAS).

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de haberse publicado fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1) día del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Temporal

Abg. R.S.R.A..

El Secretario Temporal,

Abg. W.R.T.S.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

El Secretario Temporal.

Abg. W.R.T.S..

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