Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 22 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAntonio Marcano Campos
ProcedimientoAmparo

ASUNTO : BP02-O-2005-000188

Vista la demanda de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil UNIGAMES, C. A., identificada en autos, representada por la Abog. B.E.S.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.834, contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, el tribunal, para pronunciarse sobre su admisibilidad, observa:

Primero

La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, denunciada como presunta agraviante, es, de conformidad con el artículo 3° de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, un órgano desconcentrado, con autonomía funcional y adscrito al Ministerio de Hacienda. Así las cosas, el control de sus actos administrativos corresponde, en principio, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del capítulo IV de la sentencia N° 2271 (Tecno Servicios Yes’Card) pronunciada –en interpretación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Segundo

La competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional se determina por la afinidad del tribunal con la materia (artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), lo que ha sido interpretado por la jurisprudencia del máximo tribunal como afinidad con la naturaleza de la garantía constitucional violada o amenazada, y afinidad con la competencia material propia del tribunal. En este segundo aspecto, es obvio que la competencia afín –dada la naturaleza del órgano denunciado y en consideración de la instancia adecuada para el control de sus actos- es de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por ende, este tribunal debe declarar su incompetencia para conocer de la demanda de amparo de especie. Si bien en esta localidad no funciona el tribunal competente y podría este Juzgado Superior, ex artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Amparo, restituir la situación jurídica y remitir lo actuado al tribunal competente, se precisa que, en las circunstancias del caso, otorgar la protección solicitada (que UNIGAMES, C. A., quede suficientemente autorizada para desaduanizar equipos de juego importados y cuyas delegaciones de importación no han sido libradas por la Comisión Nacional de Casinos, que es lo que da lugar a al amparo), equivaldría a satisfacer in toto la pretensión de amparo, ello sin procedimiento y sin valoración de la efectiva violación a amenaza de lesión constitucional; por ello, el tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, limitándose a declarar su incompetencia.

Por consiguiente, SE DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte de lo Contencioso Administrativo a la que corresponda en distribución.

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Pronunciamiento que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando

El Juez Provisorio,

Abog. A.M.C.

La Secretaria

Abog. Mariela Trias Zerpa

ASUNTO : BP02-O-2005-000188

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