Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2013-000131

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ., empresa mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el cinco (05) de Febrero de 1981, bajo el Nº 68, Tomo 8-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: C.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.509.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: ACCION DE A.C.A.J..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-

Antecedentes

Por recibido el presente expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 384-2013 de fecha doce (12) de Agosto del dos mil trece (2013), proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión de fecha dos (02) de Agosto del dos mil trece (2013) proferida por el citado Juzgado, en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente Acción de A.c.A.J. emitidas por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al mismo tiempo que declinó la competencia a esta instancia; correspondiéndole a este Despacho previa distribución conocer de la presente acción.

-II-

Motivación para decidir.

Llegada la oportunidad, para emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, este Tribunal, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

De la Competencia: De una revisión de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las mismas, observa esta sentenciadora, que los extremos previstos en la Ley que regulan la competencia de la acción incoada, se encuentran debidamente cumplidos, razón por la cual corresponde a este Juzgado conocer de la acción intentada, por ello se declara competente para conoce3r de la acción de amparo interpuesta por UNIGARAGE C.A., contra JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

De la Admisibilidad: En primer lugar, considera necesario quien suscribe, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Junio del dos mil doce (2012), caso TRANSPORTE HENKEL PUERTO ORDAZ, C.A., contra las sentencias dictadas el 7 de mayo de 2009 y 18 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión a la demanda que siguieron los ciudadanos C.A.P.G., E.I.P.A., E.N.C., G.P.B., L.R.P.B., R.E.P.B. y O.O. de Tovar contra Transporte Henkel Puerto Ordaz, C.A. y Panamco de Venezuela, C.A. por resarcimiento de daños y perjuicios. Expediente Nº 10-0580.

Por otra parte, aprecia la Sala que si bien la parte accionante trato de justificar el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación al indicar que debía utilizarse un medio expedito para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, el referido descargo no es suficiente para el uso de esta vía extraordinaria, ya que el mismo manifiesta que efectivamente tuvo a su disposición el recurso de apelación contra la decisión denunciada mediante la vía de amparo.

En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

En relación con este artículo, la Sala, en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), señaló que:

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

(...)

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Subrayado del fallo).

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

De allí que, visto que la accionante en amparo, a través de sus apoderados, no hizo uso de la vía ordinaria para oponerse a la decisión en el lapso que la Ley Civil Adjetiva dispone para tal evento y por cuanto no se evidencia de autos la insuficiencia de tales medios para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, el accionante no justificó suficientemente el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: S.M. C.A.), cuando señaló que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”, la Sala estima que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló acertadamente el a quo.

Argumentación bajo la cual, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirma la decisión del 1 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta. Así se decide

Lo anteriormente trascrito es de suma importancia en atención al criterio de extraordinariedad de la acción de a.c.. Siendo el a.c. una vía extraordinaria de defensa de derechos y garantías constitucionales, el órgano judicial debe tomar todas las medidas necesarias y establecidas por Ley para evitar que se haga un uso abusivo del mismo, en tal sentido, nos dice el Dr. R.C. en El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela,”… (omissis) desde los propios inicios de la institución de a.c., es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de la violación de los derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”… (omissis), por cuanto, como señala la Dra. H.R.d.S. en La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos, “… (omissis) si se admite el amparo siempre como una acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal… (omissis)”

Ahora bien, como quiera que la hoy accionante, no ha recurrido a la vía ordinaria para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, pues, de una lectura efectuada al escrito, puntualmente en el folio Nº 10, el accionante expresa lo siguiente “Por otra parte concluyendo, debo señalar una vez mas, como lo he venido señalando, que la sentencia dictada en el presente juicio hoy recurrida en a.c. sobrevenido no esta definitivamente firme”, por lo que la sentencia que hoy pretende impugnar el accionante, tiene un mecanismo ordinario estipulado en el Código Civil Adjetivo, para su impugnación, y en vista que no justificó suficientemente el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, pues, para hacer tal uso, debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario tal y como ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional, “se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”, por consiguiente, considera quien aquí suscribe, que la acción intentada se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como en el criterio que ha sostenido nuestro m.T..

En vista de lo antes expuesto y dado el análisis del carácter extraordinario de la acción de a.c. que debe hacerse junto al análisis de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y teniendo el Juez Constitucional la facultad de declarar la inadmisibilidad en cualquier estado y grado de la causa, considerando que el ordinal 5° del artículo 6 ejusdem es una causal de inadmisibilidad y de improcedencia a juicio de quien suscribe, y en virtud de que se ha perdido en el caso que nos ocupa el sentido que orienta la materia de amparo, en aplicación a tal facultad, considera procedente declarar inadmisible la presente acción de a.c., tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

-III-

Decisión.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de a.c..

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

En esta misma fecha, siendo las 3:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. J.V.

BDSJ/JV/José (0)

Asunto: AP11-O-2013-000131

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