Decisión nº PJ0132014000116 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de Julio de 2.014.

204º y 155º

ASUNTO: GP02-R-2013-000354.

PARTE RECURRENTE: “UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A.”

CAUSA PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (P.A. de fecha 01 de Septiembre del 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Los Guayos y D.I.d.E.C.) Causa Nro. GP02-N-2011-000193.

PARTE INTERESADA: Ciudadano: O.I.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.218.088.

SENTENCIA

En fecha 16 de Junio del 2.014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto –por la parte beneficiaria interesada- en la causa principal referido al recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado F.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.908, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo sociedad mercantil “UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A.”, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. s/n, de fecha 01 de Septiembre de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Los Guayos y D.I.d.E.C., mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano O.I.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.218.088.

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado P.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.802, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte interesada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de Septiembre de 2.013, mediante la cual SE DECLARA CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A.,

Mediante distribución aleatoria y automatizada correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, habiéndosele dado entrada bajo el No. GP02-R-2013-000354, en fecha 19 de Junio del 2.014 y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 87 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El recurso de apelación fue interpuesto –sin fundamentación alguna- contra la sentencia dictada por el Tribunal remitente en fecha 23 de Septiembre de 2013.

Según se evidencia en auto de fecha 01 de Octubre de 2013, el Tribunal A quo, vista la apelación incoada por la representación judicial de la parte interesada, remitió el expediente a los fines de su distribución con motivo del medio recursivo ejercido.

I

DEL TRÁMITE PROCEDIMENTAL.

Por auto de fecha 19 de Junio de 2014, este Tribunal ordena darle entrada al presente recurso, reglamentando su tramitación en los siguientes términos, cito:

(…/…)

Visto el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de junio 2014, por el abogado P.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 52.802, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Tercero Interesado, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre del año 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por Recurso de Nulidad por UNILEVER ANDINA VENEZUELA, C.A., contra P.A. S/N de fecha 01/09/2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS GUACARA, SAN JOAQUIN, LOS GUAYOS Y D.I.D.E.C., provéase conforme a derecho y con apego a las normas procedimentales que rigen la materia.

En consecuencia, vista la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de septiembre del año 2013, donde declara “CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta” solicitada por el recurrente, y por cuanto la presente causa esta sometida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, procédase con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) normativa expresa que regule la tramitación de las situaciones procesales que pudieren presentarse con ocasión de las decisiones interlocutorias proferidas por los Jueces Laborales – en una Primera Instancia .-

Procédase de conformidad con lo previsto en los artículos 87, 89 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales preceptúan, cito:

...............Artículo 87: De las sentencias definitivas se podrá apelar en ambos efectos, dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación.

...................Artículo 89: Admisión de la apelación. Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél.

..................Artículo 90: Remisión del expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada................................

..................Artículo 91: Pruebas. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de Fundamentación de la apelación y de su contestación.

.................Artículo 92: Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de Fundamentación.

...................Artículo 93: Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual...........

(Fin de la cita).-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte interesada contra la sentencia dictado por el A Quo en fecha 23 de Septiembre de 2013, mediante el cual Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano O.I.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.218.088.

Pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010. El señalado dispositivo prevé:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Negrillas de este Tribunal).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.

Ahora bien, este Tribunal pudo verificar en la causa que se examina, que transcurrió íntegramente el lapso legalmente establecido sin que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación.

Por esta razón, juzga este Tribunal que al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede este Tribunal entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Así se decide.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta materia, cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte interesada ciudadano O.I.F., contra la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2.013, dictada por el Tribunal a quo. Así se declara.

En atención a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, se observa que la sentencia apelada no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se declara.

DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de Septiembre del año 20013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta circunscripción judicial, mediante el cual declara Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta por la empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., contra la p.a. de fecha 01 de Septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Los Guayos y D.I.d.E.C..

Notifíquese al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.- Y.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Once de la mañana (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- Y.M..

OJMS/YM/OJLR

Exp: GP02-R-2013-000354.-

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