Decisión nº 0056-2011 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de julio de 2011

201º y 152º

Asunto Nº AP41-U-2010-000140 Sentencia 0056/2011

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Vistos

: Con Informes de las partes

Recurrente: Unilever A.V., S.A., (antes denominada Unilever Andina, S.A.), originalmente inscrita bajo la denominación Chesebrough-Pond¨s, C.A., en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de junio de 1967, bajo el No. 38, Tomo 36-A, y posteriormente inscrita por cambio de su denominación social a Unilever Andina, S.A., y por cambio de su domicilio de la ciudad de Caracas a la ciudad de Guacara, Estado Carabobo, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1 de septiembre de 1994, bajo el No. 1 Tomo 15-A, por cambio de su domicilio a la ciudad de Caracas, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de diciembre de 2001, bajo el No. 64, Tomo 241-A-Pro y; últimamente, inscrita en el mismo Registro por modificación integral de su Documento Constitutivo/Estatutario, incluyendo el cambio de su domicilio social a Unilever A.V.. S.A., el 22 de diciembre de 2003, bajo el No. 29, Tomo 188-A-Pro., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00056486-8. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción del Distrito Federal, en fecha 26 de marzo de 1954, bajo el No. 220, Tomo 1-G-Sgdo.

Apoderados Judiciales de la Contribuyente: ciudadanos M.A.I. y L.E.M.D. venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. 9.979.567 y 14.021.054, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 48.523 y 117.853, respectivamente.

Actos Recurridos: La Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/CERC/DJT/2010-0130 de fecha 19/01/2010, notificada el 28 de enero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), 2) contra actos administrativos que se relacionan a continuación

Resolución y liquidación No. Planilla para pagar Fecha Período

11-10-01-3-49-002080 1309940 19/12/2005 Mar-01

11-10-01-3-49-002079, 1309941 19/12/2005 Jun-01

11-10-01-3-49-002078 1309942 19/12/2005 Sep-01

11-10-01-34-49-002077, 1309943 19/12/2005 Dic-01

11-10-01-34-49-002076, 1309944 19/12/2005 Mar-02

11-10-01-34-49-002075, 1309945 19/12/2005 Jun-02

11-10-01-34-49-002074, 1309946 19/12/2005 Sep-02

11-10-01-34-49-002073, 1309949 19/12/2005 Dic-02

11-10-01-34-49-002072, 1309947 19/12/2005 Mar-03

11-10-01-34-49-002071 1309948 19/12/2005 Jun-03

11-10-01-34-49-002070 1309950 19/12/2005 Sep-03

11-10-01-34-49-002069 1309951 19/12/2005 Dic-03

Por el acto recurrido se declara que, en relación con las multas impuestas para los años 2002 y 2003, la Administración Tributaria no tiene materia sobre la cual decidir; y confirma las multas impuestas y se exigen el pago de intereses moratorios para las multas para por retardo en enterar l retención de impuesto sobre la renta de los meses marzo, junio, septiembre y diciembre de 2001.

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial de la República: ciudadana D.G., venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el IPSA bajo el No. 38.413 funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como de sustituta de la Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACION

Se inicia este proceso con la recepción en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados Manuel A Iturbe y L.E.M., titulares de las Cédulas de Identidad No. 9.979.567 y 14.021.054, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente recurrente.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2010, se ordena la formación del expediente como Asunto No. AP41-U-2010-000140 y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes especiales, Región Capital, del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 10-03-2010, siendo la última de ellas consignada en autos el día 18-05-2010, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 25-05-2010 y declara la causa abierta a pruebas.

En fecha 07-06-2010, el apoderado judicial de la contribuyente consigna escrito con el cual promueven Pruebas.

Mediante auto de fecha 16-06-2010, este Tribunal admitió el escrito de pruebas y ordena realizar una experticia contable.

En fecha 28-10-2010, fue consignado a los autos el resultado e informe de la experticia contable promovida y evacuada durante este proceso.

Por auto de fecha 28-10-2010, este Tribunal visto el Dictamen Pericial consignado por los expertos que evacuaron la prueba de experticia contable promovida durante el proceso, deja constancia expresa de que las partes podrán solicitar la Aclaratoria o Ampliación del Dictamen Pericial.

Por auto de fecha 01-12-2010, el Tribunal ordena abrir una segunda pieza con foliatura correlativa.

Mediante auto de fecha 03-11-2010, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario,

En fecha 23-11-2010, la Representación Judicial de la República y el

Apoderado Judicial de la Contribuyente consignaron sus respectivos escritos de informe.

Transcurrido como fue el lapso de los ocho (08) días consecutivos de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario para las observaciones a los informes, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/CERC/DJT/2010-0130 de fecha 19/01/2010, notificada el 28 de enero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), 2) contra actos administrativos que se relacionan a continuación:

Resolución y liquidación No. Planilla para pagar Fecha Período

11-10-01-3-49-002080 1309940 19/12/2005 Mar-01

11-10-01-3-49-002079, 1309941 19/12/2005 Jun-01

11-10-01-3-49-002078 1309942 19/12/2005 Sep-01

11-10-01-34-49-002077, 1309943 19/12/2005 Dic-01

11-10-01-34-49-002076, 1309944 19/12/2005 Mar-02

11-10-01-34-49-002075, 1309945 19/12/2005 Jun-02

11-10-01-34-49-002074, 1309946 19/12/2005 Sep-02

11-10-01-34-49-002073, 1309949 19/12/2005 Dic-02

11-10-01-34-49-002072, 1309947 19/12/2005 Mar-03

11-10-01-34-49-002071 1309948 19/12/2005 Jun-03

11-10-01-34-49-002070 1309950 19/12/2005 Sep-03

11-10-01-34-49-002069 1309951 19/12/2005 Dic-03

Por el acto recurrido se declara que, en relación con las multas impuestas para los años 2002 y 2003, la Administración Tributaria no tiene materia sobre la cual decidir; y confirma las multas impuestas para el año 2001 y se exigen el pago de intereses moratorios las multas para por retardo en enterar la retención del impuesto sobre la renta de los meses marzo, junio, septiembre y diciembre de 2001.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De contribuyente recurrente.

    Los apoderados judiciales de la contribuyente, en su escrito recursivo, exponen las siguientes alegaciones:

    Alegaciones previas:

  2. De la fiscalización en materia de retenciones para los ejercicios 2002 y 2003.

    En esta alegación, exponen:

    Que, “…La Administración Tributaria, como punto previo en la Resolución impugnada, ha procedido a deslindarse del conocimiento de los ejercicios 2002 y 2003, por cuanto señala que existe un procedimiento de fiscalización que ya se pronunció sobre estos ejercicios…”

    Que “…el procedimiento de fiscalización en materia a retenciones de Impuesto Sobre la Renta para los referidos ejercicios 2002 y 2003, al que se refiere la Resolución, fue iniciado mediante el Acta de Reparo GRTICE-RC-DF-0378/2006-18 de fecha 15 de diciembre de 2006 de 2006, y culminado por la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRICEERC/DSA/R-2007-076 de fecha 31 de octubre de 2007…”

    Que “…esta fiscalización no incluyó en su investigación las retenciones correspondientes a los pagos por concepto de asistencia técnica/royalties efectuados a Unilever, N.V y que originan las multas aquí impugnadas…”

    Concretan esta alegación señalando la existencia de un falso supuesto de hecho que estaría afectando el acto impugnado al no apreciar correctamente el alcance de la fiscalización efectuada a la contribuyente en materia de retenciones de Impuesto Sobre la Renta en los ejercicios 2002 y 2003.

  3. De la violación al derecho a la defensa y debido proceso.

    En el desarrollo de esta aleación, expresan:

    Que “A todo lo largo de la Resolución impugnada, la Administración Tributaria indica que nuestra representada en el transcurso del procedimiento no consigno elementos probatorios que desvirtuaran el contenido de los actos recurridos, a saber, las multas aquí recurridas.

    Que “… como este Tribunal puede comprobar de la lectura del capítulo III del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 1 de marzo de 2006, nuestra representada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 243 del COT procedió a promover una prueba de experticia contable a los efectos de determinar si efectivamente había incurrido en un enterramiento extemporáneo de la referidas retenciones, o si por el contrario, asumió la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 27 del COT”.

    Después de transcribir los términos en los cuales fue promovida la referida experticia, señala:

    Que “…la División (sic) Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyeres Especiales de la Región Capital del SENIAT dictó un auto de Inadmisibilidad No. GCE/DJT/-2006-1284 de fecha 16 de agosto de 2006, donde se negó expresamente la evacuación de la referida prueba de experticia contable.”

    A continuación, después de indicar que la negativa del SENIAT para no admitir la experticia contable como prueba promovida se fundamentó en el hecho que estaba realizando una fiscalización sobre los mismos periodos objeto de prueba y que con dicha fiscalización se obtendría el mismo resultado que con la prueba de experticia, resulta totalmente improcedente visto que se lesiona el derecho a la defensa de la contribuyente al no permitirle demostrar sus argumentaciones contenidas en el Recurso Jerárquico.

    En virtud de lo expuesto, denuncia la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    A ese respecto, hace una amplia exposición sobre el derecho a la defensa y la manera como éste resulta violado, en la cual incluye transcripción de sentencias de la Corte Suprema de Justicia, de la antigua Corte Federal y de Casación, de la Sala de Casación Civil, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Nos. 1604 de fecha 20 de junio 2006. Caso: Asontransagro, C.A, 2189 de fecha 14 de noviembre de 2009. Caso. Petrozuata)

    Continua alegando que “En vista de lo mencionado, debemos en primer lugar denunciar la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, plasmado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en que incurrió la Administración Tributaria al negarse a evacuar los medios probatorios que a juicio de nuestra representada la mejor oportunidad para soportar los argumentos de fondo de su defensa”.

    Alegaciones de fondo:

  4. Improcedencia de las multas impuestas y de intereses moratorios liquidados.

    Con respecto a este punto la contribuyente expone:

    Que “como se ha mencionado anteriormente, nuestra representada en ningún momento ha efectuado una retención que entero tardíamente, a los fines de que se le impusiera la sanción que establece el artículo 113 del COT. En efecto, nuestra representada simplemente ha asumido su responsabilidad solidaria conforme al artículo 27 del COT y ha procedido a enterar unas cantidades que jamás fueron retenidas en el momento del abono en cuenta o pago a Unilever, N.V de asistencia técnica/royalties”.

    Después de transcribir el artículo 113, antes mencionado, señala que la misma “…establece una sanción para el no enterramiento de las cantidades retenidas, equivalentes al 50% de los tributos por cada mes de retraso hasta un máximo del 500% de las citadas cantidades…”

    Posteriormente, agrega:

    Que “…el supuesto de hecho establecido en esta norma, no puede ser aplicado a nuestra representada toda vez que no retuvo cantidades que no fueron enteradas oportunamente, ya que ella, como hemos señalado, asumió su responsabilidad solidaria por no haber practicado la retención y procedió a hacer voluntariamente el enterramiento de las cantidades no retenidas a Unilever, N.V.”.

    A continuación, transcribe el artículo 27 del Código Orgánico Tributario, para después, exponer:

    “De esta disposición se desprende que los agentes de retención son responsables solidarios por la retención no efectuada. Nuestra representada, al no haber efectuado la retención en el momento del abono en cuenta o pago a Unilever, N.V, es responsable solidaria por retención no efectuada. En vista de la mencionada responsabilidad nuestra representada procedió a enterar voluntariamente el monto de la retención no efectuada.

    En razón de lo expuesto, concluyen alegando que a su representada no se le debería aplicar la multa prevista en el artículo 113 eiusdem, sino la establecida en el artículo 110 del mismo Código. En el supuesto negado que esta última no se la multa ser aplicada, consideran que su representada debería ser sancionada con la multa prevista en el artículo 112 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

  5. De la Representación Fiscal.

    La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

    En relación con Falso Supuesto planteado por la contribuyente, luego de hacer una amplia exposición del tratamiento dado al vicio de falso supuesto tanto en la doctrina como en la jurisprudencia y de transcribir sentencia del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15/12/2006.Caso: J.A.L.J., expone:

    …se observa que la Gerencia Regional, antes de pasar a decidir la litis administrativa, se deslindo del conocimiento de los actos administrativos recurridos mediante el recurso jerárquico identificado con el No. 04113, correspondientes a los periodos fiscales del año 2001; en virtud de que en fecha 01 de marzo del 2006, la recurrente UNILEVER A.V., S.A., se promovió prueba de Experticia Contable, mediante escrito signado con el No. 09534, de fecha 23/05/2006, sobre la cual, esa instancia, mediante Auto No. GCE/DJT/-2006-1284, de fecha 16 de agosto de 2006, declaro inadmisible tal prueba, por cuanto en ese momento la recurrente era objeto de una fiscalización en materia de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, por parte de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Tributario; la cual comprendía los periodos fiscales 2002 y 2003 y cuyas objeciones sirvieron de base al recurso jerárquico interpuesto por esta.

    (…)

    Como resultado de esa fiscalización por parte de la Administración Tributaria, se produjo el Acta de Reparo emitida por la División de Fiscalización levantada por los ciudadanos funcionarios fiscales A.M.C. y C.I.V.R., titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 13.067.503 y 6.534.646, respectivamente, identificada con las siglas y números GRTICE-RC-DF-0378/2006-18, de fecha 15 de diciembre de 2006, la cual fue notificada en la misma fecha y cuyas actuaciones tenían por objeto practicar fiscalización de la Contribuyente UNILEVER A.V. S.A., en su condición de Agente de Retención en materia de Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios económicos 2002 y 2003, los cuales están contenidos en el Recurso Jerárquico del caso de autos y cuya actuación fiscal culmino con el Acta de Reparo anteriormente identificada

    (…).

    En relación con el alegato de supuesta improcedencia de las multas impuestas y de intereses moratorios liquidados, la representación de la República expone:

    Que “a la contribuyente UNILEVER A.V., S.A., se le sanciono por haber presentado las declaraciones de retenciones del Impuesto Sobre la Renta de Personas Jurídicas y Comunidades no Domiciliadas en el País (Forma14) fuera del lapso establecido en la normativa legal.

    (…)

    Que “de igual forma, la P.N.. 345, de fecha 27 de noviembre 2000, publicada en Gaceta Oficial No. 37.103, de fecha 20 de noviembre de 2000, establece el Calendario para los Sujetos Pasivos designados Contribuyentes Especiales para el año 2001, y la P.A.N.. 865 de fecha 24 de diciembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No. 37.369 de fecha 22 de enero de 2002, la cual prevé el Calendario anual para “sujetos pasivos” designados Contribuyentes Especiales para el ejercicio fiscal 2002; indicando en los mismos las fechas correspondientes a la presentación, declaración, enterramiento y pago, de acuerdo con las citadas providencias, que también establecen la forma y el lugar de presentación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, según el último digito del Registro de Información Fiscal (RIF).

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo contencioso; y de las consideraciones y alegaciones de la Representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/CERC/DJT/2010-0130 de fecha 19/01/2010, notificada el 28 de enero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), con la cual, al declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones y Liquidaciones Nos. 11-10-01-3-49-002080, Notificación No. 2001115006433-1, 11-10-01-3-49-002079, Notificación No. 2001115006432-3, 11-10-01-3-49-002078, Notificación No. 2001115006431-5 y 11-10-01-34-49-002077, notificación No. 2001115006430-7, todas de fecha 19-12-2005, notificadas en fecha 24-01-2006, confirma las multas impuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento del deber material de enterar extemporáneamente la retención del impuesto sobre la renta practicada en los períodos de imposición marzo, junio, septiembre y diciembre 2001.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Primer Punto Previo:

    Señala la Resolución objeto de impugnación, en su página 8 (último Párrafo) folio 41 de la pieza principal del Asunto AP41-U-2010-0000140, lo siguiente:

    (…)

    …Esta División Jurídica Tributaria, considera en virtud de lo antes expuesto que para los periodos correspondientes a los ejercicios fiscales 2002 y 2003 no hay materia sobre la cual decidir, pero: en lo referente a los períodos contenidos en el ejercicio fiscal 2001 pasa de seguidas a conocer de la siguiente manera.

    (…)

    De tal manera, vista la anterior transcripción el Tribunal limita su decisión solamente sobre la legalidad de las multas impuestas y los intereses moratorios exigidos en lo que corresponde a los períodos de imposición marzo, junio, septiembre y diciembre de 2001. En consecuencia, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el falso supuesto de hecho planeado por la contribuyente en lo que respecta a la imposición de las multas correspondiente a los periodos de imposición de los ejercicios fiscales 2002 y 2003. Así se declara.

    Segundo Punto previo

    De la violación del derecho a la defensa, y debido proceso.

    En relación con la alegación planteada por la contribuyente en la cual sostiene que con el acto recurrido se produce una violación del derecho a la defensa y el debido proceso, la sustituta de la Procuradora General de la República al refutar ese planteamiento, ha señalado:

    Que “…al contrario de lo expresado por la recurrida, la actuación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en modo alguno puede catalogarse como violatoria de las disposiciones constitucionales y ello es así… por el hecho cierto e inobjetable de que ante el incumplimiento de un requisito de orden legal el cual es castigado por el legislador con la imposición de una sanción, en este caso en materia de retenciones… el órgano actuante, ante la configuración del tipo previsto en la norma, debe aplicar la consecuencia lógica allí prevista, que en este caso se traduce en una sanción por enterramiento tardío del Impuesto Sobre la Renta, por lo que aplicar la ley en modo alguno puede traducirse en un hecho violatorio de garantías constitucionales”.

    Que “en el presente caso quedó plenamente demostrado que la recurrente tuvo acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, tal como consta en auto, por lo que mal puede el tribunal a-quo declarar la violación de Derechos Constitucionales…y porque la Administración no hizo más que aplicar la norma legalmente establecida”

    El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre este aspecto, observa:

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha sentado las distintas formas en que puede manifestarse el derecho a la defensa, como pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa. Entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo.

    Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa se manifiesta cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales le permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y; finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

    Por otra parte, hay que tener presente que el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas; orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    De la misma manera, es preciso indicar que la presunción de inocencia, como parte importante de la garantía del debido proceso, comprendida dentro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un principio cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden fundamentalmente a un régimen sancionatorio, concretizado en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una específica sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al particular o persona jurídica objeto de la investigación, permitiéndole como fundamento, desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que le han sido imputados.

    Aunado a ello, en cuanto a la presunta violación al derecho a la defensa, con ocasión de la actuación de la autoridad administrativa, también ha sostenido la misma Sala, que tal violación ocurre “...cuando los interesados no conocen el procedimiento que puede afectarlos, se les impide su participación en el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifique los actos que los afectan. Es decir, cuando en verdad el derecho de defensa ha sido severamente lesionado o limitado”. (Vid. Sentencia de fecha 9 de mayo de 1991, caso: F.M. vs. Consejo de la Judicatura).

    De la revisión de las actas procesales constata este Tribunal, lo siguiente:

    Que mediante los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 11-10-01-3-49-002080, 11-10-01-3-49- 002079, 11-10-01-3-49-002078 y 11-10-01-3-49-002077, todos de fecha 19-12-2005, notificadas el 24 de enero de 2006 la Administración Tributaria impuso multas y exigió intereses moratorios a la contribuyente por incumplimiento del deber formal de enterar temporáneamente la retención del impuesto sobre la renta de los períodos de imposición marzo, junio, septiembre y diciembre de 2001.

    Los referidos actos tienen, como fundamento la presunción de irregularidades, en cuanto al cumplimiento de la normativa sobre retención y enteramiento del impuesto sobre la renta, lo cual implica deberes formales de obligatorio cumplimiento que no fueron observados por la contribuyente:

    Advierte el Tribunal que tal imputación en nada perjudica los derechos e intereses de la contribuyente, ya que por i.d.C.O.T., en caso de encontrarse ésta en disconformidad con los resultados de la fiscalización que se hubiere practicado, o bien al considerar que han sido lesionados sus derechos e intereses, pudo acudir no sólo a la vía administrativa, con la interposición del Recurso Jerárquico, el cual ejerció en fecha 01 de marzo de 2006, sino a la jurisdiccional en defensa de los mismos, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, el cual efectuó el día 09 de marzo de 2010

    De los hechos anteriormente narrados puede inferirse que en el presente caso la contribuyente sí tuvo absoluto acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, de los cuales fue informado en su debida oportunidad. Además, se evidencia la existencia de un procedimiento previo a la imposición de las multas, en el cual dicha contribuyente tuvo la oportunidad de desvirtuar los hechos que le fueron imputados.

    Por tales motivos, este Tribunal considera que no existe violación del derecho a la defensa, ni al debido proceso. Así se declara.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Consideran los apoderados judiciales de la contribuyente que las multas impuestas a su representada por aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, no se corresponde con la situación fáctica ocurrida con la retención del impuesto sobre la renta correspondiente a los periodos de imposición marzo, junio septiembre y diciembre de 2001.

    El Tribunal a los fines de emitir su decisión, se permite hacer la siguiente consideración:

    En cuanto a la situación fáctica: Los apoderados judiciales de la contribuyente concretan que su representada no incurrió en retardo en enterar los referidos aportes, sino que en la oportunidad correspondiente no retuvo el impuesto y; posteriormente, asumió la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 27 del mismo Código y pagó en fecha 19-12-2005, el impuesto dejado de retener correspondiente a los períodos de imposición marzo, junio, septiembre y diciembre de 2001.

    Siendo esta la situación fáctica expuesta por la contribuyente, ante la imputación efectuada en el acto recurrido de haber retenido y enterado con retardo, el Tribunal considera que el planteamiento de los apoderados judiciales de la contribuyente requiere una actividad probatoria capaz de desvirtuar la veracidad presunta contenida en el acto recurrido.

    A ese respecto, encuentra el Tribunal inserta a los folios 316 al 340 de la Segunda Pieza del Asunto AP41-U2010-000140, original del informe pericial de la experticia contable promovida por la contribuyente durante la etapa probatoria, evacuada durante la misma etapa. Esta experticia no fue objeto de observación, tampoco de impugnación por parte de la sustituta de la Procuradora General de la República, razón por la cual el Tribunal la aprecia y valora como medio probatorio suficiente para comprobar o probar lo relacionado con la retención de impuesto sobre la renta de los períodos de imposición marzo, junio, septiembre y diciembre de 2001, objeto de la controversia. Así se declara.

    Considera el Tribunal la necesidad de precisar los pagos efectuados por contribuyente sobre los cuales no se efectuó la retención en la oportunidad correspondiente, a los fines de precisar si, tal como lo asienta el acto recurrido, sobre los mismos se efectuaron las retenciones de impuesto sobre la renta, pero no se enteraron temporáneamente o; si por el contrario, tal lo asevera la contribuyente, no se efectuaron retenciones en las oportunidad que correspondía.

    A ese respecto, encuentra el Tribunal en la página 13 del informe pericial, antes mencionado, folio 334 y 335 de la Segunda Pieza del Asunto AP41-U2010-000140, lo siguiente:

    El pedimento de la experticia contenido en el punto Tercero, requiere: “Una vez efectuada la determinación mencionada, se verifique si mi representada le practicó algún tipo de retención de Impuesto Sobre (sic) La Renta (ISLR) a los referidos pagos efectuados a Unilever, N.V, o si por el contrario, tales pagos se efectuaron en un 100%, es decir, sin retención alguna. Solicitamos que dicha verificación se realice desde la fecha del respectivo pago a Unilever. N.V hasta el 19 de siembre de 2005, fecha en la cual mi representada procedió a asumir su responsabilidad solidaria en la retención no efectuada y a enterar dichas cantidades no retenidas.”

    Para dar respuesta a este particular los expertos

    (…)

    Conclusión: De la revisión efectuado, los expertos pudieron concluir que efectivamente la empresa recurrente había pagado el monto total de cada factura sin haber realizado la respectiva retención en el momento oportuno al registrar la factura o al realizar el pago, ya que no existe ningún registro en la contabilidad que evidencia alguna retención sino que se hizo el pago de las facturas sin retención. La revisión fue efectuada por los expertos hasta el 19 de diciembre de 2005, fecha del enteramiento…

    De la misma manera, advierte el Tribunal que aparecen insertas a los folios 439, 442, 445 y 448, Segunda Pieza del Asunto AP41-U2010-000140, copias de las planillas Nos. 1100000842029-9 del mes de marzo de 2001, 1100000842028-0 del mes de junio de 2001, 1100000842027-2 del mes de septiembre de 2001 y 1100000842026-4 del mes de diciembre de 2001, con las cuales la contribuyente hizo la declaración y pagó el 19-12-2005 impuesto sobre la renta por las cantidades de Bs. 8.165.099, Bs. 10.370.053,00, Bs. 10.407.929,00; y Bs. 12.3344.833. Dichas cantidades se corresponden con los montos del impuesto sobre la renta que se ha debido retener en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2001, respectivamente.

    Estas copias no fueron impugnadas por la sustituta de la Procuradora de la República, razón por la cual el Tribunal las aprecia fidedignas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las valora como un medio probatorio suficiente para probar que con ellas la contribuyente enteró el impuesto sobre la renta correspondiente que ha debido retener en los períodos marzo, junio, septiembre y diciembre de 2001. Así se declara.

    Evidenciados como han sido los hechos expuestos y analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales, el Tribunal considera que la Administración Tributaria aprecio erradamente los hechos, incurriendo así en un falso supuesto de hecho al imputar que la contribuyente retuvo el impuesto sobre la renta correspondiente de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2001, en la oportunidad de efectuar los pagos de los gastos generadores del impuesto a ser retenido. Así se declara

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera procedente la alegación planteada por los apoderados judiciales de la contribuyente. En consecuencia, considera improcedente la multa impuesta de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal considera que la conducta de la contribuyente de no practicar la retención del impuesto sobre la renta en los períodos marzo, junio, septiembre y diciembre de 2001, en la oportunidad que correspondía constituye un ilícito material sancionable con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, la cual debe ser impuesta en su término medio normalmente aplicable, es decir, doscientos por ciento (200%) del Tributo omitido. Así se declara.

    En cuanto a los intereses moratorios: el Tribunal los encuentra procedentes, por cuanto se constata que los mismos son exigidos tomando en cuenta la fecha de vencimiento del plazo que tenía la contribuyente para enterar las retención del impuesto sobre la renta de los periodos de imposición marzo, junio, septiembre y diciembre de 2001, hasta la fecha la cual procedió a enterar (19-12-2005); en consecuencia, las deudas tributarias sobre las cuales se exige el pago de intereses moratorios, son deudas liquidas y exigibles. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por los ciudadanos M.A.I. y L.E.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. 9.979.567 y 14.021.054, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 48.523 y 117.853 respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de Unilever A.V., S.A., ut supra identificada, en contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/CERC/DJT/2010-0130 de fecha 19/01/2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT).

    En consecuencia, se declara.

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0130 de fecha 19/01/2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de la multa por el enterar extemporáneamente las retenciones de Impuesto Sobre la Renta en los períodos de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2001.

Se ordena imponer esta multa por el incumplimiento del deber material de retener el impuesto sobre la renta generado sobre pagos efectuados en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2001. La multa debe ser impuesta en su término medio normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 37 del Código Penal, 112 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, con una multa equivalente al 200% sobre el tributo no retenido en la oportunidad reglamentaria correspondiente, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

Segundo

Válida y con efectos la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0130 de fecha 19/01/2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), en lo que respecta a los intereses moratorios exigidos por la Administración Tributario.

Contra esta sentencia procede interponer Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 201 de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

En la fecha Ut supra, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U-2010-000140

RCJ/gma.

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