Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006465

En fecha 15 de Septiembre de 2009, los ciudadanos S.A.R.S. y A.M.M.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.650 y 135.811, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana UNILSE C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.072.782, interpusieron querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Por la parte querellada actuó la abogada en ejercicio, de este domicilio, C.J.R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.970, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Que ingresó a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda el 15 de enero de 1985, y egresó el 17 de noviembre de 2008, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, siendo su último cargo el de Docente 6-1.

Que la diferencia por concepto de prestaciones sociales deriva de un error en el cálculo del interés sobre prestaciones sociales, con base en la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, encontrándose la diferencia en el cálculo del interés mensual, del interés acumulado y del anticipo.

Que en fecha 30 de julio de 2009, recibió por concepto de pago de prestaciones de antigüedad la cantidad de cincuenta y siete mil quinientos ochenta y nueve bolívares con cero tres céntimos (Bs. 57.589,03).

Que “…la Alcaldía pagó la cantidad de ocho mil noventa y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 8.095,42) correspondientes a interés de Prestaciones Sociales del Antiguo Régimen (…) que dicho monto no corresponde a los intereses sobre prestaciones sociales sino al pasivo laboral que prevé el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo”

Que “…la Administración no calculó ni pagó los intereses sobre prestaciones sociales, por tal motivo (…) le adeudan la cantidad de un mil diez bolívares (Bs. 1.010,00) de intereses de fideicomiso…”.

Que “…los intereses se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa; (…) de acuerdo a la planilla de finiquito (…) la tasa del mes de junio del año 2002 que señala la Administración fue de 31,64, luego en julio de ese mismo año la tasa que utiliza fue la de 29,90…”.

Que “…la Tasa que toma la Administración desde junio de 2002 hasta la fecha de egreso (noviembre de 2008) corresponde a la Tasa Promedio cuando lo correcto era utilizar la Tasa Activa…”.

Que “el pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo asciende a cuarenta mil setecientos noventa y ocho bolívares con cero seis céntimos (40.798,06) (…) que la diferencia asciende a treinta y dos mil setecientos dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 32.702,64)…”.

Que de la suma de las diferencias surgidas por concepto de interés de fideicomiso y del pasivo laboral del artículo 668 LOT, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de Treinta y Tres Mil Setecientos Doce Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (33.712,64).

Que “Con relación al cálculo del régimen vigente…, refleja descuentos por concepto de adelantos de intereses y adelantos de prestaciones sociales (…) que nuestra representada en ningún momento solicitó y recibió pago por adelantado de prestaciones sociales e intereses de fideicomiso (…) y salvo que la Administración demuestre que la querellante recibió dichas cantidades (…) procedemos a recalcular las prestaciones sociales incorporando los montos descontados injustificadamente”.

Que “la Administración debió pagar la cantidad de cuarenta y tres mil ochocientos sesenta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (BS. 43.863,32) y, al restar la cantidad (…) pagado por la Alcaldía (…) la diferencia asciende a catorce mil trescientos setenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 14.376,64)…”.

Que según lo alegado por la querellante la Alcaldía debió pagar por concepto de interés de fideicomiso y con base a prestación de antigüedad la cantidad de cuarenta mil novecientos catorce bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 40.914,09) y al restar la cantidad que fue pagada por la Alcaldía la diferencia asciende a veintiséis mil ochocientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 26.882,51).

Alega que al sumar las diferencias de prestaciones de antigüedad e interés de fideicomiso se le adeuda la cantidad de cuarenta y un mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con catorce céntimos (41.259,14).

Solicita “se ordene pagar (…) la cantidad setenta y dos mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (BS. 72.432,28) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; (…) que se ordene pagar la cantidad de quince mil novecientos tres céntimos (sic) con setenta y siete céntimos (Bs. 15.903,77) por concepto de intereses de mora; (…) que se ordene la corrección monetaria de interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. (..).

Por último la parte demandante solicita que se practique una experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Niegan, rechazan y contradicen todos los argumentos explanados por la parte querellante, por cuanto nada se le adeuda por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto de carácter laboral.

Que a la querellante se le depositaba cada año el pago por concepto de fideicomiso siendo el último pago en el mes de noviembre de 1997 en su cuenta nómina por un monto de cuatrocientos setenta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 472,84).

Que “A partir del 19 de junio del año 1997 se calcularon los intereses de la antigüedad generada hasta esa fecha más el respectivo bono de transferencia, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 666 siendo capitalizados los mismos”.

Que… “Los intereses calculados para el nuevo régimen arrojaron un total de QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 571,54) y fueron depositados en su cuenta nómina en dos partes…”.

Que en el mes de diciembre del año 2005, fueron depositados en cuenta de fideicomiso (..) la cantidad de DOCE MIL DOCE BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 12.012,07) de los cuales SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.458,69) corresponden a prestaciones sociales generadas desde 19 de junio del año 1997 hasta el 31 de diciembre de 2001 y la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.553,39) correspondiente a los intereses que generaron dichas prestaciones…”.

Solicita se declare sin lugar la querella.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del recálculo y pago de diferencia de prestaciones sociales de la querellante y de los correspondientes intereses de mora.

En este aspecto, indicó en el escrito libelar montos que a su decir, le corresponden por concepto de diferencia de prestaciones sociales e igualmente acompañó la planilla de los cálculos elaborada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En cuanto al reclamo de la representación judicial de la querellante, relacionada con la diferencia de prestaciones sociales, relativo al pago de los pasivos laborales previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado señala que aun cuando se puedan observar diferencias entre la cantidad que según la parte querellada le corresponde y la que fue efectivamente cancelada por el Organismo, tal como fue alegado en el libelo de la querella, ello obedece únicamente a la fórmula de cálculo utilizada, en la legislación venezolana no está establecido el hecho de que la Administración deba regirse al momento de realizar sus cálculos a las fórmulas que el administrado considere deban ser utilizadas, salvo que éste demuestre que se aplicó una fórmula contraria a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, en consecuencia no es justificado el reclamo, por lo que se niega dicho pedimento, y así se decide.

En cuanto al alegato de la querellante referido a que la Administración querellada realizó un descuento en fecha 01-05-2000 por la cantidad de quinientos setenta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 571,54) por concepto de adelanto de interés; observa este Tribunal que de la revisión de las actas se desprende que al folio setenta (70) del expediente corre inserta planilla identificada “Histórico Pagos por Nómina (Anual)”, en el que se puede comprobar que en el mes de Diciembre del año 1999 se le realizó a la querellante un pago especial correspondiente a los intereses de prestaciones sociales (19 de julio de 1997 al 18 de Septiembre de 1998) por un monto de ciento noventa y tres mil cuatrocientos setenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 193.471,92) hoy ciento noventa y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 193,47). Así mismo, se demuestra en el folio setenta y dos (72) que la querellante recibió un pago por la cantidad de trescientos setenta y ocho mil sesenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 378.067,36), hoy trescientos setenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 378,07), al sumar dichos montos se obtiene la cantidad de quinientos setenta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 571,54), que a decir del apoderado de la querellante no le fue cancelado y como se señaló anteriormente fue demostrado que sí fue recibido por la demandante la cantidad señalada por lo que resulta forzoso para este Juzgado negar dicho pedimento, y así se decide.

Alega igualmente la parte querellante que en fecha 1-12-2001 se realizaron descuentos por las cantidades de siete mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 7.458,69), por concepto de adelanto de prestaciones sociales y cuatro mil quinientos cincuenta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 4.553,39) por concepto de interés y por último un descuento de seis mil novecientos diecisiete bolívares con ochenta y siete (Bs. 6.917,87) realizado en fecha 01-12-2007 por concepto de prestaciones sociales, sin haber sido solicitado ni recibido por la querellante. Por su parte la representante del ente querellado en su escrito de contestación alega que en diciembre del año 2005, se depositó en la cuenta de fideicomiso Nº 0140001960000036134 del Banco Canarias la cantidad de Doce Mil Doce Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 12.012,07), de los cuales Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 7.458,69), corresponden a las prestaciones generadas desde el 19/06/1997 hasta el 31/12/2001 y la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 4.553,39) correspondiente a los intereses que generaron dichas prestaciones en el mismo.

Ahora bien, en fecha 27 de septiembre de 2011 este Juzgado dictó auto para mejor proveer mediante el cual se ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda “a los fines que remita a este Juzgado, dentro los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación, la documentación que demuestre si dicho pago efectivamente fue cancelado a la antes mencionada ciudadana” y al efecto se libró oficio Nº 11/0916, el cual fue consignado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 18-11-2001 (folios 140 y 141); en fecha 19 de Octubre de 2011 el abogado L.E.E., apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó Ofició Nº 2579 2011, mediante el cual remiten copia certificada de la planilla “Listado Prestaciones Sociales e Intereses Adeudadas desde el Periodo 19/06/1997 al 31/12/2001” y copia certificada de la planilla “58 DÍAS DE PRESTACIONES SOCIALES AÑO 2007 EMPLEADOS”.

Del análisis de dichas actas y a criterio de este Juzgador, se demuestra en la planilla “58 DÍAS DE PRESTACIONES SOCIALES AÑO 2007 EMPLEADOS”, que corre inserta al folio 151 del expediente judicial, que efectivamente a la querellante le fue depositada la cantidad de Seis Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 6.917,87), en la cuenta Nº 01400011960000036134, por lo que se niega el pedimento de que le sea reintegrada esta cantidad y así se decide.

En cuanto a los montos Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 7.458,69) y Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 4.553,39), efectivamente si se suman estas cantidades dan como resultado la cantidad de Doce Mil Doce Bolívares con ocho Céntimos (Bs. 12.012,08), que es la cantidad reflejada en el renglón Monto Adeudado de la planilla “Listado Prestaciones Sociales e Intereses Adeudadas desde el Periodo 19-06-1997 al 31/12/2001”, sin embargo a criterio de este Sentenciador, esta planilla sólo refleja una relación de los montos que la Administración adeuda por concepto de Prestaciones Sociales e Intereses (del 19-06-1997 al 31-12-2001) y en ningún momento refleja que este monto haya sido depositado en cuenta alguna o que haya sido cancelado a través de cheque o algún otro medio, y por cuanto la carga probatoria la tiene el ente querellado, por consiguiente le correspondía a éste desvirtuar dicho alegato probando que efectivamente el actor solicitó y recibió de la Administración la cantidad de dinero antes señalada, así mismo, verifica este Órgano Jurisdiccional que al folio 117 del expediente administrativo corre inserta copia certificada de la Planilla de depósito e intereses de prestaciones sociales de fecha 19 de junio de 2009, en la cual se señaló que la ciudadana Unilse C.R.A., se le otorgó un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de siete mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 7.458,69), y un adelanto de Intereses por la cantidad de cuatro mil quinientos cincuenta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 4.553,39), sin embargo en la misma no consta la firma de la solicitante, tampoco consta a los autos que la querellante haya realizado solicitud alguna para esa fecha por concepto de adelanto de intereses sobre prestaciones sociales, porque aun cuando la Administración en su escrito de pruebas menciona un acta de fecha 29 de noviembre del 2005 (folio 89 del expediente administrativo) y carta de solicitud de adelanto de fideicomiso de fecha 09 de agosto de 2005 (folio 81 del expediente administrativo) éstas son de fecha posterior al descuento realizado por los conceptos antes mencionados y el monto abonado tampoco corresponde con el reclamado por la parte actora, mal puede pretenderse que sea considerado como prueba de adelanto cancelado en años anteriores y por un monto distinto, de allí que al no haber probado en autos la Administración Municipal el pago de los referidos conceptos, considera quien aquí decide que lo reclamado por la querellante sobre este punto resulta procedente, y ordena al ente querellado reintegrar los montos descontados a la querellante por tales conceptos. Así se decide.

Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante, observa este Juzgado que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 17 de Noviembre de 2008 y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 30 de julio de 2009, por ende, dado el retardo en el que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora, resulta pertinente mencionar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que la accionante fue jubilada el 17 de Noviembre de 2008, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (17 de Noviembre de 2008), hasta el 30 de julio de 2009 (fecha de pago), los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim).

Por último señala este Tribunal que el monto exacto que le corresponde a la querellante por concepto de intereses de mora deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por los abogados S.A.R.S. y A.M.M.S., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana UNILSE C.R.A., anteriormente identificados, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al ente querellado proceda a recalcular y pagar las prestaciones sociales de la querellante incluyendo en el capital los montos descontados por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, es decir siete mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 7.458,69), el 31 de Diciembre de 2001, e igualmente con la inclusión del monto descontado identificado como “Adelanto de Intereses”, esto es cuatro mil quinientos cincuenta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 4.553,39), tal y como quedó explanado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO

Se ordena al ente querellado cancelar la diferencia resultante, si la hubiere, en los intereses generados por las prestaciones sociales hasta el 17 de Noviembre de 2009, en los términos establecidos en la presente sentencia, incorporando para ello los montos ordenados a pagar en el punto primero del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 17 de Noviembre de 2008 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 30 de Julio de 2009 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales). Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar el cálculo del monto correspondiente a los intereses de mora generados desde el 17 de Noviembre de 2008 (fecha de egreso) hasta el 30 de julio de 2009 (fecha de pago), en los términos precisados en el presente fallo, vale decir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tasa establecida en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Se niega la indexación o corrección monetaria solicitada por la actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZA PROVISORIO,

F.J.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.M.

En esta misma fecha, veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), siendo las dos de la tarde (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

L.A.S.M.

Exp. No. 006465

FMM/ylsi*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR