Decisión nº 030-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto

de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana

de Caracas

Caracas, 25 de Mayo de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2007-000562 SENTENCIA N° 030/2010.-

Vistos

: Con Informes de ambas partes.-

En fecha 09 de Noviembre de 2007 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Area Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en esa misma fecha, por los ciudadanos R.P.A., L.P.M., J.G.T.R., A.P.M., J.E.K.T. y G.G.A., titulares de las cédulas de identidad números 3.967.035, 5.530.995, 9.298.519, 12.959.205, 12.918.554 y 16.115.000, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870, 22646, 41.242, 86.860, 112.054 y 124.687, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa UNIMAX IMPORT, C.A., sociedad de mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 2004, bajo el N° 1, Tomo 13-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal J-31104926-6; contra las siguientes Resoluciones número 5841 1/22 y las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-004696, 01-10-01-2-26-004697, 01-10-01-2-26-004698, 01-10-01-2-26-004699, 01-10-01-2-26-004700, 01-10-01-2-26-004701, 01-10-01-2-26-004702, 01-10-01-2-26-004703, 01-10-01-2-26-004704, 01-10-01-2-26-004705, 01-10-01-2-26-004706, 01-10-01-2-26-004707, 01-10-01-2-26-004708, 01-10-01-2-26-004709, 01-10-01-2-26-004710, 01-10-01-2-26-004711, 01-10-01-2-26-004712, 01-10-01-2-28-001303 y 01-10-01-2-28-001304; todas emanadas en base a la prenombrada Resolución por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 53.813.760,00 (Bs.F. 53.813,76).

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 12 de noviembre de 2007, dio entrada al precitado recurso, formando expediente bajo el N° AP41-U-2007-000562 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario vigente para el momento, el Tribunal mediante auto de fecha 25 de febrero de 2008, admitió el recurso interpuesto.

Durante el lapso probatorio, la parte recurrente presentó el escrito correspondiente, solicitó el mérito favorable de los autos y aportó pruebas documentales.

En fecha 21 de mayo de 2008 tanto los apoderados de la recurrente y el abogado I.G.U., actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignaron sus conclusiones escritas.

En fecha 04 de junio de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la presentación por parte de los apoderados de la recurrente de las observaciones a los informes presentados por la representación de la República.

Este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 14 de febrero de 2007, emitió las Resoluciones número 5841 1/22, así como las planillas de liquidación que a continuación se transcriben:

N° de Liquidación Periodo Fiscal Fecha Concepto U.T. Monto Bs.

01-10-01-2-26-004695 01/2005 24-09-07 Multa 150 5.644.800,00

01-10-01-2-26-004696 03/2004 24-09-07 Multa 75 2.822.400,00

01-10-01-2-26-004697 04/2004 24-09-07 Multa 75 2.822.400,00

01-10-01-2-26-004698 05/2004 24-09-07 Multa 75 2.822.400,00

01-10-01-2-26-004699 06/2004 24-09-07 Multa 75 2.822.400,00

01-10-01-2-26-004700 07/2004 24-09-07 Multa 75 2.822.400,00

01-10-01-2-26-004701 08/2004 24-09-07 Multa 75 2.822.400,00

01-10-01-2-26-004702 09/2004 24-09-07 Multa 75 2.822.400,00

01-10-01-2-26-004703 10/2004 24-09-07 Multa 75 2.822.400,00

01-10-01-2-26-004704 02/2004 24-09-07 Multa 75 2.822.400,00

01-10-01-2-26-004705 12/2004 24-09-07 Multa 75 2.822.400,00

01-10-01-2-26-004706 02/2005 24-09-07 Multa 75 2.822.400,00

01-10-01-2-26-004707 03/2005 24-09-07 Multa 75 2.822.400,00

01-10-01-2-26-004708 04/2005 24-09-07 Multa 75 2.822.400,00

01-10-01-2-26-004709 05/2005 24-09-07 Multa 75 2.822.400,00

01-10-01-2-26-004710 06/2005 24-09-07 Multa 75 2.822.400,00

01-10-01-2-26-004711 07/2005 24-09-07 Multa 75 2.822.400,00

01-10-01-2-26-004712 11/2004 24-09-07 Multa 75 2.822.400,00

01-10-01-2-28-001303 04-02-04 hasta 31-01-05 24-09-07 Multa 2,5 94.080,00

01-10-01-2-28-001304 04-02-04 hasta 31-01-05 24-09-07 Multa 2,5 94.080,00

En materia de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a los Activos Empresariales e Impuesto Sobre la Renta, lo cual suma un total de Bs. 53.813.760,00 (Bs.F. 53.813,76).

La Administración Tributaria detectó, al momento de la verificación practicada a la empresa UNIMAX IMPORT, C.A., que la contribuyente emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, correspondiente a los períodos arriba mencionados, constituyendo incumplimiento de deber formal, sancionado en el dispositivo del segundo aparte del artículo 103 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, para el ejercicios comprendidos entre el 04-02-04 hasta el 31-01-05, en materia de impuesto sobre la renta y a los activos empresariales, advirtió la presentación extemporánea de las respectivas declaraciones, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 146 de su Reglamento y 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, respectivamente.

La Administración Tributaria, aplicando lo dispuesto en el Artículo 81 del citado Código sobre la concurrencia de ilícitos, impuso multas por un total de 1.430 unidades tributarias, con valor de la unidad tributaria de Bs. 37.632,00, equivalentes al monto total de Bs. 53.813.760,00 (Bs.F 53.813.76) .

Por disconformidad con las Resoluciones y planillas anteriores, UNIMAX IMPORT, C.A. interpuso, en fecha 09 de noviembre de 2007, Recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Area Metropolitana de Caracas.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. -De la recurrente:

    FALSO SUPUESTO DE HECHO, en relación a la supuesta presentación extemporánea de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al período impositivo comprendido entre el 04 de febrero de 2004 y el 31 de enero de 2005.

    Expone, tal y como lo señala en el Acta de Requerimiento No. 4933-1, origen a las Resoluciones recurridas, que dichas Declaraciones fueron presentadas el 02 de mayo de 2005; y, agrega, la no coincidencia de su ejercicio gravable con el año civil, sino que comienza el 01 de febrero de cada año, con término el 31 de enero del año siguiente, y conforme el Artículo 146 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2003, el cual prevé “las declaraciones de rentas definitivas deberán ser presentadas dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable del contribuyente…” y el Parágrafo Único del mencionado Artículo “los plazos legales y reglamentarios se contarán de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario”; concluye como la oportunidad para presentar su declaración definitiva de rentas, en el período comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de abril, siguientes a la culminación de su ejercicio.

    En lo que respecta a la declaración definitiva de Impuesto a los Activos Empresariales, el Artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales de 1993, aplicable rationae temporis mediante el cual “… deberán presentar dentro de los tres primeros meses siguientes a la terminación de su ejercicio anual tributario, una declaración en la cual dejaran constancia del monto del valor de los activos tangibles e intangibles sujetos al impuesto de esta Ley…”. En vista de esto, alega, se encontraba, igualmente, obligada a presentar las Declaraciones Definitivas de este tributo, dentro del lapso comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de abril, siguientes a la culminación de su ejercicio económico.

    Destaca que, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3 del Artículo 10 del Código Orgánico Tributario de 2001, los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. Por lo tanto, aduce, visto que el plazo para la presentación de las declaraciones Definitivas de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al ejercicio fiscal 2004-2005, venció el sábado 30 de abril de 2005, dicho plazo se prorrogó hasta el día Lunes 2 de mayo de 2005, fecha en la cual la recurrente, afirma, procedió a presentar sus declaraciones, mencionando el reconocimiento de ello por la misma Administración Tributaria en el Acta de Reparo número 2005-4933-1, origen de las Resoluciones impugnadas.

    FALSO SUPUESTO DE HECHO en cuanto al supuesto incumplimiento de deberes formales en la emisión de facturas y/o documentos equivalentes

    Manifiesta, contrariamente a lo señalado por la Administración Tributaria en las Resoluciones recurridas, que las facturas emitidas por ella durante el período investigado, sí cumplen con todos los requisitos exigidos tanto por la Ley de Impuesto al Valor Agregado como por su Reglamento y por la Resolución 320.

    Asimismo, comenta que la Administración Tributaria no indica concretamente cuáles de todos los requisitos establecidos en la normativa anteriormente señalada son los supuestamente incumplidos en las facturas; toda vez que en la página 4 del Acta de Recepción número 2005-4933-1, origen a las Resoluciones recurridas, se señala de forma ininteligible tales omisiones.

    APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL POR CONFIGURARSE UN DELITO CONTINUADO en cuanto a la emisión de facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y la Resolución 320

    Sostiene, en el supuesto negado de considerar procedentes las multas impuestas a la recurrente, solicita se trate a las infracciones cometidas como un ilícito continuado, que debe ser castigado con una única infracción de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 99 del Código Penal aplicable en materia tributaria por disposición expresa del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    DESAPLICACIÓN DEL PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 2001 por razones de inconstitucionalidad

    Plantea, que la norma contenida en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario es inaplicable, en virtud a la garantía constitucional que impide darle efectos retroactivos a una norma.

    En virtud de los argumentos previamente expuestos, solicita al Tribunal, declare la desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, del Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 del Texto Fundamental y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que el contenido del mismo supone una clara vulneración a la prohibición de aplicación retroactiva de la Ley, postulada en el Artículo 24 de la Constitución.

  2. -De la representación de la República Bolivariana de Venezuela:

    EMISIÓN DE FACTURAS Y/O DOCUMENTOS EQUIVALENTES QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS

    Al respecto, defiende la actuación de la Administración Tributaria , por encontrarse apegada a la legalidad en el procedimiento de determinación de las infracciones o ilícitos con fundamento a lo establecido en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, y la aplicación de la respectiva sanción, en los términos establecidos en los artículos 101 numeral 3 y 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, al advertir que la recurrente emitió facturas y/o documentos equivalentes sin cumplir con los requisitos exigidos, correspondiente a los periodos de imposición desde febrero 2004 hasta julio 2005, contraviniendo lo establecido en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento, y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, según consta de forma específica y detallada en las Actas de Requerimiento números 49331 y en Acta de Recepción número 49331 de fecha 18/08/2005, exponiendo en dichas Actas los hechos constitutivos de infracciones u omisiones en los libros y/o facturas.

    Insiste en la necesidad y obligación que tienen los contribuyentes de probar sus alegatos y desvirtuar de esta forma los actos administrativos recurridos, por cuanto de no probar nada en el proceso, tal y como se evidenció durante el desarrollo del iter procesal de la presente causa, se tendrán como ciertos dichos actos y, al no haber traído a los autos la prueba de sus afirmaciones, la consecuencia es desestimar el argumento de Falso Supuesto invocado.

    DELITO CONTINUADO

    Sostiene que es inaplicable la noción del delito continuado para el caso del incumplimiento reiterado de deberes formales, en virtud del supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, que establece un sistema de concurso ideal o real para estos casos.

    DESAPLICACIÓN POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL PARAGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 2001

    La representación de la República se acoge la criterio expresado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos (Consulta N° 30.341-3617 Fecha 03-08-2006), ratificando el valor de las multas impuestas a la recurrente, vista la aplicación por parte de la Administración Tributaria de lo establecido en el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    Aunado a lo expresado por la Administración Tributaria en la Consulta señalada, la representación de la República trae a colación el criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1310 de fecha 06 de abril de 2005. Caso: Aerovías Venezolanas, S.A.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar si los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad por i) Falso Supuesto de la Administración Tributaria al considerar que UNIMAX IMPORT, C.A. presentó con retardo la declaración del Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al período impositivo comprendido entre el 04/02/2004 y el 31/01/2005; ii) Falso Supuesto de Hecho e Inmotivación en cuanto al incumplimiento de deberes formales en la emisión de facturas y/o documentos equivalentes; iii) La falta de aplicación por parte de la Administración Tributaria de la figura del Delito Continuado; y iv) la desaplicación del Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 por razones de inconstitucionalidad.

    i) En relación al Falso Supuesto de la Administración Tributaria al considera que UNIMAX IMPORT, C.A. presentó con retardo la declaración del Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al período impositivo comprendido entre el 04/02/2004 y el 31/01/2005, este Tribunal aprecia:

    Es menester recordar que el mencionado vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que no guardan la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

    Así tenemos que el Artículo 146 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2003 establece que “las declaraciones de rentas definitivas deberán ser presentadas dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable del contribuyente, ello sin perjuicio de las prórrogas que otorgue la Administración Tributaria. PARAGRAFO UNICO: los plazos legales y reglamentarios se contarán de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario”.

    El Artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales de 1993, aplicable al presente caso, señala que “los contribuyentes, y en su caso, los responsables del impuesto, deberán presentar dentro de los tres primeros meses siguientes a la terminación de su ejercicio anual tributario, una declaración en la cual dejarán constancia del monto del valor de los activos tangibles e intangibles sujetos al impuesto de esta Ley la cual será elaborada en los formularios que la efecto edite o autorice el Ministerio de hacienda.”.

    Consta en autos la copia del Acta de Recepción RCA-DF-VDF-2005-4933-1 de fecha 17 de agosto de 2005, en la cual se puede leer que la Administración Tributaria recibió la Declaración Definitiva del Impuesto Sobre la Renta del período 04/02/04 al 31/01/05 N° 0517779 de fecha 02 de mayo de 2005, así como la Declaración Definitiva del Impuesto a los Activos Empresariales del período 04/02/04 al 31/01/05 N° 0439549 de fecha 02 de mayo de 2005; tal como se puede apreciar en el folio cien (100) del presente expediente.

    Luego, a través de la prueba documental conformada por copia fotostática del Documento Constitutivo de UNIMAX IMPORT, C.A., se pudo constatar que la misma se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 1, Tomo 13-A-Pro., en fecha 4 de febrero de 2004, y que en su cláusula décima quinta (folio129 del presente expediente) se corrobora que el ejercicio económico de la compañía comienza el 01 de febrero de cada año y culmina el 31 de enero del año siguiente, hecho este que no fue refutado por la Representación Fiscal en su escrito de informes y mucho menos a lo largo del proceso.

    En vista de lo anteriormente expuesto, tenemos que la recurrente se encontraba obligada a presentar sus declaraciones definitivas de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente a dicho períiodo, entre el día martes 1 de febrero de 2005 y el sábado 30 de abril de 2005.

    Así, en el presente caso se debe tener presente, según el Artículo 10 en su Numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, que los términos y plazos vencidos en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente; por lo que el plazo para presentar las respectivas declaraciones, con vencimiento el sábado 30 de abril de 2005, se prorrogan hasta el día lunes 2 de mayo de 2005. Fecha en la cual, efectivamente, fueron presentadas las referidas declaraciones.

    Como quiera entonces que la recurrente demostró, fehacientemente, la tempestividad de las declaraciones definitivas del impuesto sobre la renta y a los activos empresariales, relativas al período 2004-2005, es decir dentro de los tres meses siguientes a la determinación del ejercicio gravable, no encajan los hechos a los cuales hace referencia la verificación fiscal en el tipo delictual de la norma sancionadora, incurriendo en el vicio de falso supuesto. Por lo tanto, este Tribunal debe declarar la nulidad de los actos recurridos, de acuerdo a los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    ii) En cuanto a los vicios de Falso Supuesto e Inmotivación, alegados por la recurrente, este Tribunal una vez analizados los actos administrativos que se impugnan, ha considerado lo siguiente:

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00330, de fecha 26 de febrero de 2002, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa, Caso: INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., manifestó en cuanto a alegar en un mismo acto el vicio de inmotivación y de falso supuesto, lo siguiente:

    …Expresado el argumento anterior y con el objeto de aclarar la confusión planteada por los apoderados judiciales de la recurrente, es necesario precisar las particularidades que se presentan cuando se alegan en un mismo acto, la inmotivación y el falso supuesto.

    Sobre este tema la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

    Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. En ese sentido, esta Sala desestima por excluyentes los alegatos de inmotivación planteado. Así se decide

    .

    Del análisis de la sentencia anteriormente citada, se puede evidenciar que, en el caso subiùdice, la recurrente alegó e invocó, simultáneamente, los vicios de inmotivación y falso supuesto, produciéndose tal y como lo establece el criterio jurisprudencial transcrito, una incoherencia absoluta en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Lo precedentemente expuesto, significa que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

    Siendo excluyentes las dilaciones de falta de motivación y de falso supuesto, esta Juzgadora, a los fines de cumplir el mandato constitucional sobre el acceso a la justicia, puede apreciar que los vicios a los cuales hace referencia la recurrente sobre la improcedencia de los actos impugnados, constituyen el vicio de falso supuesto que de verificarse acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo.

    Ahora bien, en el caso de autos, la contribuyente solo afirma que las facturas emitidas durante el período investigado sí cumplen con todos los requisitos exigidos por la Ley del Impuesto al Valor Agregado como por su Reglamento y por la Resolución 320 pero sin reforzar sus alegatos aportando a los autos prueba alguna.

    Aunado a lo anterior, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse.

    Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de la sanción, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o no de la nulidad de las resoluciones impugnadas, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    "Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba."

    Asimismo, por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su Artículo 12, el cual señala:

    Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

    (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

    Lo anterior hace concluir a esta sentenciadora, que al no presentarse prueba alguna para desvirtuar las resoluciones impugnadas, debe desecharse la solicitud de nulidad y, por lo tanto, declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar la no existencia de pruebas a evaluar.

    Si bien es cierto, que el Juez Contencioso Tributario por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto, que la recurrente no probó absolutamente nada, es decir, la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio que diera por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de los actos impugnados, no pudiendo esta sentenciadora suplir defensas sobre este particular.

    Esta conclusión, en el caso de autos, se ve reflejada en el denominado Principio de Presunción y Legalidad de los actos administrativos. Principio este, fundamentado en “…la c.d.E. sometido al derecho, según el cual, las autoridades públicas deben actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico preestablecido, se presume que sus actos serán expedidos conforme a derecho y por ello como consecuencia de dicha presunción, la legitimidad de los actos administrativos no hay que declararla, su declaratoria de ilegalidad no puede ser oficio por el juez administrativo y cuando se trata de una presunción desvirtuable, quien lo pretenda tendrá que alegar y probar sus afirmaciones, demostrando que, el acto administrativo de que se trate, desconoció el ordenamiento jurídico al que estaba sometida la autoridad que lo expidió” (Consuelo Sarría: “Materialización del acto administrativo”. III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo A.B.C., p.220).

    Visto de esta forma, no cabe duda que en el presente caso no existe falso supuesto de hecho, pues de las actas procesales no se desprende prueba alguna que sustente lo esgrimido por la recurrente, sólo se observa el incumplimiento del deber formal en la emisión de las facturas y/o documentos equivalentes al no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999; lo que justifica la sanción impuesta por la Administración Tributaria y forzosamente la consecuencia de rechazar tal alegato de la recurrente. Así se declara.

    iii) De la falta de aplicación por parte de la Administración Tributaria de la figura del delito continuado.

    La contribuyente mostró su inconformidad con el cálculo de la sanción impuesta. A tal efecto invocó la aplicación del artículo 99 del Código Penal. Pues, a su entender, se trata de un delito continuado, norma aplicable de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

    En este sentido, tenemos que la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 05567 de fecha 11 de agosto de 2005, caso Uniauto, la cual cita los conocidas Sentencias Nos. 00877 y 00474, de la misma Sala, casos Acumuladores Titán C.A. y Tuboacero, C.A, respectivamente, aplicaron el artículo 99 del Código Penal para el caso del cálculo de infracciones contempladas en el Código Orgánico Tributario de 1994; pues consideraban la existencia de delito continuado en infracciones tributarias, al violarse o transgredirse en varios períodos impositivos investigados, la misma norma, ello en virtud de la unicidad de la intención de la contribuyente, es decir, una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada. Criterio este, que se mantuvo hasta el día 13 de agosto de 2008, cuando el M.T. en Sala Político Administrativa, emitió decisión, Caso: DISTRIBUIDORA Y BODEGON COSTA NORTE, C.A., cuya vinculación surge a partir de su publicación en la Gaceta Oficial No. 39117 del 10 de febrero de 2009.

    Sin embargo, este Tribunal, respetuosamente, entiende que este criterio del delito continuado fue acogido por remisión expresa del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, en razón al vacío de disposiciones al respecto en dicho texto legal, el cual fue suplido por el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. En consonancia con lo transcrito, debe este Tribunal rechazar las pretensiones de la demandante al respecto, pues no procede la figura del delito continuado. Así se decide.

    Ahora bien, para el caso de omisión de requisitos en las facturas, la Administración Tributaria encuadró esa conducta antijurídica con el supuesto de derecho previsto en el Segundo Aparte del Artículo 101 del Código Orgánico Tributario, colocando para el primer período (Enero 2005) sanción equivalente a ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y para el resto de los períodos (Febrero a Diciembre 2004 y Febrero a Julio 2005) sanción equivalente a setenta y cinco (75 U.T.) Unidades Tributarias; siendo, para el caso de autos, la cantidad de mil cuatrocientos veinticinco Unidades Tributarias (1425 U.T.), para los períodos febrero 2004 a julio 2005.

    Así, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario consagra:

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de la libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único.- La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento. (Subrayado del Tribunal).

    En virtud de la confirmatoria de las sanciones impuestas, estima esta Juzgadora que si bien la contribuyente para los ejercicios reparados, incumplió con lo dispuesto en los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y de los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución No. 320, antes identificada, persistiendo en todos los períodos la inobservancia de esos requisitos, resulta procedente que la contribuyente incurrió en los mismos ilícitos tributarios durante éstos; razón por la cual debe aplicarse lo dispuesto en el prenombrado artículo 81, resultando confirmadas las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, por cuanto observó el contenido de dicha norma. Así se decide.

    iv) En relación a la solicitud de desaplicación por razones de inconstitucionalidad del Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, este Tribunal observa:

    La contribuyente no se mostró de acuerdo con la norma prevista en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario pues, a su entender, viola el principio de irretroactividad de la Ley, y solicitó la desaplicación de la referida norma.

    En este sentido, es oficioso traer a los autos Sentencia N° 1426, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: THE WALT DISNEY COMPANY, S.A., en el que expuso el siguiente criterio:

    De la normativa citada (Parágrafo primero del Artículo 94 del Código orgánico Tributario) se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    (Primer Paréntesis del Tribunal).

    Este Tribunal, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, ratifica que la norma, estatuida o prevista en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no viola el principio de irretroactividad de la Ley, como contrariamente asienta la recurrente, en consecuencia se desestima los alegatos al respecto. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos R.P.A., L.P.M., J.G.T.R., A.P.M., J.E.K.T. y G.G.A., titulares de las cédulas de identidad números 3.967.035, 5.530.995, 9.298.519, 12.959.205, 12.918.554 y 16.115.000, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870, 22646, 41.242, 86.860, 112.054 y 124.687, actuando en carácter de apoderados judiciales de la empresa UNIMAX IMPORT, C.A.; contra las siguientes Resoluciones número 58411/22 y las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-004696, 01-10-01-2-26-004697, 01-10-01-2-26-004698, 01-10-01-2-26-004699, 01-10-01-2-26-004700, 01-10-01-2-26-004701, 01-10-01-2-26-004702, 01-10-01-2-26-004703, 01-10-01-2-26-004704, 01-10-01-2-26-004705, 01-10-01-2-26-004706, 01-10-01-2-26-004707, 01-10-01-2-26-004708, 01-10-01-2-26-004709, 01-10-01-2-26-004710, 01-10-01-2-26-004711, 01-10-01-2-26-004712, 01-10-01-2-28-001303 y 01-10-01-2-28-001304; todas emanadas de las Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 53.813.760,00 (Bs.F. 53.813,76); y en virtud de la presente decisión:

PRIMERO

Se anulan las Resoluciones N° 5841 21/22 y 22/22 con número de liquidación 01-10-01-2-28-001303 y 01-10-01-2-28-001304, de fecha 14 de febrero de 2007, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo referente a la presentación de las Declaraciones Definitivas del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio fiscal 04/02/2004 al 31/01/2005.

SEGUNDO

Se confirman las Resoluciones N° 5841 1/22 a la 20/22 con sus respectivas planillas de liquidación, todas de fecha 14 de febrero de 2007, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo referente a la emisión de facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos legales.

La presente decisión tiene apelación en razón a la cuantía controvertida.

No hay condenatoria en costas procesales a las partes, al no haber sido ninguna de ellas totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la contribuyente, en los términos descritos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 9:39 a.m.

La secretaria,

K.U..

Asunto AP41-U-2007-000562.-

MYC/ar.-

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