Decisión nº 1 de Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteZolanda Eladia Acevedo de Garcia
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: CORPORACION UNIMOVIL, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 61.140 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.O.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.508.173 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA , J.V.U.A. Y L.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 106.000 y 110.949, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N° 5971,

N A R R A T I V A.

En fecha: 28 de Septiembre de 2.004, fue presentada al Tribunal distribuidor, demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por el Abogado M.R.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CORPORACION UNIMOVIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 57, Tomo 56 A, de fecha, 03-09-02, contra el ciudadano R.O.M.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.508.173 y con domicilio en la Urbanización Paraparal, Edificio Araguaney piso 4, apartamento 4-A Municipio Los Guayos, Valencia, Estado Carabobo, por cuanto habiendo suscrito con la parte demandante un contrato de venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado bajo el N° 00000071, por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, sobre un vehículo Marca DAEWOO, Modelo: NUBIRA, 1.6 SINC, Año:1.998, Color PLATA, clase AUTOMÓVIL; Tipo:SEDAN, Uso, PARTICULAR, Placas de Circulación IAE-19B, Serial de Motor: A16DMS035380B, Serial de carrocería KLAJF696EWK106433, siendo el precio de venta convenido entre las partes la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00).

Alega el demandante, que el demandado ha dejado de pagar las cuotas correspondientes a los meses de: Diciembre 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre 2004 los cuales representados en las letras de cambio correspondientes a las fechas: 04-12-2003, 04-01-2004, 04-02-2004, 04-03-2004, 04-04-2004, 04-05-2004 04-06-2004, 04-07-2004, 04-08-2004 y 04-09-2004 las mencionadas letras de cambio impagadas ascienden a la suma de: UN MILLÓN OCHO CIENTOS NO VENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y

CINCO BOLIVARES (Bs. 1.898.135,00), monto éste que sumado con el resto de las letras que

quedan por vencerse, supera ampliamente la octava parte del precio total de la cosa, por lo antes expuesto es por lo que procede a demandar al ciudadano R.O.M.M., a fin de que sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

En la resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

SEGUNDO

En que las cuotas pagadas queden en beneficio a la demandante.

TERCERO

En pagar las costas, costos, honorarios profesionales, causados en el presente proceso.

En fecha: 05 de Octubre de 2.004, fue admitida la presente demanda, acordándose la citación del demandado de autos ciudadano R.O.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.508.173 y de este domicilio, con relación a la medida de secuestro solicitada el Tribunal lo acordará por auto separado en el cuaderno de medidas que se ordene abrir al efecto.

En fecha 06 de Octubre de 2004, fue recibido escrito presentado por el abogado M.R.M.D. y consigna los documentos originales del vehículo, objeto de la presente deuda para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática, certificada de los mismos, solicita igualmente al Tribunal se pronuncie con relación a la medida solicitada en el libelo de la demanda.

En fecha 26 de Octubre de 2004, se aperturó cuaderno de medidas y se decretó medida de Secuestro, sobre el vehículo plenamente identificado en autos, practicándose la misma, en fecha 18-10-2005, tal como consta en acta que corre inserta a los folios VEINTINUVE, TREINTA Y SUS VUELTOS,

En fecha 20 de Octubre de 2004, el Tribunal dicta auto avocándose la ciudadana Juez titular de este juzgado al conocimiento de la presente causa, por reintegrarse del disfrute de vacaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Octubre de 2005, fue recibido el despacho de comisión cumplido por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 25 de Octubre de 2004, comparece el abogado M.R.M.D., en su carácter de autos, consignando mediante diligencia las copias respectivas a los fines de la elaboración de la compulsa y proceder a la citación del demandado, expidiéndose la misma en fecha 28 de Octubre de 2005.

En fecha Primero (1°) de Noviembre de 2005, comparece ante este Tribunal el abogado J.V.U.A., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano, R.O.M.M., según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de V.d.E.C., a exponer y oponer CUESTIÓN PREVIA. En esta misma fecha el Tribunal dicta auto fijando para el Tercer (3ro) día de despacho siguiente a este a las 10:00 a.m. Acto Conciliatorio entre las partes.

En fecha 04 de Noviembre de 2005, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes,

declarándose desierto el acto por la no comparecencia de la parte demandante, fijando nueva oportunidad para el QUINTO (5to) día de despacho siguiente a este a la misma hora.

En fecha 05 de Noviembre de 2004, fue recibido el despacho de comisión en el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 10 de Noviembre de 2005, la Juez Suplente Especial, C.J.G.A., se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 10 de Noviembre de 2005, el abogado M.R.M.D., en su carácter de autos, presente escrito a los fines de subsanar la cuestión previa propuesta por el demandado de autos ciudadano R.O.M.M., debidamente representado por su apoderado judicial J.V.U.A. y solicitó al Tribunal fijar la caución o fianza a la que se refiere el artículo 346 ordinal 5to, del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha el Tribunal mediante auto agrega el escrito a los autos.

En fecha 14 de Noviembre de 2005, el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado y a los fines de la subsanación de la cuestión previa, fija como caución o fianza, la cantidad de

DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.467.575,00), suma que comprende la deuda líquida demandada, mas las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal, advirtiéndosele a la parte demandante , que se le conceden TRES (3) días de despacho siguiente a éste para que consigne la caución o fianza señalada.

En fecha 15 de Noviembre de 2005, se abre el acto Conciliatorio siendo las 10:00 de la mañana, declarándose desierto el mismo por no comparecer al acto ni la parte demandante ni el demandado de autos.

En fecha 17 de Noviembre de 2005, el abogado M.R.M.D., en su carácter de autos, presenta escrito consignando cheque de gerencia número 18710261, a favor de este Tribunal por el monto mencionado, a los fines de dar cumplimiento a la fianza fijada. En esta misma fecha el Tribunal acuerda agregar a los autos dicho escrito y ordena el depósito del cheque de gerencia número 18710261, de fecha 17 de Noviembre de 2005, contra el Banco BANESCO, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.467.575,00) en la cuenta corriente N° 0048-91-0007100166 perteneciente a este Juzgado en el Banco Industrial de Venezuela, Agencia Plaza Bolívar.

En fecha 21 de Noviembre de 2005, el Tribunal dictó auto acordando agregar a los autos la fotocopia de la planilla de depósito de dicho cheque consignado.

En fecha 24 de Noviembre de 2005, comparece la abogado L.A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.949, actuando en nombre y representación del ciudadano R.O.M.M., presenta escrito de contestación de demanda dicho escrito fue agregado a los autos en esta misma fecha.

En fecha 30 de Noviembre de 2005, el abogado M.R.M.D.

en su carácter de autos, presenta escrito a los fines de exponer Primero, impugna formalmente los recaudos presentados por el demandado ciudadano R.O.M.M., representado por su apoderado judicial, con la contestación de la demanda, cuyos recaudos fueron presentados en tres legajos e inserto a los folios números desde el 47 hasta el 69, ambos inclusive del presente expediente. Segundo, desconoce en su contenido y firma los recaudos presentados por el demandado ciudadano R.O.M.M., representado por su apoderado judicial, con su escrito de contestación de la demanda.

En fecha 01 de Diciembre de 2005, el tribunal mediante auto, agregó dicho escrito, contentivo de impugnación y desconocimiento de documentos.

En fecha 05 de Diciembre de 2005, la abogada L.A.L., en su carácter de autos, presentó escrito de pruebas. Fueron agregadas y admitidas en esta misma fecha, fijando Inspección Judicial para el Tercer día de despacho siguiente a este a las 10:00 de la mañana, acordando su traslado y constitución, solicitado en el CAPÍTULO CUARTO, del presente escrito.

En fecha 06 de Diciembre de 2005, la abogada L.A.L., en su carácter de autos, presentó escrito de pruebas, fueron agregadas y admitidas en esta misma fecha acordando la citación de la Administradora del Condominio CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, ciudadana A.M.V. A. a fin de que ratifique en su contenido y firma el documento consignado, solicitado en el escrito de pruebas. En su CAPITULO III.

En fecha 07 de Diciembre de 2055, comparece ante este Tribunal el ciudadano C.J.G., en su carácter de Alguacil del mismo y diligenció consignando boleta de citación , firmada por la ciudadana A.M.V., en su carácter de Administradora del Condominio Centro Comercial Paseo Las Industrias.

En fecha 12 de Diciembre de 2006, fue practicada la Inspección Judicial.

En fecha 13 de Diciembre de 2005, los abogados, L.A.L., en su carácter de autos, y M.R.M.D., presentaron escrito de pruebas, fueron agregadas y admitidas en esta misma fecha, acordándose la intimación de la demandante de autos CORPORACIÓN UNIMOVIL C.A, en la persona de su apoderado Judicial M.R.M.D., a fin de que exhiba las letras de cambio que señala en su libelo de demanda como vencidas y por vencerse, solicitado en el CAPITULO SEGUNDO “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS” del escrito de pruebas promovido por la parte demandada, igualmente se acordó la citación de la Empresa demandante, CORPORACIÓN UNIMÓVIL C.A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos L.A.M.O. Y R.J.V.M., y de este domicilio respectivamente, para que comparezcan ante este Tribunal a fin de que absuelvan las posiciones juradas que les serán formuladas por la parte demandada, solicitado en el CAPÍTULO SEGUNDO “POSICIONES JURADAS” en el mismo escrito de pruebas.

En fecha 15 de Diciembre de 2005, siendo las 11:00 de la mañana, tuvo lugar el acto de comparecencia de la ciudadana A.M.V., quien no compareció a ratificar el documento y así se hizo constar.

En fecha 15 de Diciembre de 2005, comparece el Alguacil de este Tribunal C.J.G., y mediante diligencias, consigno las boletas sin firmar, libradas al abogado M.R.M.D. en su carácter de apoderado judicial de la Corporación UNIMOVIL C.A., al ciudadano, L.A.M.O., y la librada al ciudadano R.J.V.M., en su carácter de representantes legales de la Corporación UNIMOVIL C.A., en virtud de que fue imposible localizarlos

En fecha 19 de Diciembre de 2005, diligenció la ciudadana L.A.L., en carácter de autos, manifestando al Tribunal que la intimación y citación de la demandante para absolver, se realizaron tácitamente, por cuanto la demandante diligenció el mismo 13 de Diciembre del presente año, (véase) folio 114) y consigna escrito de pruebas correspondientes a la articulación probatoria.

En esta misma fecha diligenció igualmente la abogada L.A.L. en su carácter de autos, en la cual “expone y solicita” que la demandante “CORPORACIÓN UNIMOVIL C .A., en su escrito de pruebas presentado en fecha 13 de Diciembre de 2005, consigna una comunicación escrita contentiva, presuntamente de un convenio de pago entre ella y su representado (véase folio 112) Supuesto convenio de pago que no fue alegado en la demanda , tal y como consta en los folios que rielan del 1 al 4 por lo que solicita que el nuevo hecho no se aprecie, tal como lo preceptúa el artículo 364 del Código de Procedimiento. Véase asimismo, que las Diez (10) letras de cambio consignadas por la accionante en los folios que van del 101 al 111 no están firmadas por su beneficiario, sin embargo, existe una firma, supuestamente perteneciente a su representado, la cual conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce, como también su contenido, de la misma manera desconoce en su contenido y firma la mencionada comunicación escrita del folio 112.

En fecha 09 de Enero de 2006, el Tribunal ordena por secretaria un cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 28-11-2005 hasta el día 15-12-2005 ambas fechas inclusive.

En fecha 09 de Enerote 2006, el abogado M.R.M.D., en su carácter de autos, consigna escrito, contentivo de CONCLUSIONES en la presente causa, en esta misma fecha el Tribunal dictó auto acordando agregar a los autos dicho escrito.

En fecha 12 de Enero de 2006, la abogada L.A.L., actuando en representación del demandado R.O.M.M., presentó escrito, siendo agregado a los autos en esta misma fecha.

En fecha 16 de Enero de 2006, el Tribunal dictó auto, en virtud de que en esta misma fecha, corresponde dictar sentencia en la presente causa y en vista de que no se ha recibido la información requerida mediante oficios Nros 816-005, 818-005 y 819-005, remitidos al Banco de Venezuela, Grupo Santander, solicitados en el capítulo TERCERO de escrito de pruebas

promovidas por la parte demandante, se difiere la decisión, para dictarse dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la presente fecha. En consecuencia el Tribunal ordena se ratifique el contenido de los oficios antes mencionados al Banco de Venezuela, Grupo Santander y solicitado por la parte demandante en su escrito presentado en fecha 12 de Enero de 2006. El Tribunal tomó nota de lo debido y libraron oficios.

En fecha 04 de Febrero de 2006, se recibió oficio emanado del Banco de Venezuela, Grupo Santander y fue agregado a los autos.

En fecha 22 de Febrero de 2006, se recibió oficio emanado del Banco de Venezuela, Grupo Santander.

En fecha 01 de Marzo de 2006, fue agregado a los autos el oficio recibido.

En fecha 27 de Marzo de 2006, diligenció la abogado L.A.L., en su carácter de autos consignando escrito de conclusiones.

M O T I V A

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

La pretensión se conforma con la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio del vehículo objeto de la litis suficientemente identificado, contrato regido por la Ley de Venta con Reserva de Dominio, la cual en su artículo 13, establece que cuando la venta se realiza mediante cuotas, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio por el cual se hubiere realizado la negociación , no dará derecho a la resolución del contrato, sino al cobro de las cuotas insolutas. En el caso que se examina , el monto de las cuotas demandadas montan a la cantidad de Un millón ochocientos noventa y ocho mil ciento treinta y cinco Bolívares (Bs. 1.898.135,00), por lo que esta suma supera la octava parte del precio convenido, es decir la suma de Ocho millones quinientos mil Bolívares (Bs. 8.500.000,00), que es el precio total de la venta realizada. Con esta determinación se concluye que la demanda por Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, se encuentra dentro de los parámetros procedentes para la resolución. Así se establece.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Decidido este punto, esta Instancia procede a resolver el fondo del asunto objeto de la litis y a tal efecto observa que en la oportunidad de dar CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA , la parte demandada confesó haber realizado la negociación y en consecuencia ratificó el contenido del documento consignado junto con el libelo de la demanda, donde se contiene la negociación realizada, por lo que se le otorgó el valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil.

A pesar de haber reconocido la realización de la negociación, opuso como defensa que era

cierto que el saldo del precio se pactó para ser pagado mediante treinta (30) cuotas, cuyos montos constan en el contenido del contrato, pero que había cancelado la totalidad de dichas cuotas en la forma siguiente:

PRIMERO

Que las primeras Diez (10) cuotas en la Oficina de la Empresa situada en la Avenida H.F., Centro Comercial Paseo Las Industrias, Nivel 1°, oficina 1-139.

SEGUNDO

Las restantes Veinte (20) letras de cambio fueron canceladas al ciudadano L.A.M.O., debido a que la Empresa cambió de domicilio y que por consiguiente L.A.M.O., le suministró dos números de cuentas bancarias a saber: Una primera cuenta de Ahorro distinguida con el N°. 310-37191 y una segunda cuenta corriente signada con el N°. 01020241890000041894. aperturadas en el Banco de Venezuela Grupo Santander con sede en Valencia, a fin de que depositara los pagos en estas cuentas y lo que hizo en depósitos realizados al efecto.

A tales fines consignó: a) Un legajo de Diez (10) letras de cambio canceladas, distinguidas con los Nros. 1 al 10, b) Un segundo legajo compuesto de Seis (6) recibos de pago efectuados en la Oficina de la Sociedad Mercantil demandante, los cuales constituyen el soporte de pago de las letras de cambio consignadas y c) Un tercer legajo contentivo de los bauches de pago de los depósitos realizados en la entidad bancaria aludida.

Observa esta juzgadora al respecto, que todos los documentos consignados junto con el escrito de contestación de la demanda, fueron desconocidos por la parte actora y la parte demandada no promovió prueba alguna para demostrar su autenticidad, tal como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. No obstante esta circunstancia, la parte demandante en la oportunidad probatoria consignó diez (10) letras de cambio por los montos que constan en el documento contentivo del contrato realizado entre las partes y las cuales no fueron objeto de impugnación o desconocimiento por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, ya que según el cómputo ordenado por este Tribunal, el lapso probatorio venció el 15-12-05 y la parte demandada solicitó el cotejo de las firmas que aparecen en las nombradas Diez (10) letras de cambio consignadas con el escrito de fecha 19 de Diciembre de 2005, siendo extemporáneo dicho pedimento , ya que fue solicitado el cotejo de firmas en el primer día del lapso para sentenciar, aunado a tal hecho es necesario señalar que las letras de cambio consignadas por la parte demandada no se corresponden con las letras de cambio a las cuales se refiere la parte actora en su libelo , sino a fechas anteriores al mes de Diciembre de 2003, tal como se desprende de las mismas y los recibos consignados a pesar de haber sido desconocidos por la parte actora, tampoco se corresponden con la de los giros demandados.

Respecto a los bauches en fotocopia por concepto de dinero consignado en la cuenta N°. 310-37191, en el Banco de Venezuela, Grupo Santander, a favor de L.M., dichas cantidades no guardan relación alguna con los montos de las letras de cambio correspondientes a las cuotas demandadas.

Otra de las defensas hechas por la parte demandada, consiste en que el actor no consignó junto con el libelo de la demanda los documentos fundamentales que contempla el artículo 434

del Código de Procedimiento Civil, defensa ésta que no fue alegada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, como lo es en el acto de contestación de la demanda, sino que lo hizo en el escrito de fecha 19 de Diciembre de 2005, que según el cómputo de lapso ordenado por el Tribunal, correspondía el primer día del lapso para sentenciar, considerando en consecuencia extemporáneo dicho alegato, observando esta Instancia, que las letras de cambio no se consideran como documentos fundamentales, ya que el documento fundamental lo constituye el instrumento donde consta la negociación realizada. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

PRIMERO

La parte accionada promovió una correspondencia firmada por la ciudadana A.M.V., del Condominio Paseo Las Industrias, este documento no fue ratificado por la tercera persona que lo suscribió, por lo que el mismo se desecha del proceso.

SEGUNDO

Promovió igualmente la parte demandada una Inspección Judicial en el Edificio Paseo Las Industrias, situado en la Avenida H.F., Nivel 1, Oficina 1-139, de esta ciudad, donde se dejó constancia de que allí no funcionan las Oficinas de la Empresa Corporación Unimóvil C.A. y también se dejó constancia de que no existe allí un aviso en la puerta que indique que dicha Empresa funcione en la misma. Esta prueba no se aprecia, en virtud de que no arroja elemento alguno de juicio en beneficio del proceso, por cuanto de funcionar allí o no la demandante, ello no indica en modo alguno la situación relacionada con la insolvencia en el pago de las cuotas de reserva de dominio.

Es de observar, que las letras de cambio consignadas por la parte actora, se aprecian por no haber sido objeto de desconocimiento ni de impugnación por parte de la demandada, tal como expresado anteriormente y lo cual se hace con apego al principio de la Sana Crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

TERCERO

La parte demandada promovió en el lapso probatorio las posiciones juradas de la parte actora y la prueba de exhibición de las letras de cambio aludidas en el libelo de la demanda, alegando en diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2005, la abogada L.A.L., que la parte demandante se había dado por citada tácitamente al diligenciar en el expediente su Representante legal, abogado M.M..

Al respecto esta juzgadora no comparte tal criterio, pues la citación para la absolución de posiciones juradas y para la exhibición deben practicarse en forma personal, cuestión que no ocurrió en el presente caso. En consecuencia, se desecha totalmente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Por su parte la demandante consignó en la oportunidad de promover pruebas, un documento mediante el cual convinieron las partes en que el comprador R.O.M.M., consignaría los pagos en la cuenta corriente N°. 310-000005717, del Banco de Venezuela, a nombre de Corporación Unimóvil C.A, este documento no lo aprecia esta juzgadora por contener un hecho nuevo dentro del proceso, el cual no fue alegado en la demanda y tampoco en la contestación, actos fundamentales del juicio donde deben alegarse y defenderse las partes contendientes.

En el presente juicio con las pruebas producidas, la parte actora probó fehacientemente la pretensión demandada, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma rectora en la distribución de la carga de la prueba en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil. Al excepcionarse la demandada y alegar el pago demandado, ha debido probarlo, cuestión que no ocurrió conforme se ha dejado explanado anteriormente, por lo cual la presente acción debe prosperar. Así se establece.

D E C I S I O N

Con fundamento en todas las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en Sede Mercantil, declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre las partes, sobre un vehículo plenamente identificado en dicho contrato, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, bajo el N°. 00000071, en fecha 29 de Noviembre de 2002.

SEGUNDO

Se declara resuelto el referido contrato.

TERCERO

Se declara igualmente que las cuotas pagadas por el demandado queden en beneficio de la parte actora.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 ejusdem.

Regístrese y publíquese la anterior sentencia y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinte (20) días del mes de abril de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Dra. ZOLANDA A.D.G.,

La Secretaria Suplente.

N.R.R.,

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a las 11:00, se

libraron las correspondientes boletas de notificación y se archivó la copia respectiva.

La Secretaria Suplente,

N.R.R.,

Bdl.

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