Decisión nº 09 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 24 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinticuatro (24) de agosto del año dos mil cuatro (2004).

ASUNTO PRINCIPAL: WH11-L-2004-000011.

LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: J.A.P.V., titular de la cédula de identidad N° 6.428.191.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMADANTE: J.N.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.784 y 70.187, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil “Unión de Conductores, Aeropuerto Maiquetía-Caracas” (U.C.A.M.C.), Protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas, en fecha primero de noviembre de 1985, anotada bajo el N°. 44, Tomo 8, Protocolo Primero y modificados sus Estatutos Sociales, según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, ahora denominado Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio vargas del Estado Vargas, en fecha veintidós (22) de junio de 1999, anotado bajo el N°. 33, Tomo 11, Protocolo 1°.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.C.V. y L.R.C., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 16.860, 60.131, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.

SÍNTESIS NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante escrito interpuesto por el abogado J.N.A., representante legal del ciudadano J.A.P.V., contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpusiera contra la Asociación Civil “Unión Conductores Aeropuerto Maiquetía-Caracas, (U.C.A.M.C.), la cual fue admitida en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil tres (2003) por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, luego de Notificada la parte accionada, se celebró la Audiencia Preliminar en la cual se declaró terminada en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil cuatro (2004), así mismo, se incorporaron en dicha audiencia las pruebas promovidas por las partes.

En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil cuatro (2004), se dictó decisión por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, mediante la cual se declaró nulo el auto de fecha tres (03) de marzo del año dos mil cuatro (2004), en el cual se ordenó emplazar mediante cartel al ciudadano M.A.P., como tercero en juicio, reponiendo la causa al estado en que se celebre audiencia de prolongación, acordada en la audiencia de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil cuatro (2004).

El diecinueve (19) de mayo del año dos mil cuatro (2004), se celebró audiencia de prolongación, dándose por concluida la audiencia Preliminar en esa misma fecha, y se incorporaron las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio.

La parte demandada dió contestación a la demanda dentro de lapso de Ley, siendo remitido el expediente a este Tribunal, el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual fue diferida en fecha veinte (20) de junio de dos mil cuatro (2004), en razón de no estar asistido de abogado la parte accionante, en consecuencia, se difirió la realización de la misma para el día diecisiete (17) de agosto del año dos mil cuatro (2004).

Llegada la oportunidad procesal fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se realizó en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil cuatro (2004), iniciándose y concluyendo en la misma fecha, de la cual se levantó el Acta correspondiente.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto integro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a ello con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo planteada por parte demandante es la obligación que tiene frente a él, la Asociación Civil “Unión de Conductores, Aeropuerto Maiquetía-Caracas” (U.C.A.M.C.), antes identificada, en relación a su decir del pago de sus Prestaciones Sociales.

Alegatos de la parte accionante:

Alega el accionante que su representado tenía un salario de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 500.000,00), y diario de DIECISEIS SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTACÉNTIMOS (Bs. 16.666,66), como salario fijo.

Así mismo, alegó que en fecha doce (12) de septiembre de mil noventa y cinco (1995), comenzó a trabajar en la Asociación Civil “Unión de Conductores, Aeropuerto Maiquetía-Caracas” (U.C.A.M.C.).

Siendo que en fecha seis (06) de febrero del año dos mil tres (2003), el administrador de la empresa ciudadano E.I., para entonces presidente de la misma, le manifestó a mi representado que no podía seguir laborando, y que por lo tanto debía abandonar inmediatamente las instalaciones de la empresa previa la entrega de la unidad que le estaba asignada para prestar servicios, esto sin ninguna explicación, ni motivo que lo justificara, al día siguiente mi representado volvió a la empresa a fin de solicitar una explicación más detallada acerca de la actitud asumida por el presidente de la Asociación, pero se le impidió el acceso y se le manifestó que simple y llanamente estaba despedido y que pasara luego a retirar sus prestaciones sociales.

Es así como el hoy accionante lo hizo, y ha realizado todas las gestiones a fin de que le sean canceladas sus prestaciones sociales, pero siempre lo que ha encontrado son respuestas negativas, y que ante tal situación no le quedo otra alternativa que reclamar sus derechos por la vía judicial, como al efecto lo hace al incoar esta demanda.

Alegatos de la parte demandada:

Resaltó como punto importante, que la Asociación Civil “Unión de Conductores, Aeropuerto Maiquetía-Caracas” (U.C.A.M.C.), es una persona jurídica que en sus Estatutos Sociales no persigue fines de lucro, creada para agrupar conductores para cumplir el objeto fundamental de la asociación, el cual es, prestar servicio de transporte público, a los usuarios en unidades microbuses de alquiler por puesto, por las rutas previamente asignadas por las autoridades competentes de tránsito terrestre, así como procurar el mejoramiento social, cultural, deportivo y económico de sus asociados, para lo cual o por decisión de asamblea de asociados.

Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de sus Estatutos Sociales, se estipula la potestad de los asociados de solicitar la inscripción de conductores denominados avances para el manejo de unidades de transporte, cuyas condiciones de contratación corresponden exclusivamente a los propietarios de los vehículos.

Razón por la cual negaron que entre el ciudadano J.A.P.V., y la Asociación Civil “Unión de Conductores, Aeropuerto Maiquetía-Caracas” (U.C.A.M.C.), haya existido relación de trabajo, pues el mencionado ciudadano nunca a prestado servicios a la demandada, alegando además, que este era conductor avance de unidades de transporte que son propiedad exclusiva de los miembros de la Asociación Civil “Unión de Conductores, Aeropuerto Maiquetía-Caracas” (U.C.A.M.C.), persona jurídica que de conformidad con sus Estatutos Sociales, como se dijo precedentemente, no persigue fines de lucro, sino que agrupa a los conductores para cumplir el objeto fundamental de la Asociación, el cual es prestar un servicio de transporte público.

Con base en lo expuesto, quien hoy demanda, no ha sido trabajador de la Asociación Civil, al no prestar sus servicios personales en forma personal para ella, siendo esta la condición esencial para que pueda entenderse la existencia de una relación de naturaleza laboral. En este sentido, resulta importante destacar que el demandante prestaba un servicio de transporte público, trasladando pasajeros desde la ciudad de Caracas a los terminales aéreos de Maiquetía (nacional-internacional), así como desde el aeropuerto (nacional) a la ciudad de Caracas, teniendo los terminales ubicados en Parque Central y Gato Negro, usuarios que por el servicio prestado cancelaban a cambio el costo del respectivo pasaje, pago este que constituye la retribución por el servicio prestado, servicio que cumplen los conductores de forma totalmente independiente, es decir, sin que nuestra representada indicara instrucciones u ordenes para ejecución de ese servicio.

En tal virtud, el ciudadano J.A.P.V., nunca prestó sus servicios de forma personal para la Asociación Civil, así como tampoco nuestra representada jamás le canceló salario o remuneración alguna, por lo que el mencionado ciudadano jamás a sido trabajador de nuestra representada.

Como consecuencia de la inexistencia de una prestación personal de un servicio, resulta evidente que no existen tampoco ninguno de los otros elementos esenciales a una relación de trabajo, a saber: La ejecución de un servicio por cuenta ajena, bajo la subordinación o dependencia de un patrono y el pago de un salario a cambio de la labor prestada.

Pruebas consignadas por la parte accionante:

  1. Reprodujo el merito favorable que se desprenda de los autos.

  2. marcado con letra “A”, c.d.t., emitida a favor de mi representado por la Asociación Civil “Unión de Conductores, Aeropuerto Maiquetía-Caracas” (U.C.A.M.C.).

  3. Marcado con letra “B y C”, pago de admisión, primera y segunda cuota por ingreso a la Unión de Conductores, Aeropuerto Maiquetía-Caracas (U.C.A.M.C.), el día doce (12) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995).

  4. Documentales marcadas con las letras “D, E, F, G e I”, comprobantes de ingresos a la Asociación, pagos realizados por el accionante, tales como cuotas, finanzas, previsión social, deportivas, etc.

  5. Consignó dos (02) carnet emitidos por la Asociación Civil “Unión de Conductores, Aeropuerto Maiquetía-Caracas” (U.C.A.M.C.).

    Pruebas consignados por la parte demandada:

  6. Consignó Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados, de la Asociación Civil “Unión de Conductores, Aeropuerto Maiquetía-Caracas” (U.C.A.M.C.), contentiva de reforma efectuadas a los estatutos sociales de la Asociación Civil.

  7. Documental constituida por la comunicación de fecha seis (06) de febrero del año dos mil tres (2003), dirigida a la junta directiva de la asociación suscrita por el ciudadano A.M..

  8. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.R.B.D., D.V.C., E.L.T., M.S.H. y N.V.D., E.N.P., P.D. y A.M.P., titulares de las cedulas de identidad 3.781.253, 3.364.090, 1.456.470, 4.588.764, 4.167.809, 7.663.062 y 9.331.780.

    PUNTO PREVIO

    En cuanto al punto previo relativo a la impugnación del poder formulada por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal procede a dictar su pronunciamiento previo las siguientes consideraciones: Dicha impugnación resulta extemporánea, toda vez que las apoderadas de la demandada han acreditado su cualidad desde el inicio de la Audiencia Preliminar, para la cual acreditaron su carácter, y en cuanto al carácter de los miembros de la Junta Directiva el Tribunal constata que en la hoja de autenticación del instrumento poder consignado, el Notario Público deja constancia que tuvo a su vista el acta de asamblea extraordinaria de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil cuatro (2004), y registrada en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cuatro (2004), ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Vargas, bajo el número 16, Tomo 6, Protocolo 1°. Por lo cual, se evidencia que la Junta Directiva actual de la Asociación Civil demandada si tenia la cualidad para otorgar el referido poder; y finalmente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera analógica, considera improcedente dicha impugnación toda vez que el referido apoderado actor convalidó las actuaciones de las representantes de la demandada, ya que compareció a la Audiencia Preliminar y a sus prolongaciones, sin alegar tal impugnación; en consecuencia, se declara improcedente el Punto Previo alagado. Así se decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Ahora bien, la Asociación Civil demandada al momento de dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no reconoció la existencia de una relación laboral ni admitido la existencia de una prestación de servicio personal. En este sentido, es oportuno señalar el criterio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en donde reitera el criterio sostenido en cuanto a la inversión de la carga de la prueba cuando es negada la existencia de la relación laboral, señalando:

    …En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogado por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha diez (10) de julio del año dos mil tres (2003), la cual señalo:…

    …En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)...

    Este Juzgador, en atención al criterio jurisprudencial antes señalado y a lo dispuesto al efecto por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que la carga probatoria en el presente caso recayó fundamentalmente en la parte actora., a la cual le correspondía demostrar la existencia de la prestación del servicio, por una parte y la determinación del receptor de ese servicio por la otra; para que operara en su favor la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 del texto sustantivo; norma que consagra la presunción de la existencia de la relación de trabajo.

    Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil cuatro (2004), reiteró el criterio en relación a la presunción establecida en la norma antes citada, señalando:

    “…Esta Sala en cuanto a la aplicabilidad e interpretación del artículo aquí denunciado (Art. 65 Ley Orgánica del Trabajo), ha señalado en innumerables sentencias, tales como la sentencia N° 204 de fecha 21 de junio de 2000, lo que de seguida se transcribe:

    … es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

    “Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

    ‘Puede definirse la relación de trabajo, “como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento” (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

    ANÁLISIS PROBATORIO.

    Pruebas de la Parte Actora.

    El actor en la oportunidad legal correspondiente, hizo uso de su derecho de promover pruebas en la cual consignó:

  9. Reprodujo el merito favorable que se desprenda de los autos, con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. Así se decide.

    Documentales:

  10. Documental marcada con letra “A”, referida a la C.d.T., emitida a favor del Actor por la Asociación Civil “Unión de Conductores, Aeropuerto Maiquetía-Caracas” (U.C.A.M.C.). Dicha documental es un instrumento privado emanado de la parte demandada, el cual aprecia este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, de la misma no se evidencia elemento alguno para este sentenciador, tendiente a demostrar la existencia de una relación laboral ni la prestación del servicio, que es el hecho controvertido, ya que sólo indica que trabajó como conductor Avance de la Unidad Nº. 41, propiedad de Á.M.. Por tanto, se desestima dicha prueba por no producir certeza en cuanto al hecho objeto de la controversia. Así se establece.

  11. Documentales marcada con la letra “B y C”, constituidas por comprobantes de ingresos, tendientes a demostrar el pago de admisión (Avance nuevo) y primera quincena y segunda cuota por ingreso a la Asociación Civil “Unión de Conductores, Aeropuerto Maiquetía-Caracas” (U.C.A.M.C.), realizadas los días nueve (9) y doce (12) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995); dichas documentales, dado a que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, las aprecia este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por emanar de la parte demandada; no obstante, de las mismas no surgen elementos de certeza para este sentenciador, demostrativos la existencia de una relación laboral ni de la prestación del servicio en forma personal para con la Asociación Civil demandada, que es el hecho controvertido. Por tanto, se desestiman dichos medios probatorios por no producir certeza en cuanto al hecho objeto de la controversia. Así se establece.

    D).Documentales marcadas con las letras “D, E, F, G, H e I”, constituidas por: Comprobantes de ingresos a la Asociación, pagos realizados por el accionante, tales como cuotas, finanzas, previsión social, deportivas, etc. Dichos documentos, en virtud de que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, las aprecia este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por emanar de la parte demandada; no obstante, de los mismos no emanan elementos de certeza para este sentenciador, demostrativos la existencia de una relación laboral ni de la prestación del servicio en forma personal para con la Asociación Civil demandada, que es el punto controvertido. Por tanto, se desestiman dichos medios probatorios por no producir certeza este sentenciador en cuanto al objeto de la controversia. Así se establece.

  12. Documentales, constituidas por dos (02) carnet emitidos por el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” y por la Asociación Civil “Unión de Conductores, Aeropuerto Maiquetía-Caracas” (U.C.A.M.C.), los cuales señalan que el ciudadano J.A.P.V., se desempeñó como conductor avance de la unidad N° 41 adscrita a la Asociación Civil “Unión de Conductores, Aeropuerto Maiquetía-Caracas” (U.C.A.M.C.), Documentos privados que este juzgador no aprecia por no evidenciarse que hayan emanado de persona alguna, no obstante que no fueron impugnadas; en consecuencia, este juzgador las desestima. Así se establece.

    Finalmente, del examen del material probatorio aportado por el demandante, a fin de cumplir con la carga probatoria que el desarrollo de la litis le impuso; es decir, demostrar la prestación de sus servicios personales para la demandada y la recepción del servicio por parte de esta última; se observa, que no cumplió con tal extremo legal; por lo cual, considera este Juzgador que con dichas documentales la parte accionante no logró demostrar que entre él y la Asociación Civil demandada existió una relación de trabajo ni la prestación de un servicio de forma personal. Así se establece.

    Parte demandada.

  13. Promovió copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados, de la Asociación Civil “Unión de Conductores, Aeropuerto Maiquetía-Caracas” (U.C.A.M.C.), contentiva de reforma efectuadas a los Estatutos Sociales de la Asociación Civil, de dicha documental se puede evidenciar en su artículo 13, parte final, que la misma señala: “…Las condiciones de remuneración entre los Asociados y sus contratados solo corresponde a convenio entre los mismos.”, en consecuencia, se evidencia que dichos Estatutos rigen la relación que existe entre los asociados y la Asociación, así como la de los Asociados con sus contratados. Por tanto, dado a que el mismo es un documento público que no fue impugnado ni tachado en su debida oportunidad, es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en cuanto al hecho cierto de que de el emana, relativo a lo establecido por dichos Estatutos sobre las condiciones de remuneración, que deben ser acordadas entre el Avance y el propietario del vehículo. Así se establece.

  14. Documental constituida por la comunicación de fecha seis (06) de febrero del año dos mil tres (2003), dirigida a la Junta Directiva de la Asociación suscrita por el ciudadano A.M., de la misma se puede evidenciar que el ciudadano antes mencionado en dicha comunicación manifiesta que desincorporó de la unidad N° 41 al ciudadano A.P.V.. No obstante, dicha documental se desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y que aún cuando fue promovida la testimonial de dicho tercero el mismo no compareció a la audiencia de juicio a rendir su testimonio. Así se establece.

  15. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.R.B.D., D.V.C., E.L.T., M.S.H. y N.V.D., E.N.P., P.D. y A.M.P., titulares de las cedulas de identidad 3.781.253, 3.364.090, 1.456.470, 4.588.764, 4.167.809, 7.663.062 y 9.331.780, a las cuales este Tribunal solo admitió las testimoniales de los ciudadanos E.N.P. y P.D.C.P., negando las testimoniales de los otros ciudadanos por considerar que la admisión de las misma sería ilegal ya que dichos ciudadanos son miembros de la Junta Directiva de la demandada y por tanto representan a una de las partes en litigio. Así se establece.

    DE LA TACHA DE TESTIGO.

    Ahora bien, en la Audiencia de Juicio el Actor tachó la testimonial del ciudadano P.D., ofrecida por la parte demandada, alegando que el mismo tiene interés sobre el litigio dado a que es miembro de la Asociación Civil “Unión de Conductores, Aeropuerto Maiquetía-Caracas” (U.C.A.M.C.) invocando al efecto la copia certificada de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil cursantes en autos y donde aparece el testigo como miembro de dicha Asociación. A tal efecto, este Tribunal con base en el principio de la celeridad procesal que informa el nuevo proceso laboral, se pronunció sobre la misma declarándola sin lugar, toda vez que la causal invocada -ser miembro afiliado a la asociación Civil demandada- no inhabilita al testigo a los efectos de que rindiera su testimonio ya que tal condición no implica per se, que tenga interés en las resultas del juicio, tal como lo alegó la parte actora; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente señala cuales son los motivos por los cuales no se puede ser testigo, por otra parte, si bien es cierto que el ciudadano D.P.C.P., es miembro de la Asociación Civil, no es menos cierto que no es miembro de la Junta Directiva de dicha Asociación, y en virtud de ello al ser un miembro integrante más la asociación condición que no lo inhabilita para declarar ,se procedió a la evacuación de dicha testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley adjetiva. En consecuencia, con base a las consideraciones ya señaladas, se declara sin lugar la Tacha propuesta. Así se establece.

    TESTIMONIAL.

    En la evacuación de la testimonial del ciudadano P.D.C.P., titular de la cédula de identidad N° 9.331.780, juramentado previamente por este Juzgador e impuesto de las generales de Ley, así como impuesto de lo preceptuado en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dejar constancia de las preguntas formuladas por la parte demandada, y las respuestas suministradas por dicho testigo, siendo entre otras, las siguientes: Primero: Ciudadano P.D.C.P., ¿diga si los conductores avances son contratados por la Asociación Civil “Unión de Conductores, Aeropuerto Maiquetía-Caracas” (U.C.A.M.C.), RESPUESTA: No, ellos no son contratados por la Asociación. Segunda: ¿Diga el testigo si los conductores avances son contratados por los propietarios de las unidades a las cuales ellos prestan servicios? RESPUESTA: Sí, ellos son contratados por los propietarios de las unidades de transporte a las cuales ellos prestan servicio. Tercera: ¿Diga el testigo si la Asociación Civil “Unión de Conductores, Aeropuerto Maiquetía-Caracas” (U.C.A.M.C.), le ha cancelado algún salario o retribución? RESPUESTA: No, no le ha cancelado ningún salario. Cuarta: ¿Diga el testigo si la Asociación Civil “Unión de Conductores, Aeropuerto Maiquetía-Caracas” (U.C.A.M.C.), le gira instrucciones a los conductores avances? RESPUESTA: En este caso quien le gira las instrucciones es el propietario de la unidad de transporte a la cual el se encuentra adscrito.

    Así mismo, a la repreguntas formuladas por la parte demandante, entre otras, señaló: Primero: Ciudadano P.D.C.P., ¿en que fecha comenzó usted como asociado de la Asociación Civil “Unión de Conductores, Aeropuerto Maiquetía-Caracas” (U.C.A.M.C.), RESPUESTA: Yo ingrese como socio en el año mil novecientos noventa y uno (1991). Segunda: ¿Tiene conocimiento que el ciudadano J.A.P.V., comenzó a laborar en el año mil novecientos noventa y cinco (1995)? RESPUESTA: No recuerdo en que año comenzó a laborar el mencionado ciudadano. Tercera: ¿Diga a este Tribunal si el señor PAREDES, trabajo para el aeropuerto y no para la Asociación Civil “Unión de Conductores, Aeropuerto Maiquetía-Caracas” (U.C.A.M.C.)? RESPUESTA: El ciudadano PAREDES, presto servicio en la unidad a la cual se encuentra adscrito.

    INTERROGATORIO DE PARTE.

    Este Sentenciador, en la Audiencia oral, pública y contradictoria, en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a realizar el interrogatorio de parte, al Demandante, ciudadano, J.A.P.V., así como al ciudadano M.S.H., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Unión de Conductores, Aeropuerto Maiquetía-Caracas” (U.C.A.M.C.), iniciando el mismo con el ciudadano J.A.P.V., siendo las preguntas formuladas y las respuestas suministradas, las siguientes: Primero: Ciudadano J.A.P.V., ¿cuando usted ingresó a la Asociación Civil “Unión de Conductores, Aeropuerto Maiquetía-Caracas” (U.C.A.M.C.). y Quién contrató sus servicios? RESPUESTA: La Asociación Civil. Segundo: ¿Quién es el propietario del vehiculo que usted conducía? RESPUESTA: El señor A.M.. Tercera: ¿Desde la fecha que usted ingresó solo manejaba el vehiculo del señor A.M.? RESPUESTA: La Asociación Civil asignaba los carros de los socios, yo trabajé con varios socios. Cuarta: ¿Cuánto tiempo antes de su despido trabajo con la unidad del señor A.M.? RESPUESTA: Cinco (05) años. Quinta: ¿Quién recibía el dinero por el servicio que se prestaba como unidad de transporte? REPUESTA: Deseo aclarar algo, en el aeropuerto ellos cobran con un ticket vendido a cada pasajero y lo único que le dan al chofer era un ticket contentivo de las cantidades de pasajeros que se lleva la unidad, para dejarlos en la ciudad de Caracas en las paradas de Gato Negro, Plaza Miranda, Nuevo Circo y Parque Central, esta es la última estación que hay en Caracas. Sexta: ¿Y cuando es en efectivo? REPUESTA: Es porque viene a Gato Negro y a el Aeropuerto Internacional, que no va mucha cantidad de persona, la Asociación tiene una persona que anota en un ticket, el cual se lo da al chofer y el chofer tiene la obligación de devolverlo a la línea . Séptima: ¿A quien le entrega ese dinero en efectivo? RESPUESTA: La Asociación es quien refleja ese dinero, pero el dinero se le entrega al dueño de la unidad. Octava: ¿Cuál era su ingreso y como se le cancelaba? RESPUESTA: Se hacia prácticamente quincenal. Novena: ¿Era sueldo fijo o variaba? RESPUESTA: Según el control que estipulaba la línea por la semana o la quincena, dado a la cantidad de pasajero que se trasladaba y eso se le entregaba al asociado. Décima: ¿Y en base a ese mecanismo era que el asociado le cancelaba a usted? RESPUESTA: Sí, en base a ese mecanismo, la Asociación calculaba el veinticinco (25%) por ciento, y eso era lo que me cancelaba. Décima primera: ¿Me puede dar alguna referencia en dinero de cuanto era lo que se producía? RESPUESTA: La cantidad variaba dependiendo de los viajes que se realizara para Caracas. Décima segunda: ¿Qué monto puede dar a titulo de referencia? RESPUESTA: Entre novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) y un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00). Décima tercera: ¿En cuanto al mantenimiento de los vehículos quien se encargaba de hacer eso, el propietario o la Asociación? RESPUESTA: La Asociación tiene un taller que es el que le presta servicio a los socios, allí uno le firma una factura que después es descontado al socio del cobro de los pasajeros. Décima cuarta ¿Este porcentaje de lo producido, quien se lo pagaba a usted la Asociación o el dueño de la unidad? RESPUESTA: Por medio del talón que da la Asociación Civil de la cantidad de los pasajeros sacan el cálculo del veinticinco (25%) por ciento, cantidad esta que le es descontada al dueño de la unidad a la cual estoy adscrito.

    Acto seguido este Tribunal procede a realizar el interrogatorio de parte al ciudadano M.S.H., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Unión de Conductores, Aeropuerto Maiquetía-Caracas” (U.C.A.M.C.), siendo las preguntas formuladas y las respuestas suministradas, las siguientes: Primero: Ciudadano M.S.H., ¿desde cuando es usted Presidente de la Asociación Civil “Unión de Conductores, Aeropuerto Maiquetía-Caracas” (U.C.A.M.C.)? RESPUESTA: Desde Mayo del año dos mil tres (2003). Segundo: ¿Los avances forman parte de la Asociación y cual es su condición en la misma? RESPUESTA: No ellos no forman parte de la Asociación, y ellos rinden cuentan a las personas que los subcontratan, pero en la unidad de la persona que los presentan. Tercera: ¿El pago del porcentaje que recibe cada avance, lo paga la Asociación o lo paga directamente el propietario a su avance? RESPUESTA: Cada asociado de su peculio le cancela a su conductor avance, y el porcentaje lo establece el dueño de la unidad con su conductor directamente, en esto la Asociación no tiene injerencia alguna. Cuarta: ¿El mantenimiento de la unidad, a cuenta de quien corre ese gasto?, RESPUESTA: Eso es uno de los privilegios de los cuales gozan los Asociados, el cual se les descuenta semanalmente, de lo producido por la unidad. Quinta: ¿Quién tiene la facultad de remover a un determinado avance, quien lo establece la Asociación o el propietario de la unidad? REPUESTA: El propietario de la unidad es quien establece el horario de cada conductor avance y los días a los cuales van a laborar los mismos.

    Del análisis del interrogatorio formulado al demandante, así como el formulado al Ciudadano M.S.H., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Unión de Conductores, Aeropuerto Maiquetía-Caracas” (U.C.A.M.C.), y de las respuestas dadas, observa este sentenciador, que al interrogar al demandante sobre algunos particulares, fue claro y preciso al señalar que su trabajo consistía en conducir una unidad de transporte público, que la relación era con la organización y con el dueño de la unidad de transporte que el conducía, y que este a su vez le cancelaba a él quincenalmente el veinticinco por ciento (25%) de lo producido, que cualquier desperfecto del vehículo el dueño de la unidad lo llevaba al taller de la Asociación demandada. De tales afirmaciones -respuestas- no se desprende la Prestación de un Servicio en forma personal y directa del actor para con la demandada, por otra parte, todo lo relativo a la prestación del servicio de transporte público tales como condiciones del vehículo, gastos inherentes al mismo, modalidad o forma de pago del salario, la entrega del mismo; era determinado entre el demandante (chofer de la Unidad, Avance) y el dueño de la misma. Elementos estos que llevan a este Sentenciador a concluir, que el demandante no era un trabajador dependiente y subordinado de la Asociación Civil demandada. Así se establece.

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación de los principios de unidad de la prueba y de la carga de la prueba, quien aquí decide, observa que el Demandante no probó en forma alguna la prestación de un servicio personal y subordinado que carece del carácter de trabajador de la Asociación Civil demandada, ya que no se han encontrado elementos probatorios que permitan determinar la existencia de los elementos constitutivos de la relación de trabajo -contrato de trabajo- pues, la demandada es una Asociación civil sin fines de lucro que presta un servicio público a la colectividad, y es así, que en virtud de lo consagrado en los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales tipifican los elementos del contrato de trabajo tales como: A). La dependencia o subordinación 2). La prestación de un servicio y 3). La remuneración por el servicio prestado, en razón de estos tres (03) elementos constitutivos del contrato de trabajo, se desprende que la parte accionante no logró demostrar que existiera entre el y la Asociación Civil demandada el elemento de subordinación, así como tampoco que haya prestado sus servicios a la misma, y así se evidencia que el demandante no ha sido nunca trabajador al servicio de la demandada, ya que ha quedado demostrado que nunca ostentó la condición de trabajador dependiente. En consecuencia, en el presente caso la presunción de laboralidad no ha operado en su favor, en virtud de la negación de la existencia de dicha relación por parte de la demandada. Por tanto, al no haber demostrado a este Juzgador la existencia de la relación de trabajo, así como la prestación del servicio, le es forzoso concluir, que no se demostró de forma alguna los elementos constitutivos y concurrentes de la relación de trabajo, tales como son: El salario, la subordinación o dependencia y que se realizó por cuenta ajena. Así de decide.

    En conclusión, no habiendo el actor cumplido con su carga probatoria en el presente juicio, de demostrar la existencia de la Prestación de un Servicio Personal, entre él y la Asociación Civil demandada conforme lo dispone los artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a objeto de que operara en su favor la Presunción de Laboralidad establecida en dicha norma, necesariamente debe concluir quien aquí decide, que la acción interpuesta no puede prosperar y así habrá de ser declarado en el Dispositivo del Fallo. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano: J.A.P.V., venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V-6.428.191, contra la Asociación Civil “Unión de Conductores, Aeropuerto Maiquetía-Caracas”. Registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas, en fecha primero de noviembre de 1985, anotada bajo el N°. 44, Tomo 8, Protocolo Primero y modificados sus Estatutos Sociales, según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, ahora denominado Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha veintidós (22) de junio de 1999, anotado bajo el N°. 33, Tomo 11, Protocolo 1°. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en Costas para el demandante.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004).

    Año: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    EL JUEZ.

    Abg. F.J.H.Q.

    EL SECRETARIO.

    Abg. E.A. MATA Q.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta (03:30 p.m.) de la tarde.

    EL SECRETARIO

    Abg. E.A. MATA Q

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