Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 2422-09

PARTE ACTORA:

A.O.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.820.355. Domicilio procesal: Prolongación de la Av. Bolívar, Residencias Comercial Caracas, Planta Baja, Oficina 10, Los Teques, Estado Miranda.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

RUBN C.R. y G.V.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.842 y 37.427, respectivamente tal como consta en poder apud acta que cursa inserto al folio 28 del expediente.

PARTE DEMANDADA

ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES ALTOS MIRANDINOS inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Los Salías, en fecha 13 de septiembre de 1986, anotada bajo el Nro. 17, tomo 10, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

L.O. TÉLLEZ CÁRDENAS y L.P.P., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.370 y 126.538, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que cursa a los folios 23 al 25 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA

CALIFICACION DE DESPIDO

I

En fecha 02 de junio de 2009, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 26 de junio de 2009, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2010, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró los días 18 de marzo de 2010 y 04 de mayo de 2010, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del actor y sus apoderados judiciales y los abogados de la parte demandada, ut supra identificados, igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las mismas.- De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando SIN LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano A.O.P.C. contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES ALTOS MIRANDINOS, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señalo la parte actora, en su escrito libelar, que en fecha 14 de mayo de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales como Conductor para la demandada, en el horario de 06:00 a.m. a 09:00 p.m., devengando un último salario promedio mensual de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo), compuesto por un 33,33 % de la producción diaria y un 15 % de lo recaudado por pasaje estudiantil, hasta el 26 de mayo de 2009, fecha en que fue despedido a su perecer injustificadamente.-

Finalmente solicita la calificación de su despido como injustificado, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.-

Por su parte, los representantes judiciales de la parte demandada niegan de forma expresa la existencia de la relación laboral y por consiguiente niegan todos los hechos alegados por el actor, de igual forma aducen que el actor presto servicio para unos de los socios de la asociación, el ciudadano V.Q..

En este sentido, los limites de la controversia van dirigidos a determina la existencia de relación laboral con la Asociación Civil Unión Conductores Altos Mirandinos, y en consecuencia si procede o no la Calificación de despido como injustificado, y el reenganche y pago de salarios caídos.-

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo de 2000, que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral. En el presente caso si bien es cierto que la parte demandada niega la relación laboral, de igual forma alega que dicha relación laboral era entre el actor y el ciudadano V.Q., por lo que al alegar nuevos hechos que persiguen rechazar las pretensiones del actor, deberá la demandada probar que no hubo relación de trabajo entre el actor y ella.

Establecido los límites de la controversia, se procede a analizar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  1. DOCUMENTALES:

    1.1- Copia Simple de los Contratos celebrados por la parte actora y el ciudadano V.H.Q.C., cursantes a los folios 122 y 123 del expediente. Las cuales fueron desconocidas por la parte actora por ser copia simple, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio y exhibiendo los originales, los cuales gozan de pleno valor probatorio y de ellos se desprende que, en fecha 15 de enero de 2008, el actor celebro un contrato por tiempo determinado para prestar sus servicios como chofer, con el ciudadano V.H.Q.C., por 11 meses, igualmente en fecha 15 de enero de 2009, se firmo otro contrato en las mismas condiciones y cuya duración seria por 3 meses. Así se deja establecido.-

    1.2- Copia Simple del Certificado de Registro Nro. 25191529, del vehículo M.B., cuyo propietario es el ciudadano V.H.Q.C., cursante al folio 124 del expediente. La misma fue desconocida por la parte actora por ser copia simple, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio y exhibiendo las originales, otorgando esta Juzgadora pleno valor probatorio y de la cual podemos constatar que uno de las unidades asignadas al actor pertenecía al ciudadano V.H.Q.C.. Así se decide. -

    1.3- Copia Simple de documento autenticado en la Notaria Publica Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 03 de septiembre de 2003, cursante a los folios 125 al 128 del expediente. Desconocida por la parte actora, insistiendo la parte demandada en su valor, y de la cual se puede extraer que en fecha 03 de septiembre de 2009, el ciudadano V.H.Q.C. adquirió una de las unidades en las cuales el actor presto su servicio según lo alegado en la demanda. Así se deja establecido -

  2. TESTIMONIALES:

    2.1-De los ciudadanos YOHYNLIS P.T., T.M., M.T., H.R. y R.C.P.T., los cuales no rindieron declaración, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

  3. - INFORMES: Al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual a la fecha, las resultas de la misma, no cursa a los autos, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  4. DOCUMENTALES:

    1.1- Copia Simple de documento constitutivo Estatutario de la Asociación Civil Unión Conductores Altos Mirandinos cursantes a los folios 77 al 85 del expediente, y Copias Simples de actas de Asamblea Extraordinaria de asociados de la Sociedad Civil Unión Conductores Altos Mirandinos cursantes a los folios 86 y 101 del expediente. Las cuales fueron reconocidas por la parte demandada y de ellas se desprende los datos de

    constitución de la Asociación Civil Unión Conductores Altos Mirandinos, sus representantes entre ellos el ciudadano V.H.Q.C., quien preside el Tribunal Disciplinario. Así se deja establecido.-

    1.3- Copia Certificada del expediente administrativo número 4586 de la Sala de Accidentes Con Daños Materiales del Comando de Transporte Terrestre de la U.E.V.T.T, cursantes a los folios 102 y 110 del expediente. La cual goza de pleno valor probatorio, y de la misma se desprende que el actor estuvo involucrado en un accidente automovilístico. Así se deja establecido.-

    1.4- Original de carta emanada del presidente del Tribunal Disciplinario de la demandada cursante al folio 111 del expediente. Reconocida por la parte demandada, y de la cual se pude extraer que en fecha 22 de abril 2009 el ciudadano V.H.Q.C., en su carácter de Presidente del Tribunal disciplinario de la Asociación Civil Unión Conductores Altos Mirandinos, suscribió una comunicación dirigida a la Unidad Educativa Inicial La Rosaleda. Así se deja establecido.-

    1.5- Vaucher de depósito correspondiente a la cuenta numero 0007-0121-17-0010001446, del ciudadano A.P., del Banco Banfoandes, cursante al folio 112 del expediente. Desconoció por la parte demandada por que a su parecer no aporta nada al proceso, y de la cual se desprende que en fecha 05 de diciembre de 2008 la parte actora realizo un depósito en la cuenta de ahorro que mantiene con Banfoandes. Así se deja establecido.-

    1.6- Copias Simples de las paginas de clasificado del Diario El Avance de fechas 3,4,5,6 y 7 de mayo de 2007 cursantes a los folio 113 al 117 del expediente. La cual concatenada con las resultas de informes cursantes a los folios 170 al 175, goza de valor probatorio y solo se puede constatar diferentes ofertas de empleo, ventas de vehículo y cursos anunciadas en la publicación. Así se deja establecido.-

    2-INFORMES:

    2.1- Al Banco Provincial la misma, no cursa a los autos, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

    2.2- Al Diario Avance, cuya resulta cursa inserta a los folios 170 al 75 del expediente en las cuales nos informan a este Tribunal que no existe una factura emitida a nombre de V.H.Q.C., ni de la Asociación Civil Unión de Conductores Altos Mirandinos.-

    2.3- A CANTV la misma, no cursa a los autos, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

    2.4- Al Banco Banfoandes, cuya resulta corre inserta a los folios 158 al 161 del expediente, y de la cual se desprende que la cedula N° V-11.817.897, perteneciente al ciudadano V.H.Q.C., no se encuentra registrada en los sistemas del referido banco, así como el número 010005137, no corresponde a los de la institución, de igual forma se desprende que la cuenta N° 0007-0121-17-0010001446, pertenece al ciudadano A.P..

  5. TESTIMONIALES:

    3.1-De los ciudadanos L.J.R.B., ROXANA ROJAS YGUARO, YONCYS PLANAS VIVAS, ANNYK T.R. y YOHYNLIS P.T., los cuales no rindieron declaración, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

    PRUEBAS SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:

    1-INFORMES:

    1.1- Al FONDO DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) y al INSTITUTO

    NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, las cuales a pesar de haber el Tribunal prolongado en dos oportunidades en la espera de la información solicitada, a la fecha, no cursan a los autos, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

  6. - Igualmente en el desarrollo de la audiencia de juicio, esta Juzgadora realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte, manifestando el actor lo siguiente:

    Que trabajaba en un horario de 6:00 a.m. a 9:00 p.m. sino tenia guardia y de 6:00 a.m. a 10:00 p.m. cuando tenia guardia, las llaves del vehículo las tenia siempre él ya que le fue asignado, y que la primera vez las recibió fue de mano del ciudadano V.H.Q.C., su salario consista en que lo producido de 6:00 a.m. a 9:00 p.m., se lo daba al señor Quigua y este le daba su parte, nunca recibió recibos de ningún tipo, en cuanto a la pregunta hecha por esta Juzgadora en relación a las ausencias por enfermedad u otra causa, el actora respondió que nunca se enfermo y que solo descansaba los días martes, día esté en el cual, realizaba el servicio al autobús, el cual era cancelado con la producción del día anterior y posteriormente le daba las facturas de los gastos al señor Víctor, alego no estar claro de los contratos que firmo, ya que fueron firmados en la oficina de la Asociación en presencia de la secretaria y demás socios, quienes le manifestaron que lo que estaba firmando no tenia

    nada que ver con lo que él iba hacer, de igual forma señalo que cualquier inconveniente era notificado al señor Víctor, sin embargo recibía ordenes de carácter organizativo de los demás miembros de la Asociación.

    En cuanto a la declaración rendida por el representante de la Asociación Civil Unión de Conductores Altos Mirandinos, ciudadano J.L.D., quien manifestó ser socio y presidente de la misma, se puede resaltar lo siguiente:

    En lo que se refiere a la pregunta hecha por esta juzgadora del desarrollo de las relaciones de los trabajadores dentro de la Asociación, el ciudadano alego “que los conductores tienen relaciones personales con los socios, colocando como ejemplo su caso en particular, ya que cuenta con varios autobuses y contrata de forma personal a sus chóferes, explico que existen diferentes tipos de contratos, que generalmente el conductor le entrega una cantidad de dinero al dueño del autobús que puede ser socio o no de la Asociación y este se descuenta lo que le corresponde por la producción del día, también señalo que se pueden alquilar los autobuses, o trabajar mitad y mitad, todo va a depender de el tipo de relación que el asociado y el trabajador convengan tener. En cuanto a la vigilancia y supervisión por parte de la Asociación de las relaciones de trabajo, esté manifestó que la Asociación cuenta con un Tribunal Disciplinario por donde han pasado casos similares que han sido resueltos, sin embargo en relación a este caso el cual fue un poco difícil, pues se rompió la relación por una discordia y cuando el Tribunal Disciplinario trato de intervenir se encontró el rechazo de las partes y el mismo se les escapo de las manos.”

    Analizadas las pruebas promovidas por las partes, se evidencia que el actor interpuso demanda laboral contra la Asociación Civil Unión Conductores Altos Mirandinos, por Calificación de Despido, sin embargo la demandada niega la relación laboral y alega que el patrono es un tercero. En fuerza de lo anterior, de las documentales aportadas por la parte demanda, específicamente de los contratos de trabajo, se evidencia que los mismos fueron firmados por la parte actora y por el ciudadano V.H.Q.C., quien asume el rol de contratante, en nombre propio. Así mismo de las actas procesales emerge como un hecho cierto, la vinculación existente entre el actor y un tercero ciudadano V.H.Q.C. (Propietario de dos de los Vehículos señalados por el actor en su escrito libelar, tal y como se evidencia de las documentales cursantes a los folios 124 al 128 del expediente) y no con la demandada de autos.

    Sin embargo, en aras de garantiza la tutela judicial debida, y dado lo difícil de calificar las formas de prestación de servicios que se ubican en las llamadas zonas grises, comparte esta Juzgadora el criterio esbozado por C.A.C.M., en su libro “Aproximación Critica a la Doctrina Laboral del Tribunal Supremo de Justicia”, UCAB, Caracas, 2003, págs. 105 al 116, cuando señala que “…la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reconoce la complejidad que entraña el análisis y calificación jurídica de las formas de prestación personal de servicios que se ubican en las denominadas zonas grises o frenterizas (vid. Sentencias correspondientes a los casos I.A.A.M. y FENAPRODO-CPV). Por ende, a los fines de determinar la naturaleza jurídica de una específica forma de prestación personal de servicio será menester colocarla a trasluz de un catálogo de supuesto concreto sometido a escrutinio judicial se actualizaren un cúmulo relevante de indicios, el juzgador declararía el carácter laboral de la relación jurídica analizada (por el contrario, si se actualizaren escasos indicios sería menester rechazar la pretensión de existencia de una relación contrato de trabajo). A este respecto, con base en los criterios que imperan en la órbita de la Organización Internacional del Trabajo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, confecciono el siguiente catalogo a titulo enunciativo, es decir, numerus apertus-, de indicios de laboralidad..” los cuales se resumen de la siguiente forma:

  7. Forma de determinar el trabajo: Se pone a disposición de otro la fuerza de trabajo, y las tareas a realizar no han sido determinadas o esta es imprecisa, frente a una actividad donde el prestador del servicio se compromete a entregar un resultado, caso éste último que corresponde mas bien a un indicio de autonomía, frente al primero que si constituye un indicio de laboralidad; en el presente caso encontramos que la parte actora estaba obligada a presentar un resultado que es el traslado de personas.-;

  8. Tiempo y lugar de Trabajo: El trabajador arquetipo es concebido prestando servicios en el lugar y durante el tiempo que el patrono hubiere dispuesto para articular los diversos factores comprometidos en la producción de bienes o la prestación de servicios, con horarios reales de trabajo muy similares a lo que es una jornada laboral, constituyen indicios

    de laboralidad, frente a que el prestador del servicio, estime de acuerdo a sus propios intereses el tiempo y, la opción de un lugar distinto a aquel donde se integra el proceso productivo bajo la dirección del beneficiario; en el caso en estudio, la actora aun y cuando cumplía un horario especifico lo hacía fuera de la sede de la asociación accionada;

  9. Forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Constituye un indicio de laboralidad el que el prestador del servicio perciba del beneficiario una contraprestación fija y preestablecido, con intervalos regulares, acorde con las sumas dinerarias que de ordinario perciben los trabajadores subordinados en situaciones análogas, frente a un indicio de autonomía jurídica que deviene de que la retribución provenga de un tercero; en el presente caso, el pago recibido por el actor dependía exclusivamente de los viajes realizados, que el mismo distribuia con el dueño del vehículo.-

  10. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se configura un indicio de autonomía jurídica, el que los servicios personales ejecutados estuviesen destinados básicamente a organizar y dirigir el trabajo ejecutado por otros, frente a la circunstancia de que el beneficiario supervise constantemente al prestador del servicio e incluso lo discipline en caso de cometer faltas, lo cual se deduce del poder de mando que exhibe el patrono frente al trabajador, en el caso en estudio nos encontramos con una simple supervisión realizada, por una parte.-

  11. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Es un indicio de laboralidad, el que el beneficiario suministre a quien ejecuta el servicio personal los instrumentos de trabajo, materias primas, facilidades locativas, y demás elementos requeridos para la producción de bienes o la prestación de servicios, por cuanto quien ejecuta el contrato no tiene la suficiente capacidad financiera, llegando incluso en algunos casos a recibir el equipo de trabajo bajo una formula de leasing, y por el contrario, es un indicio de autonomía jurídica el que el prestador de servicios dote los referidos insumos necesarios para la organización del proceso productivo; en el presente item, los materiales y suministros son aportados por un tercero miembro de la asociación.-

  12. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: El juez debe determinar si el prestador de servicios se apropia las ganancias o frutos que derivan del proceso productivo, y si también le corresponde afrontar las eventuales perdidas pecuniarias, ya que en este caso se materializa un indicio de autonomía jurídica; en este caso, las perdidas se concretan en el no pago de los viajes no realizados, que en todo caso lo afronta la aparte actora.-

  13. Regularidad del Trabajo: La condición establece del vinculo jurídico que se traba entre el prestador del servicio personal y el beneficiario del mismo, constituye un indicio favorable de naturaleza laboral, toda vez que refleja o sugiere o refleja la existencia de una organización productiva permanente, bajo la dirección del patrono y en cuyo seno se inserta quien ofrece quien ofrece su fuerza de trabajo como trabajador, por el contrario la transitoriedad o eventualidad de la prestación del servicio vislumbra prima facie una autonomía jurídica; en este caso, existe regularidad por cuanto la relación alegada duro dos (02) años;

  14. Exclusividad o no para la usuaria: La perspectiva clásica implica al contrato de trabajo como prestación de servicios a tiempo completo y en condición de exclusividad, rasgo que proviene del deber de lealtad y probidad, y por tanto, trae como consecuencia la prohibición con la actividad del patrono, por argumento en contrario, la enervación de la nota de la exclusividad, esto es que exista una pluralidad de beneficiarios del servicio, es un indicio de autonomía jurídica;

  15. Naturaleza del pretendido patrono: Alude al objeto del pretendido patrono, ya que constituye un indicio de inexistencia de laboralidad, el que la prestación de servicios carezca del rasgo de productividad, esto es, que no tuviese por objeto a obtención de medios de subsistencia para el trabajador y su núcleo familiar, tal como es el caso, que atendiese a móviles altruistas, benevolentes, religiosos, comunitarios o se preste a instituciones sin fines de lucro; en este caso el pretendido patrono es una asociación civil sin fines de lucro.-

  16. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, como por ejemplo tener la actora trabajadores a su cargo.- Esto es el cúmulo de elementos de juicio tendentes a revelar que el beneficiario del servicio organiza, dirige y disciplina un proceso productivo, que por tanto las actividades contratadas estén integradas en las de la empresa beneficiaria en cuyo seno se inserta la persona natural prestadora del servicio (ajeneidad en la organización de los factores de producción, ajeneidad en los frutos, ajeneidad en los riesgos, poder de mando patronal y deber de obediencia del trabajador .supervisión y control disciplinario.)

    Como se señaló ut supra de obtenerse un cúmulo indiciario positivo, la consecuencia directa e inmediata es la calificación de la relación como laboral, con lo que el trabajador debe beneficiarse de la protección de la legislación laboral. (Véase, A.B. en ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo en Suiza, CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Serie Eventos Nº 7 T.S.J., Caracas, Pág. 127).

    A juicio de esta Juzgadora, del estudio y análisis de todos y cada uno de los indicios señalados, ninguno de ellos encuadra dentro de una relación laboral, es decir, estamos en presencia de un cúmulo indiciario negativo, ya que la demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES ALTOS MIRANDINOS a través de la documentales promovidas, probó suficientemente que el accionante no presto servicios para ella, sino para un miembro de la asociación, lo cual no fue desvirtuado por el actor en forma alguna.- Finalmente, y en base a las anteriores motivaciones, tanto de hecho, como de derecho, este Tribunal decide declarar Sin lugar la presente demanda por Calificación de despido. Así se decide.-

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.O.P.C. contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES ALTOS MIRANDINOS ambas partes identificadas en este fallo.-

    Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 07/05/2010, siendo la 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 2422-09

    OOM/FA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR