Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION

DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES

200º y 151º

QUERELLANTE: UNION DE CONDUCTORES LA E.A.C., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1.998, bajo el N° 48, protocolo 1°. Tomo 2, trimestre en curso, representada por su Presidente ciudadano E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.878.960.

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: Abogado M.T. MACHADO BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 18.228.

QUERELLADO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PRETENSIÓN: A.C.

EXPEDIENTE: 07-6324

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por solicitud de a.c. presentada en fecha 15 de enero de 2007, ante este JUZGADO SUPERIOR, dándose por recibido en esa misma fecha.

Por auto de fecha 29 de enero de 2007, este Tribunal, le ordenó al accionante, dar cumplimiento a los ordinales 5° y 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal observa:

II

DE LA SOLICITUD DE A.C.

La querellante, en el escrito libelar fundamentó la acción constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida con motivo de la violación del derecho constitucional relativo al derecho al debido proceso, previsto en la norma mencionada (artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) al incurrir el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al no notificar a la accionante de las aclaratorias de sentencia definitiva que dictó.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, tomando en consideración el mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Magna, que garantiza la tutela judicial efectiva de los derechos, así como la obtención con prontitud de la decisión correspondiente, garantizando así una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, considera necesario realizar el siguiente pronunciamiento:

De las actas que conforman el expediente se observa que, mediante auto de fecha 29 de enero de 2007, le fue requerido a la accionante, el cumplimiento de lo ordenado en los numerales 5° y 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.

En fecha 31 de enero de 2007, la representación judicial de la accionante consignó escrito de aclaratoria sobre lo solicitado por este Tribunal.

En fecha 6 de febrero de 2007, este Tribunal Constitucional consideró que la pretensión de la accionada cumplió con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y declaró inadmisible la solicitud de A.C. de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 4° eiusdem.

En fecha 9 de febrero de 2007, la representación judicial de la accionada, apeló de tal providencia.

Por auto del 12 de febrero de 2007, se oyó dicha apelación en un solo efecto y se ordenó y remitió el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con oficio 075.

En fecha 30 de julio de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, revocó la providencia dictada por este Tribunal Superior y ordenó dictar el respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de Amparo propuesta.

En fecha 27 de septiembre de 2007, se da por recibido el expediente en este Tribunal Constitucional.

En fecha 10 de octubre de 2007, en acatamiento de lo ordenado por la Sala Constitucional, este Tribunal Superior admitió la solicitud, ordenando la notificación del Juez titular o a quien tenga a cargo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio al Ministerio Público y a las partes que intervinieron en el proceso que dio origen a la acción de A.C., para lo cual se libró oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y boletas de notificación.

Ahora bien, no constan actuaciones posteriores al mencionado auto; lo que se concluye que la última de las actuaciones cumplidas en el presente pedimento data de la expresada fecha, por lo que la acción ejercida ha permanecido en situación de inactividad durante más de seis meses.

Con respecto a esta situación de hecho, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, caso S.A., lo siguiente:

…La institución de la perención de la instancia, debe funcionar en el p.d.a., cuando en su fase inicial se le exige al autor una actividad, y éste no la cumple (así sea porque no se le notifica, o no le puede notificar), o porque no concurre voluntariamente a revisar el amparo que incoó y a activarlo, lo que demuestra que su interés ha decaído… (…) …Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra… (…) …Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión

. (omissis).

En el caso bajo examen, tal como consta de los autos, ordenada como fue la notificación del Juez titular o a quien tenga a cargo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de las partes que intervinieron en el proceso que dio origen a la acción de A.C., y del Ministerio Público, la representación judicial del accionante no concurrió voluntariamente a revisar el amparo que había interpuesto y a activarlo en un tiempo prudente, lo cual demuestra que su interés ha decaído y cuando tal inactividad ocurre prolongadamente sin que la causa avance, tal inactividad, además hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe decaimiento de la acción.

Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esta causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión.

Por consiguiente, es procedente la declaratoria de terminación del procedimiento, por cuanto existe pérdida de interés procesal, por lo que es aplicable la sanción de decaimiento de la acción y ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, DECAIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO POR PÉRDIDA DE INTERES PROCESAL.

Publíquese, regístrese e incluso en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En la Ciudad de los Teques, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Año 197º y 148º.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. Y.D..

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se diarizó, publicó y registró la anterior decisión, en el expediente Nº. 07-6324, como ésta ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

YD/YP/mbr

EXP Nº. 07-6324

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