Sentencia nº 1141 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente 2011-0320

Magistrado-Ponente: M.T.D.P.

El 23 de febrero de 2011, la ciudadana L.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.565, actuando como apoderada judicial de la sociedad civil UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., debidamente inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 28 de noviembre de 1985, bajo el Nº 43, Tomo 17, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 1985, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 8 de diciembre de 2010, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada O.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.J.T.B., contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en la demanda que por cobro de bolívares (vía intimación) incoó el mencionado ciudadano contra la sociedad civil hoy accionante.

El 1 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Los días 15 de marzo y 6 de abril de 2011, compareció ante esta Sala, la abogada L.C.P., apoderada judicial de la sociedad civil Unión Conductores San Antonio S.C., solicitando se decrete la medida cautelar.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 24 de septiembre de 2008, el ciudadano V.J.T.B., presentó formal demanda contra la sociedad civil Unión Conductores San Antonio S.A., por cobro de bolívares (vía intimación).

El 30 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó corregir al demandante el libelo de demanda.

El 3 de noviembre de 2008, el ciudadano V.J.T.B., consignó escrito reformulando la demanda propuesta.

El 27 de noviembre de 2008, el Juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada, Unión Conductores San Antonio, S.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de marzo de 2009, la abogada L.C.P., en representación de la demandada, se dio por intimada en dicha causa. En la misma oportunidad procesal, opuso la perención establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El 2 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, se opuso al decreto intimatorio dictado por el juzgado de la causa.

El 20 de abril de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda.

El 19 de mayo de 2009, la representación de la demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa el 1 de junio de 2009.

El 21 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.

El 7 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda por cobro de bolívares (vía intimación).

El 30 de junio de 2010, el ciudadano V.T. asistido por la abogada O.G., ejerció recurso de apelación, el cual fue oído por el juzgado de la causa el 14 de julio de 2010.

Los días 16 y 21 de septiembre de 2010, la parte actora y la parte demandada consignaron sendos escritos de informes ante la alzada.

El 8 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación, y con lugar la demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria) incoada por V.T. contra la sociedad civil Unión Conductores San Antonio S.C.

El 23 de febrero de 2011, la parte demandada ejerció la presente acción de amparo contra la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante planteó la acción de amparo constitucional en los términos siguientes:

Que interpone la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Que el fallo objeto de amparo, no es susceptible de ser atacado mediante el recurso de casación, ya que la cuantía del juicio no excede las tres mil unidades tributarias (3000 U.T.).

Que denuncia con la presente acción de amparo constitucional la lesión de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, partiendo de la noción que se encontraban ante un procedimiento por intimación, la juez del juzgado presunto agraviante valoró erradamente el instrumento denominado “letra de cambio”, pues – a su decir- el mismo no cumplía con el requisito referido al lugar de pago, establecido en el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio y, en consecuencia, no podía determinar que el documento promovido valía como letra de cambio.

Que en el presente caso, la letra de cambio no estableció el lugar donde debía verificarse el pago; no obstante, según el fallo accionado, el número de registro de información fiscal (RIF J- 00312136-3), señalado en la misma “suple” la dirección o sitio geográfico del pago.

Que el juzgado presunto agraviante nada estableció en cuanto a que el instrumento calificado como letra de cambio tampoco establecía el sitio de emisión o expedición tal como lo prevé el ordinal 7° del artículo 410 del Código de Comercio.

Que la forma como fue apreciado el documento denominado letra de cambio es errónea, y tal forma de valoración incidió de manera determinante en la resolución de la controversia, puesto que si dicho instrumento hubiese sido valorado acertadamente, con apego a lo establecido en los ordinales 5º y 7º del artículo 410 del Código de Comercio, el juzgado presunto agraviante habría confirmado la decisión de primera instancia.

Finalmente solicitó, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem; se decrete medida cautelar innominada suspensión de la ejecución del fallo recurrido hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional, a los efectos de evitar daños y/o lesiones de difícil o imposible reparación en perjuicio de su representada, tomando en cuenta que su patrocinada es una sociedad civil sin fines de lucro que presta un servicio público como lo es el transporte de pasajeros –a su decir- la ejecución de la sentencia accionada podría afectar la prestación de dicho servicio, causando un grave daño a la población.

III

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

El 8 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano V.J.T.B., revocó la sentencia dictada el 7 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y con lugar la demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria) incoada por el referido ciudadano, contra la hoy accionante, conforme a los siguientes términos:

(…)Ahora bien, ya entrando a conocer sobre el mérito de la controversia, resulta necesario establecer previamente la validez o no de la letra de cambio opuesta por el actor, partiendo de su definición, y así tenemos que la letra de cambio es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento y constituye una orden escrita, mediante el cual (sic) una persona llamada librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada tomador o beneficiario, una cantidad determinada, en una fecha cierta, y en un determinado lugar, constituyendo en consecuencia el thema decidendum la eficacia de la instrumental cambiaria, habida cuenta que ésta cumple con los requisitos establecidos en los artículos 410, ordinal 5° y 411 del Código de Comercio, ya que no se ha omitido de manera precisa el lugar de pago de la obligación, al contrario nos encontramos ante la novedad de la Dirección Fiscal como lugar de pago que es perfectamente viable y legal y no como alegó la parte demandada.

En tal sentido es necesario advertir que, en relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio Dr. A.M., en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice:

‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’.

La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca: 1) La individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestos; 2) La precisión de la competencia territorial que ha de tener el tribunal de la causa, la cual deviene indudablemente, del señalamiento expreso del lugar de pago, o en su defecto, el que se designe al lado del librado; y, 3) El sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, es señalado por la doctrina y jurisprudencia como el equivalente al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes.

Por otro lado, señala la Profesora M.A.P., en su obra ‘LETRA DE CAMBIO’ pág. 138: ‘la regla general –conforme los requisitos de la letra- ordena ser en el lugar designado para el pago (art. 410, ord 5°). A falta de indicación expresa del mismo, suple la presunción legal con apoyo en la norma común, según la cual el pago debe hacerse en el domicilio del deudor (art. 1295 Cod. Civil). Dicha presunción es doble, como se observa: considera lugar de pago y domicilio del librado el registrado al lado de su nombre.’

Acorde con lo anterior se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado; esta juzgadora agregaría el Registro de Información Fiscal (RIF), en el sub exámine se alegó que la letra de cambio es nula y por tanto, no vale como letra de cambio, al no haberse indicado el lugar donde debe efectuarse el pago, situación que erróneamente conllevó al Juez de la recurrida a ponderar la improcedencia de la acción al haberse examinado la letra de cambio y evidenciar la inadvertencia de dicho requisito, lo cual, a juicio de esta Alzada sobre la dirección del librado, debe entenderse satisfecha en el presente caso, con la indicación de RIF (Registro de Información Fiscal) ( R. F, (sic) - J 00312136-3), este equivale a la dirección y domicilio fiscal, pues allí es donde el Fisco y Entidades Públicas notifican de sus actos y decisiones para lograr la validez del acto de que se trate y hacer efectivo (sic) los reclamos que el Estado tiene contra el contribuyente. El RIF (Registro de Información Fiscal) viene a ser la forma más idónea de ubicación de la dirección para notificar oficialmente de los actos, y por ello esa dirección fiscal es perfectamente válida a los fines de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 410 ordinal 5° del Código de Comercio. En virtud de los cambios y la evolución económica en que vivimos aunados también al hecho de que el instrumento que rige las relaciones comerciales data del 21 de diciembre de 1955, es por lo que debe adecuarse a las nuevas realidades. En consecuencia se declara cumplido ese requisito al asumir como dirección valida y legal el Registro de Información Fiscal (RIF), la cual se encuentra clara y legible Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Sobre el particular es necesario estudiar y resaltar los fines del derecho, que no es otra cosa que la búsqueda de la justicia y las resoluciones del caso orientada siempre a darle a cada quien lo suyo, es decir, lo que en derecho y en justicia le corresponde, no resulta justo en la nueva realidad fiscal y económica del país desechar una demanda por el hecho que la letra de cambio no contenga expresamente la dirección exacta del lugar del pago o la obligación; aunado en que de la revisión de las actas del presente expediente no se evidencia que la misma haya sido tachada; en el presente caso se observa que los instrumentos cambiarios contienen la indicación exacta y precisa del RIF (Registro de Información Fiscal) es la forma como el Estado busca tener la dirección exacta de todas aquellas personas naturales o jurídicas que de alguna manera estén relacionada con la actividad desarrollada por este. Esa forma de organización es producto de la nueva realidad social y económica que impera en el país, tan necesaria para evitar el no cumplimiento de las obligaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

En efecto, el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5° la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, evidentemente este requisito está cubierto en virtud del análisis efectuado por esta Juzgadora, está indicado en la letra de cambio que se demanda, siendo que, tal como lo indica la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ‘Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio’. En este caso se encuentra cumplido el requisito con el Registro de Información Fiscal (RIF). Y ASÍ SE DECIDE.

Las consideraciones expuestas, determinan la procedencia de la acción intentada, y de conformidad a las motivaciones anteriormente establecidas, considera quien decide que efectivamente lo ajustado a derecho es REVOCAR, en todas y cada una de sus partes lo resuelto en la sentencia proferida por el aquo (sic), declarándose con lugar el recurso de apelación ejercido, ya que se encuentra demostrada la procedencia de la acción al haber cumplido con los requisitos inherentes a la acción intentada, muy específicamente el referido al establecimiento del lugar del pago de la obligación, establecido en los artículos 410, ordinal 5° y 411 del Código de Comercio. ASÍ SE DECIDE

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, lo cual hace conforme a lo siguiente:

Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 25, numeral 20, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional ejercidas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa, las C.d.A. en lo Penal y las Cortes de los Contencioso Administrativo.

Por lo antes expuesto, en virtud de que la presente acción se ejerce contra una decisión que fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional se declara competente para el conocimiento y decisión en única instancia de la misma. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinado lo anterior, corresponde, a esta Sala pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente causa, a cuyo fin observa:

En el presente caso, la acción de amparo constitucional ha sido ejercida contra la decisión dictada el 8 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del ciudadano V.J.T.B., contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión a la demanda que por cobro de bolívares incoó el ciudadano V.J.T.B. en contra de la sociedad civil Unión Conductores San Antonio S.C.

En tal sentido, la sociedad civil accionante denunció las presuntas violaciones de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva por parte de la identificada decisión, toda vez que la misma valoró como título ejecutivo, una cambial que carecía de uno de los requisitos que exigen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, lo que, a su decir, vicia a dicha letra de cambio de nulidad absoluta.

Así las cosas, y una vez analizado el contenido de la acción propuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima, que al no estar incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, además de satisfacer las exigencias del artículo 18 eiusdem, la acción ejercida debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho, y así se declara.

VI

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto al otorgamiento de medidas cautelares en sede constitucional la Sala, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), dispuso que en el procedimiento de amparo el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, ya que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, queda a criterio del Juez de amparo el otorgamiento de las mismas empleando para ello las reglas de lógica y máximas de experiencias, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso, siendo que incluso pueden ser decretadas de oficio si considera que se puede producir un daño de difícil o imposible reparación en caso de prosperar la denuncia constitucional.

Ahora bien, la Sala observa que de los hechos narrados por la parte accionante, así como del análisis de las actas procesales, resulta procedente en el presente caso el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia accionada, dictada el 8 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, visto que presuntamente puede existir una lesión constitucional, y que el proceso se encuentra en fase de ejecución, lo que de verificarse generaría un daño de difícil reparación.

Como consecuencia de esta medida, se suspenden la ejecución de la sentencia objeto de amparo, hasta tanto se decida la presente acción de amparo. Así finalmente se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Se ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada L.C.P., como apoderada judicial de la sociedad civil UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO, contra la decisión dictada el 8 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

  2. - Se ORDENA la notificación del juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que concurra a la audiencia constitucional el día y hora que fije la Secretaría de esta Sala, verificada como sea su notificación en el presente expediente, advirtiéndosele, que su falta de comparecencia no se entenderá como aceptación de los hechos denunciados.

  3. - Se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, notificar al ciudadano V.J.T.B. -en su condición de demandante en el proceso donde se produjo la decisión accionada- de la acción de amparo incoada y del contenido de la presente decisión. El referido Tribunal deberá informar a esta Sala acerca del cumplimiento de la orden aquí contenida.

  4. - Notifíquese de la presente acción al ciudadano Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  5. - Se ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada por la accionante y en consecuencia suspende, mientras se decida el presente proceso, los efectos de la decisión dictada el 8 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Notifíquese de la presente medida tanto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, a los fines del cumplimiento de la misma.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase de inmediato lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 11-0320

MTDP/

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