Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 7 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:-

    PARTES PRESUNTAS AGRAVIADAS: Integrantes de la Asociación Civil “Unión J.G., SG”, ciudadanos A.C., A.J.M., W.A.G., ROSIDE QUIJADA, V.L., R.J.N., N.G., J.M.L., J.J.S., J.E. SERRANO, J.S., R.J. MANEIRO, E.R.B., A.J.C., C.A.M., S.F., M.G.G., F.R.R., T.M. ZALAZAR, V.U., U.R.L., D.E.B., E.J.U., H.A.G., R.M.R., F.S.R., C.M. CASTELLANO, P.A.L., Y.A.P., J.C.M., D.A. LISTA GIL, M.A., E.J.M., S.J.R., B.G., EUDO M.G., A.J.L., J.R.G., V.E.R., F.J.R., O.J.L., J.D.L.C.M., J.L.F., A.R.M., C.F. MARCANO, A.G.A., O.R. WETTER, V.J. FUENTES, L.V., A.R. SERRANO, A.L., C.R.G., M.A.M., A.J.L., O.S., G.R.R., E.J. GAMBERA M., P.R.M., P.J.M., M.J.G., A.J.R., P.C., A.R., J.Á.B., A.J.R., M.N., I.J.S.J.S., D.A. GAMBERA, S.E.M., J.R.A., JOHNNATTAN J. GUERRA, C.R.U., C.M., C.C. y D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.063.606, 4.048.681, 9.307.702, 8.382.667, 9.308.050, 8.396.717, 2.833.860, 5.309.779, 3.850.327, 16.336.832, 12.674.496, 8.382.039, 2.827.061, 8.390.529, 9.300.248, 11.933.102, 3.672.050, 2.168.761, 4.520.175, 2.827.914, 2.826.369, 15.203.971, 9.424.702, 2.826.396, 5.419.734, 8.381.790, 2.898.648, 2.830.702, 10.404.321, 10.204.737, 15.422.791, 5.308.950, 3.486.778, 8.392.947, 2.825.241, 11.146.523, 3.487.537, 2.826.060, 2.168.515, 8.393.766, 5.474.074, 2.166.958, 8.399.406, 5.879.588, 14.543.157, 4.051.174, 8.386.223, 3.825.107, 2.830.584, 5.479.723, 8.381.545, 12.919.462, 2.832.481, 2.833.177, 4.847.320, 6.889.129, 13.668.257, 1.383.315, 9.300.275, 5.480.585, 12.225.298, 4.049.102, 12.676.031, 8.566.067, 9.307.873, 11.856.963, 9.301.605, 3.825.128, 14.542.672, 16.826.644, 12.972.194, 9.422.179, 14.477.338, 11.142.055, 10.200.525, 12.921.378, 6.895.141, respectivamente y los Integrantes de la Línea de Transporte “Unión Virgen de los Ángeles”, ciudadanos P.M.B., O.D.V.G., C.A.M., R.N.S., A.M.G., G.M., C.M.F., P.D., P.G.M., T.J.S., J.S., F.A.C., Y.J.R.R., J.R.L.L., L.V., C.G.B., C.J.C., B.R., C.A.L., C.D., D.L.G., F.F., R.V., J.N.R., JOSEMIT B.B., J.C.F., O.J.C., C.M., P.D.R., D.O., I.G., F.R., A.R.M.C., N.L.L., L.M.M. , J.Á.Q., D.D.R., R.M.H., D.A.A., D.A.L.G., L.R.G., N.S.D.M., P.R.G., J.O.Q., J.C.L., D.A.G., V.M.G., O.J.G., J.L.A., J.T.L., P.F.M., F.J.N., P.L.M., J.L.A., VESTALIDA S.D.M., J.F.G., J.D., R.M.U., J.V.B.M., J.A.L., M.R.J.D., L.L.R., A.R.M., A.J.A., A.L.D.R., O.A.A.B., J.V., JESÚS QUIJADA V., J.D.S., NELSON MATA, EUNICIS CEDEÑO LÁREZ, J.M.V., J.L.G., J.B.A., J.L.S., W.G. y C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.4.650.658, 5.479.995, 2.832.820, 4.050.79, 10.195.847, 1.328.821, 11.776.218, 9.303.657, 4.849.317, 4.520.175, 12.674.497, 11.789.099, 9.420.209, 8.380.744, 3.487.948, 8.391.381, 15.895.673, 8.385.904, 7.151.299, 3.487.775, 8.380.744, 11.143.034, 4.045.243, 13.425.265, 13.980.079, 11.536.493, 3.825.833, 4.653.514, 8.389.942, 13.541.779, 9.309.246, 5.860.251, 14.054.317, 8.382.023, 12.674.937, 12.459.492, 8.385.553, 13.690.341, 16.546.421, 15.422.791, 4.045.324, 3.261.637, 1.631.268, 4.041.066, 8.036.982, 9.434.674, 8.398.082, 13.169.790, 9.309.111, 7.279.548, 11.856.690, 11.856.500, 1.327.350, 9.420.163, 647.034, 5.474.674, 8.393.407, 11.349, 314, 8.381.330, 9.422.179, 3.823.918, 13.190.316, 4.852.116, 5.480.641, 3.488.822, 13.541.784, 12.675.328, 9.426.256, 8.391.778, 4.048.927, 4.050.670, 2.826.010, 3.822.104, 5.861.861, 5.478.131, 9.307.702 y 9.300.148, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES PRESUNTAS AGRAVIADAS: abogados A.M.S.R., R.S.M. y G.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.820, 121.412 y 41.942, respectivamente.

    PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D.E.N.E., a cargo del ciudadano L.J.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.2.827.266.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante este Tribunal la presente acción de A.C. incoada por los integrantes de la Asociación “Unión J.G. SG” e integrantes de la Línea “Unión Virgen de los Ángeles” en contra de la Alcaldía del Municipio A.d.E.N.E., ya identificados.

    Como fundamento de su acción procedieron a través de su apoderado judicial el abogado R.S.M., a señalar que constituía un hecho público y notorio en el Estado Nueva Esparta que las líneas de transporte colectivo de pasajeros a las que pertenecen sus representados desde hacía más de cincuenta (50) años había venido cumpliendo con la labor, con el servicio de transporte de pasajeros de los pueblos del Portachuelo pa’ bajo y de la ciudad de La Asunción sin que se presentara ningún inconveniente hasta ahora. Continúa señalando que también era un hecho público y notorio en el Estado Nueva Esparta que el Alcalde del Municipio A.d.E.N.E., había pretendido desde hace cierto tiempo desviar la ruta de estas dos líneas de pasajeros (a pesar de encontrarse certificados debidamente para ello por el Instituto Nacional de T.T. “INNTT”) desvió que supondría dejar de prestar en definitiva el servicio a los usuarios de estas líneas de pasajeros que requerían acudir o trasladarse a la ciudad de la Asunción de este Estado, siendo el caso que el ciudadano L.J.E.P. quien se desempeña como Alcalde del Municipio Arismendi, continuó en sus propósitos y la situación estuvo a punto de colapsar de no ser por un “acuerdo” suscrito entre las líneas de pasajeros en fecha 25 de abril de 2006 el Comisionado de Vialidad y Transporte de la Alcaldía del Municipio Arismendi.

    Asimismo alega que posteriormente el ciudadano L.J.E.P. dictó en fecha 21 de junio de 2006 el Decreto identificado como Número 2006-035 en el cual declara el “reordenamiento” de las rutas de las cuatro líneas de pasajeros que sirven a la ciudad de La Asunción, trayendo como consecuencia que se acordara como es del conocimiento de la población usuaria del servicio la creación de dos rutas denominadas “A” y “B”,donde la primera se suponía que recorrería desde la ciudad de J.G. en el Municipio G.M. hasta la ciudad de Porlamar en el Municipio S.M., por la vía de El Portachuelo hasta conectar con la denominada calle J.C.R. ya en el Municipio Arismendi, hasta llegar a la calle Fermín en la ciudad de La Asunción, luego transitando por la calle V.d.C., por la calle Matasiete, la calle J.B.A., hasta acceder a la avenida R.T., pasando por el sector Nueva Esparta y la ruta “B” desde la ciudad de J.G. en el Municipio Gaspar marcan hasta la ciudad de Porlamar en el Municipio S.M. por la vía denominada J.C.R. hasta la calle La Ceiba pasando por la calle La Noria, luego por la calle Ruiz hasta tomar la avenida 31 de julio hasta la ciudad de Porlamar en el Municipio M.d.E.N.E..

    Igualmente que a pesar de estar funcionando actualmente el servicio de transporte de pasajeros en el recorrido desde y hacía la ciudad de La Asunción el ciudadano L.J.E.P. quien se desempeña como Alcalde del Municipio Arismendi decidió sin mayor fundamento y análisis, dictar el Decreto identificado como 2007-014 de fecha 14 de junio de 2007 por el que establece un reordenamiento de las rutas de las líneas de transporte que sirve a la ciudad de La Asunción, donde estableció que las líneas de transportes “Unión J.G.” y “Virgen de los Ángeles, expresa y terminantemente se les excluyó de prestar toda clase de servicio de transporte colectivo de pasajeros pasando por el centro de la ciudad de La Asunción no podían en ninguna forma ni entrar ni salir de la ciudad de La Asunción, tal y como lo hacían mediante la prestación de las dos rutas antes identificadas (“A” y “B”) a las líneas de transporte “Unión Conductores Matasiete” y “La Asunción” se les habilitó para prestar en exclusiva el servicio de transporte colectivo de pasajeros pasando por el centro de la ciudad de La Asunción solo ellas podían entrar y salir de la ciudad de la Asunción, llamando la atención que el propio decreto incluye un tramo de una de las rutas por la Avenida J.B.A. a pesar de que esta artería vial no se encuentra dentro de la jurisdicción del mencionado Alcalde del Municipio Arismendi.

    Además señala que dicho decreto a su criterio violaba varios de los derechos y garantías que la vigente constitución le garantiza a los ciudadanos integrantes de las líneas de transporte “Unión J.G.” y “Virgen de los Ángeles” quienes se sienten excluidos, discriminados y en un monopolio inconstitucional en la prestación del servicio de transporte colectivo de pasajeros a favor de las líneas de transporte “Unión Conductores Matasiete” y “La Asunción”, además de que el mismo Alcalde del Municipio Arismendi convocó a todas las líneas para que suscribieran un acuerdo en el que las dos líneas de transporte colectivo de pasajeros “Unión J.G.” y “Virgen de los Ángeles” debían aceptar “sin ton ni son” quedar excluidas definitivamente del recorrido por la ciudad de La Asunción siendo que además según ese acuerdo debían aceptar que las líneas de pasajeros “La Asunción” y “Matasiete” serían las únicas con el “derecho” de recorrer la ciudad de La Asunción, con ese acuerdo que los presidentes de las líneas de transporte colectivo de pasajeros “Unión J.G.” y “Virgen de los “Ángeles” no suscribieron, estarían aceptando y cohonestando la arbitrariedad contenida en el decreto identificado como número 2007-014 de fecha 12 de junio de 2007, publicado en Gaceta Municipal del Municipio A.d.E.N.E. correspondiente al día martes 12 de junio de 2007.

    Recibida para su distribución en fecha 14-8-07 (f.30) por ante este Tribunal a quien correspondió conocer del mismo.

    Por auto de fecha 17-8-07 (f.110-112) se ordenó notificar a los querellantes para que subsanaran los defectos u omisiones señalados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en el expediente su notificación, advirtiéndosele que si no lo hiciere la acción sería declarado inadmisible. En esa misma fecha se libró la boleta correspondiente. (f.113 al 115).

    En fecha 22-8-07 (f.116) el apoderado judicial de los querellantes por diligencia consignaron escrito mediante el cual hacía la aclaratoria según lo requerido por el Tribunal por auto de fecha 17-8-07 (f. 117-136).

    Por auto de fecha 22-8-07 (f.137 al 142) se admitió la presente acción de amparo ordenándose notificar a la parte querellada así como al Fiscal del Ministerio Público a objeto de celebrarse la audiencia pública y oral.

    En fecha 23-8-07 (f.143) el apoderado judicial de la parte actora consignó tres juegos de copias a objeto del trámite de las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión.

    El día 23-8-07 (f.144) se dejó constancia de haberse librado los oficios dirigidos al Síndico Procurador Municipal del Municipio Arismendi, al Alcalde del Municipio Arismendi, así como boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público. (f.145 al 147).

    El día 24-8-07 (f.148) por diligencia el Alguacil Temporal de esta Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada. Asimismo consignó los oficios dirigidos a Síndico Procurador Municipal del Municipio Arismendi y al Alcalde del Municipio Arismendi.

    Por auto de fecha 27-8-07 (f.153) se les aclaró a las partes que en cumplimiento a lo pautado en el auto de admisión la celebración de la audiencia oral se llevaría a cabo el día miércoles 29-8-07 a las 11:00a.m.

    En fecha 29-8-2007 (f.154-157) tuvo lugar la audiencia oral compareciendo a la misma el abogado G.A.C. y R.S.M. en su carácter de apoderados judiciales de los integrantes de las Asociaciones Civiles “UNIÓN J.G., SC, y “UNIÓN V.D.L.Á.”, e igualmente se encontraba presente el ciudadano L.R.T. en su condición de Síndico Municipal del Municipio Arismendi de este Estado y el ciudadano L.J.E.P., en su carácter de Alcalde del Municipio Arismendi de este Estado, dejándose constancia que el Fiscal del Ministerio Público no hizo acto de presencia y posteriormente luego de escuchadas las partes se difirió un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, específicamente para el día viernes 31 de agosto del año que discurre a las 11:00a.m, para pronunciar la parte dispositiva del fallo.

    En fecha 31-8-07 (f.160 al 166) anunciada la continuación de la audiencia pública oral y se hizo presente el abogado R.S.M. en su condición de apoderado judicial de los presuntos agraviados se procedió a dar lectura a la parte dispositiva del fallo.

    Siendo la oportunidad para publicar el fallo completo de la presente acción de amparo, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE A.C..-

    Según el criterio reiterado de la Sala Constitucional la acción de amparo no debe entenderse ni enfocarse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo cuyo fin primordial se encuentra enfocado a proteger el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales de los justiciables. De ahí que las causales de admisibilidad del amparo al encontrarse íntimamente ligadas al orden público son de obligatoria observancia por el juez constitucional.

    Así, en este caso se desprende que no existe recaudo alguno que delate que ha cesado la supuesta injuria constitucional denunciada, que la presunta lesión o amenaza no sea inmediata, posible o bien, que los hechos que se narran en la solicitud como lesivos no sean presuntamente atribuibles al ente administrativo accionado. Tampoco existen evidencias que a simple vista comprueben que no es posible reestablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida, o que la acción haya sido consentida expresa o tácitamente por los sujetos denunciantes, ni que se acciona en contra de un fallo dictado por alguna Sala de ese M.T. de la República o que se encuentra pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos que se denuncian en el caso de marras.

    Con respecto a la causal de inadmisibilidad relacionada con la existencia de otra vía judicial distinta al amparo para reestablecer la situación denunciada, se observa que si bien el acto contra el cual se interpone la presente demanda de amparo es susceptible de ser atacado por la vía ordinaria, mediante el ejercicio de la acción de nulidad con petición subsidiaria de a.c. conviene puntualizar que la Sala ha establecido que solo por vía excepcional dicha causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se aplica cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios corren el riesgo de resultar insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, o la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; o bien, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa o; cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso. También se justifica la interposición de la acción de amparo cuando el peligro provenga de ausencias o lagunas que surjan de la normas ambiguas o complejas del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

    Así, lo señaló la Sala mediante fallo Nº 1428 emitido el día 12 de julio del año que discurre (expediente 07-0743) al establecer lo siguiente:

    “…Ahora bien, respecto de la querella funcionarial como mecanismo procesal idóneo para canalizar la pretensión del actor, la cual sirvió como argumento para subsumir la acción en la causal de inadmisibilidad de la acción contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que dicho órgano jurisdiccional obvió las excepciones que ha fijado la jurisprudencia de esta misma Sala para la aplicación de esta causal, más cuando en el presente caso el bien jurídico tutelado por el ordenamiento primario lo constituye el derecho a la salud del actor, como manifestación del derecho a la vida que postula el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En un supuesto similar al planteado, esta Sala destacó aquellas excepciones a la regla contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la ley especial que rige la materia, entre las cuales se encuentra la irreparabilidad del daño alegado en virtud del ejercicio de los medios judiciales a que haya lugar, cuando se compromete seriamente el derecho a la salud de aquel que invoca la necesidad de la tutela constitucional, pues en la circunstancia planteada, la lesión oftalmológica descrita podría llevar a la pérdida irreparable de la vista del actor, lo cual no podría revertirse a través de la sentencia definitiva dictada en el juicio ordinario a que haya lugar. En el mencionado precedente, expresó la Sala:

    Ahora bien, la Sala de manera reiterada ha señalado que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio, hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.

    De acuerdo a lo precedente, la acción de amparo puede proponerse sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa; cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

    En el caso bajo examen la presunta lesión al derecho a la salud es consecuencia de la omisión imputada a los presuntos agraviantes en otorgarle el permiso correspondiente a los fines de tratarse de manera apropiada la lesión física sufrida en el servicio activo.

    Con respecto a lo anterior, la Sala advierte que para enervar los efectos de la omisión de pronunciamiento de algún órgano de la Administración obligado a responder alguna petición concreta realizada por un administrado, existe en el ordenamiento jurídico una vía procesal específica para revisar la legalidad o constitucionalidad de dicha la conducta, medio éste constituido por la llamada acción contencioso-administrativa de abstención o carencia prevista en el numeral 23 del artículo 42 y numeral 1 del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, la Sala también aprecia lo expuesto por el accionante referido a que la conducta omisiva denunciada, causa de manera continuada, un deterioro progresivo a su estado de salud.

    Del análisis de la situación planteada se deduce que, en este caso, el ejercicio de la acción por abstención o carencia, puede conllevar a empeorar la condición del solicitante y, eventualmente, devenir irreparable la lesión constitucional que se alega infringida, debido al progresivo y acelerado agravamiento de su estado de salud.

    En virtud de lo anterior, la Sala juzga que se encuentran dadas las circunstancias de hecho y de derecho que justifican la tramitación de la acción de amparo interpuesta sin que haya sido agotada la vía judicial ordinaria, y así se declara

    (Vid. Sentencia de esta Sala N° 554 del 22 de marzo de 2002, caso: “Francisco José Pérez Trujillo”).

    En aplicación del precedente trascrito y visto que del caudal probatorio que acompaña la acción de a.c., se refleja la irreparabilidad de los efectos que la situación denunciada por el accionante pueda producir, pues la lesión oftalmológica es continua y degenerativa, considera la Sala que existen elementos suficientes que crean la convicción de la necesidad que tiene el actor de emplear el mecanismo de tutela constitucional como medio expedito, breve y eficaz frente al ejercicio de los recursos procesales que el ordenamiento jurídico prevé, razón por la cual esta Sala rechaza los argumentos empleados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para inadmitir la acción propuesta conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    …………omisis…………

    Desvirtuados entonces cada uno de los fundamentos empleados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para inadmitir la pretensión de tutela constitucional, esta Sala debe declarar con lugar la apelación interpuesta por el por el abogado A.C.E., en su carácter de apoderado judicial del Maestro Técnico de Tercera (Av), ciudadano I.A.G.O., contra el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 24 de abril de 2007, que declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional incoada de conformidad con “(…) los numerales 1, 2 y 5 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se anula. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines que, aquella que resulte competente según su sistema de distribución, admita y tramite la acción de a.c. incoada. Así se decide.”

    Conforme al criterio precedentemente apuntado se estima que solo por vía excepcional la acción de a.c. en contra de un acto administrativo es admisible, aunque existan dentro del procedimiento ordinario otras vías idóneas que permitan atacar el acto, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficiente para obtener el reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, como por ejemplo cuando se afecte el interés general o el orden público, cuando el presunto agraviado pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa.

    En el caso estudiado se extrae que se interpuso querella constitucional en contra de un decreto nº 2007- 014 emitido en fecha 12 de junio del año que discurre emanado del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO ARISMENDI como primera autoridad civil y política de la jurisdicción Municipal mediante el cual, en uso de las atribuciones que le otorga el numeral 2, literal “b” del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el 178 del texto constitucional procedió a reordenar las rutas de líneas de transporte público en la ciudad de La Asunción, estableciendo que las líneas de transporte operadas por los quejosos debían transitar por las vías siguientes: entrada por la calle J.C.R. girando en la calle La Ceiba hacia la calle La Noria cruzando hacia la calle Ruiz hasta la Avenida 31 de julio vía Porlamar y su regreso sería por la Avenida 31 de julio, calles Margarita, La Noria, Girardot, Avenida J.C.R. – vía J.G. y que las otras dos líneas de servicio que se mencionan en el precitado decreto cubrirían las siguientes rutas: RUTA A: Ambulatorio de Salamanca, Avenida 31 de julio, calles Cazorla, S.I., El Samán, Avenida J.C.R., calles Fermín, V.d.C., Matasiete, Avenida J.B.A., Avenida R.T., Avenida 31 de julio, Guatamare vía Porlamar y RUTA B: Ambulatorio de Salamanca, Avenida 31 de julio, calles Girardot, Salazar, La Ceiba, Avenida J.C.R., calles Fermín, V.d.C., Matasiete, Avenida J.B.A., Avenida R.T., Avenida 31 de julio, Guatamare vía Porlamar y su regreso sería por la Avenida 31 de julio, Avenida J.B.A., calles Matasiete, Unión, Fermín, Avenida J.C.R., calles El Samán, S.I., Cazorla, Avenida 31 de julio, Ambulatorio de Salamanca, lo cual a juicio de quien decide generó tal y como fue recalcado por los quejosos, que éstos a pesar de encontrarse certificados para transitar y prestar el servicio público de personas por tres (3) rutas que abarcan – entre otras- las ciudades de LA ASUNCIÓN, PORLAMAR, JUANGRIEGO por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura según emerge de la certificación emitida el 16 de febrero del 2007 cuya vigencia comprende desde el 16.02.2007 al 16.02.2017 (folio 108 y 109) según el decreto se les excluyó de prestar dicho servicio por la ciudad de La Asunción, y a las líneas UNION CONDUCTORES MATASIETE y LA ASUNCION se les habilitó para que en forma exclusiva continúen prestando su servicio circulando a lo largo y ancho de dicha ciudad asuntina. Esta circunstancia revela que ciertamente según el contenido del decreto en cuestión el mismo ofreció a la Asociaciones Civiles querellantes un trato discriminatorio, desigual con respecto a las líneas UNION CONDUCTORES MATASIETE y LA ASUNCION, al prácticamente prohibirles que continúen –como lo han venido desempeñando desde hace más de 50 años – con su recorrido o rutas por el centro de la ciudad capital.

    En adición a lo anterior, se observa que el ciudadano Alcalde del Municipio A.d.E.N.E. durante la celebración de la audiencia pública y oral, en respuesta a la interrogante que esta sentenciadora le formuló relacionada con el criterio que privó para que en el decreto emitido en fecha 12.06.2007 se estableciera que las líneas de transporte identificadas en el artículo 2 del decreto debían transitar por las rutas identificadas como A y B, y que las líneas que hoy interponen la presente acción de a.c. debían cumplir con la ruta prevista en el artículo 1 del precitado decreto, expresó: que las líneas que no actúan son organizaciones civiles a quienes se les autorizó para cubrir las rutas identificadas como A y B son originarias del municipio Arismendi.

    Como se extrae de lo apuntado el mencionado funcionario expresó que las causas que privaron para dictar el Decreto N° 2007-014 de fecha 21.05.2007 el cual fue publicado en la Gaceta Municipal del Municipio A.d.E.N.E. el 12.06.2007 se circunscriben al hecho de que las líneas UNION CONDUCTORES MATASIETE y LA ASUNCION son organizaciones civiles originarias del municipio.

    Lo anteriormente señalado refuerza la tesis de que la reasignación de las rutas contenida el precitado decreto desdobló, vulneró el derecho de igualdad de los quejosos con respecto a las otras dos asociaciones civiles que en el mismo se mencionan, por cuanto según la propia manifestación de la parte presuntamente agraviante el criterio que privó para su establecimiento obedeció a que las líneas de transporte UNION CONDUCTORES MATASIETE y LA A.e. nativas de la ciudad de La Asunción y que las quejosas no. Es decir, a pesar de que el derecho a la igualdad ante la ley previsto el artículo 21.1 constitucional implica que personas o sujetos con igual situación jurídica se les asigne un trato similar y parejo (vid sent. 898, del 13 de mayo del 2002, caso universidad Central de Venezuela) consta que la parte presuntamente agraviante reordenó las rutas en el decreto antes mencionado propinándole a las quejosas un trato discriminatorio, desigual con respecto a las otras líneas de transporte de pasajeros que igualmente prestan dicho servicio en el municipio, basándose en un criterio prohibido, en función de que a las líneas de transporte UNION CONDUCTORES MATASIETE y LA ASUNCION a quienes se les facultó para prestar el servicio de carga de pasajeros por las rutas A y B las cuales atraviesan o recorren a la ciudad de La Asunción son oriundas o nativas de la misma, y las quejosas que según lo sugerido no lo son, por zonas aledañas al municipio, sin entrar ni salir por el casco de la ciudad, lo cual indudablemente genera una clara situación de desventaja o minusvalías con respecto a las demás líneas.

    En conclusión, considera éste Tribunal que el derecho a la no discriminación de las asociaciones demandantes fue vulnerado y en consecuencia, se ordena como formula restitutoria al ciudadano Alcalde del Municipio A.d.E.N.E. a que proceda a reorganizar las rutas de transporte establecidas en el decreto emitido el 12 de junio del presente año Nº 2007-014 ofreciéndole a las agraviadas, las líneas UNION J.G. y V.D.L.Á. un trato igualitario, no discriminatorio con respecto a las otras líneas de transporte cuyos integrantes son nativos del Municipio Arismendi y que igualmente prestan dicho servicio público.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones antes transcrita, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCION DE A.C. interpuesta por el abogado R.S.M., apoderado judicial de los integrantes de las líneas UNION J.G.S. y UNION V.D.L.Á. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.D.E.N.E., ya identificados.

SEGUNDO

Se dispone como formula restitutoria que el ciudadano Alcalde del Municipio A.d.E.N.E. proceda a reorganizar de nuevo las rutas de transporte establecidas en el decreto emitido el 14 de junio del presente año Nº 2007-014 ofreciéndole a las agraviadas, las líneas UNION J.G. y V.D.L.Á. un trato igualitario, no discriminatorio con respecto a las otras líneas de transporte cuyos integrantes son nativos del municipio Arismendi y que igualmente prestan dicho servicio público.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Se le observa a las partes que en cumplimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de publicación del presente fallo, se remitirá el expediente en original al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona para completar así el trámite de la primera instancia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los siete (7) días del mes de septiembre del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° Y 148°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N°.9874/07.-

JSDC/CF/Cg.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR