Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

BANCO UNION, S.A.C.A., hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

ILLIS G.D.E., O.E.S.R., y O.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.928, 27.038 y 9.109, respectivamente, todos con domicilio en esta ciudad de Valencia.

PARTE DEMANDADA.-

INSTALACION, REFRIGERACION Y MANTENIMIENTO INREMA, S.R.L., en las personas de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanas M.D.L.A.C.A. y A.M.C.A., de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 82.029.152 y 82.029.150, con domicilio en Valencia, respectivamente; y a E.C.C. y M.A.D.C.D.C., españoles, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 82.019.039 y 82.029.152, con domicilio en Valencia, respectivamente, quienes se constituyeron en Avalistas y Principales Pagadores.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

R.A.H.B. y V.J.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.270 y 41.212, respectivamente.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

EXPEDIENTE: 8.194.-

VISTO con informes de la parte actora.

Los abogados O.R.R. y A.C.R., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO UNION S.A.C.A., hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL, demandaron por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), a la sociedad de comercio INSTALACION, REFRIGERACION Y MANTENIMIENTO INREMA, S.R.L., en las personas de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanas M.D.L.A.C.A. y A.M.C.A., y a los ciudadanos E.C.C. y M.A.D.C.D.C., quienes se constituyeron en Avalistas y Principales Pagadores; por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en donde se le dio entrada y se admitió el 12 de agosto de 1999, decretando la intimación de la parte accionada para que pagaren a la parte demandante, dentro de los diez días de despacho siguiente, a la última intimación.

El Juzgado “a-quo” el 18 de julio de 2000, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, acordó la citación de la parte demandada por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora en fecha 18 de septiembre de 2000, consignó los ejemplares de la prensa, en los cuales aparece la publicación del cartel ordenado en el auto anterior.

Consta asimismo que la Secretaria del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia que corre agregada al folio 56 del presente expediente, dejó constancia de que se trasladó y constituyó en la dirección de la parte accionada, señalada por la parte actora, y que fijó el cartel de intimación.

El Juzgado “a-quo” el 08 de diciembre de 2000, dictó un auto, en el cual a solicitud del apoderado actor, designó como defensor de oficio de la parte demandada a la abogada M.M.S., ordenándose su correspondiente notificación, y practicada como fue la misma, mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2001, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramente de ley.

El Juzgado “a-quo” en fecha 25 de enero de 2001, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, acordó la intimación de la defensora judicial designada.

Consta al folio 81 del presente expediente, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado “a-quo”, en la cual dejó constancia de haber practicado la intimación a la defensora de oficio de la parte demandada, abogada M.M.S..

Asimismo, en fecha 19 de septiembre de 2001, las ciudadanas M.D.L.A.C.A. y A.M.C.A., en su carácter de Presidenta y Vicepresidenta de INSTALACION, REFRIGERACION Y MANTENIMIENTO INREMA, S.R.L., asistidas por el abogado R.H.B., presentaron un escrito, en el cual, dado que la defensora ad-litem no realizó oposición al decreto de intimación en el lapso correspondiente, dejando en una total indefensión a la parte demandada, solicitaron la reposición de la presente causa al estado en que comience el lapso de oposición al decreto de intimación.

El Juzgado “a-quo” en fecha 13 de junio de 2002, dictó sentencia interlocutoria, en la cual negó por improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado en que comience el lapso de oposición al decreto de intimación, declarando como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el decreto de intimación; contra decisión apeló el abogado R.H.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INSTALACION, REFRIGERACION Y MANTENIMIENTO INREMA, S.R.L., recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 24 de abril de 2003, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 05 de mayo de 2.003, bajo el número 8.194, y el curso de Ley.

En este Alzada, en fecha 22 de mayo de 2003, la abogada D.O.D.G., en su carácter de apoderada judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, presentó escrito contentivo de informes.

Consta asimismo que, quien suscribe como Juez de este Tribunal, a solicitud de la parte actora, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado en fecha 15 de junio de 2006, ordenando la notificación de la parte demandada, siendo practicada la misma, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 15 de marzo de 2007, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa, entre otras, las actuaciones las siguientes:

  1. Auto dictado en fecha 12 de agosto de 1999, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Por presentada la… demanda, junto con los recaudos anexos, désele entrada y fórmese expediente. Y llenos como se encuentran los extremos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se admite cuanto ha lugar en derecho. Se decreta la intimación de los deudores Instalación, Refrigeración y Mantenimiento Inrema S.R.L., en las persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanas: M.d.l.A.C.A. y A.M. Amoedo… y a los ciudadanos E.C.C. y M.A.D.C.d.C., y sus carácter de avalista y principales pagadores… para que paguen al demandante Banco Unión, S.A.C.A. con domicilio en Caracas, dentro de los 10 días de Despacho siguientes, a la última intimación, la cantidad de nueve millones ciento cincuenta y cinco mil trescientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 9.155.338,42), que comprende el monto de la demanda, más las costas incluídas que fueron calculadas prudencialmente en Bs. 2.112.770,04. De conformidad con lo previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil apercíbasele de que en el plazo indicado debe hacer el pago o formular oposición y no habiendo esto, se procederá a la ejecución forzosa de acuerdo al artículo 651 in fine Ejusdem…

  2. Escrito presentado por las ciudadanas M.D.L.A.C.A. y A.M.C.A., en su carácter de Presidenta y Vicepresidenta de INSTALACION, REFRIGERACION Y MANTENIMIENTO INREMA, S.R.L., asistidas por el abogado R.H.B., en el cual se lee:

    …Consta de las actas procesales que integran el presente expediente, que el presente juicio se inicio por formal demanda que contra nuestra representada intentara el Banco Union S.A.C.A…. por cobro de bolívares haciendo uso del procedimiento por intimación.- Luego de admitida la misma, se procedio a practicar la intimación personal de los demandados de autos, intimación que no fue posible practicar… el Tribunal, procedió a nombrarles defensor, nombramiento que recayo en la persona de la abogada M.M. Silva… Ahora bien, llegado el lapso para que la mencionada abogada, se opusiera y a su vez continuara con las siguientes etapas del proceso, no lo hizo, dejando en una total indefensión a los demandados, causandole un daño irreparable… es por ello que obrando bajo su prudente arbitrio… solicitamos se REPONGA la causa, al estado o al lapso para ejercer la oposición al decreto de intimación…

  3. Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” el día 13 de junio de 2002, en la cual se lee:

    …Este Tribunal Primero de Primera Instancia…. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REPOSICION solicitada. En consecuencia y, por cuanto la parte accionada a través del Defensor Judicial designado, no formuló oposición al decreto de intimación, PROCEDASE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. SE CONDENA a los demandados al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

  4. Diligencia suscrita por el abogado R.H.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INSTALACION, REFRIGERACION Y MANTENIMIENTO INREMA, S.R.L., en la cual apela del auto anterior.

  5. Auto dictado en fecha 24 de abril de 2003, por el Juzgado “a-quo” en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado R.H.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INSTALACION, REFRIGERACION Y MANTENIMIENTO INREMA, S.R.L., contra la sentencia interlocutoria dictada el día 13 de junio de 2002.

SEGUNDA

La presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de junio de 2002, por el Tribunal “a-quo”, en la cual negó por improcedente la solicitud de reposición de la causa, al estado en que se aperture el lapso de oposición al decreto de intimación.

Observa este Sentenciador que, el Tribunal “a-quo” como fundamento de su decisión señaló que: “…PRIMERO: No fue probado fehacientemente por las solicitantes co-demandadas, que los ciudadanos E.C.C. y M.A.C.D.C., residieran fuera del país para la fecha de interposición de la demanda que nos ocupa, existiendo incluso una presunción por lo que respecta al ciudadano H.C.C., de que el mismo aún para el día 21 de diciembre do 2001, se encontraba presente en esta República de acuerdo a estos elementos, el procedimiento escogido para la tramitación y sustanciación de la acción propuesta, es el idóneo, no teniendo impedimento legal alguno el demandante para haber optado por el; ASI SE ESTABLECE.- SEGUNDO: Alegan en su solicitud de reposición las co-demandadas M.D.L.A.C. y A.M.C., que La Defensora Judicial designada, actuó en detrimento de sus derechos e interesas, por cuanto no formuló oposición al decreto de intimación, oportunamente. Observa quien decide, que la Abogada M.M. SILVA… en su carácter de Defensora Judicial designada, una vez intimada personalmente por órgano del Alguacil; envió en cumplimiento de sus deberes, telegrama "urgente" tanto a los representantes legales de la sociedad demandada como a los fiadores co-demandados, sin que ninguno de ellos atendiera a la citación de la mencionada Defensora. Ante esa situación, el único deber de la Abogada defensora, era el de comparecer, como en efecto lo hizo, a consignar al telegrama enviado, sin mayores resultas, ya que, habiendo sido infructuosa su gestión, mal podría haber hecho OPOSICION sin ningún tipo de razonamiento ni elementos de convicción, pues de ser así, hubiese observado una conducta bastante irresponsable sólo a dilatar el proceso. En este sentido, la Constitución de la República, en su artículo 26, establece… En franco análisis e interpretación da la n.C. transcrita, la aplicabilidad al caso que nos ocupa, es evidente, toda vez que se han cumplido a cabalidad los lapsos procesales inherentes, además da las normas de orden público relativas a las intimaciones practicadas a los demandados por carteles. En consecuencia, admitir siquiera la posibilidad de una reposición en el caso bajo estudio, sería tanto como subvertir el orden procesal y violentar el debido proceso en perjuicio de la parte actora…”

Nuestro procesalista patrio A.R.R., en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, Teoría General del Proceso, define al defensor ad-litem, de la siguiente manera:

…es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en al representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso que, le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable….

Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia; pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo poderista que ejerce un mandato concebido en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende.

Puede darse por citado, luego de su nombramiento y aceptación, porque teniendo la representación de su defendido en el pleito en que fue designado, tiene poder especial ope legis, para ese determinado pelito, puede quedar confeso el defendido por su inasistencia al acto de la contestación; puede reconocer o desconocer los instrumentos privados acompañados a la demanda que se le oponen a su defendido…

Una vez designado el defensor, éste debe ser notificado para que concurra a dar su aceptación y a prestar juramento. Pero esta notificación y la diligencia de aceptación y juramentación no constituyen la citación del defensor. Al seguirse el trámite de la citación por carteles… es necesario agotar las fases o etapas que dicha norma establece para que la citación se considere ajustada a derecho….

En todo caso, las funciones del defensor ad litem, cesan si el demandado mismo se presente en el juicio o se presenta apoderado para el mismo pleito…

De lo anterior se infiere que, el defensor ad litem es un auxiliar de justicia, cuyo deber es representar y defender al accionado, su mandato proviene de la Ley y su designación la realiza el propio Tribunal, es decir, que el mismo esta facultado para ejercer la defensa en ejercicio legitimo del derecho a la defensa del demandado, para que se le oiga en las oportunidades correspondientes en el proceso; en virtud de poseer los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el Código de Procedimiento Civil; con la diferencia que, si el defensor incumple con sus funciones, quedaría el demandado totalmente indefenso, y en desigualdad en comparación con la parte actora; tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 531, de fecha 14 de Abril de 2005, Exp. N° 03-2458, en la cual asentó:

…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo del proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado…, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado….

…En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquél al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…

…esta Sala… estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa (…omisis…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, si no que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa justiciable…

Vista la transición…. y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia… y repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…

Precisadas las obligaciones a las que está sujeto el defensor ad-litem en el ejercicio de la función pública que le fuere encomendada, se hace necesario traer a colación el contenido del nuestro texto Constitucional, en sus artículos 26, 49 y 257, los cuales establecen:

26.- "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...."

257.- "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerá la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."

En este orden de ideas, el autor A.C.P., en su obra GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA PROCESAL, se expresa así:

"...quizás de perogrullo, pero que no puede olvidarse al momento de trazar las relaciones entre la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es que el Constituyente español, afortunadamente, y sin ir más lejos, a diferencia del italiano, las ha reconocido a ambas. Por lo tanto, el desafío consiste en extraer el máximo provecho a este doble reconocimiento, lo que no parece que esté ocurriendo, y para lo cual, respetando sus autonomías, deberían utilizarse las ventajas que la garantía del debido proceso presenta respecto a la tutela judicial efectiva..."

"...En concreto, utilizada bajo los cánones y líneas de interpretación que le dieron origen y bajo las que funciona en Derecho Comparado, en España la garantía del debido proceso, puede y debe alcanzar un mayor desarrollo. Y ello sin superponerse a la de la tutela judicial efectiva, que debe seguir manteniendo su virtualidad en todo lo que dice relación con sus aspectos sustanciales, especialmente la posibilidad de iniciar el proceso y la efectividad de la tutela que debe brindar el Estado, que son sus matices más valiosos. En cambio, el debido proceso, debería ser utilizado con mayor decisión y profusión en el amparo de la tramitación del proceso, para asegurar la justicia, equidad o corrección del instrumento procesal, indispensable para que el Estado pueda otorgar esa tutela jurisdiccional.

Una articulación semejante sería, útil para ensanchar las posibilidades de protección del ciudadano, especialmente respecto a las garantías reconocidas sólo en la ley, entre las que pueden haber algunas que tengan relación con la propia defensa, en el bien entendido que, a nuestro entender, en la protección de las garantías procesales, y especialmente por influjo de la jurisprudencia del TEDH, a la larga se deberán imponer, por las razones apuntadas, bajo este u otro rótulo, la filosofía sobre la que descansa la fórmula del debido proceso...

…En conclusión, debido proceso es el p.j. o equitativo, connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardado la garantía de la defensa, pero, en cambio, perfectamente puede suceder que se haya respetado esta última, pero no ser justo el proceso, ya que se han violentado otra u otras garantías procesales, lo que nos confirma que actualmente y deben ser tratadas como garantías independientes...".

Efectivamente, el derecho a la defensa encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual conjuntamente con el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia de obligatoria observancia y aplicabilidad en cualquier clase de procedimientos.

El derecho al debido proceso, ha sido entendido, como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, otorgando a las mismas, el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental, que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, como el derecho a la vida, a la libertad, al trabajo; es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional.

Los razonamientos que anteceden, inducen a concluir, que cualquier juez, que detecte irregularidades que conculquen derechos y garantías al justiciable, está habilitado para realizar actividades jurisdiccionales, en procura de su protección; siempre y cuando le corresponda el conocimiento de la causa, con sujeción en lo establecido en el articulo 334 constitucional, el cual establece, que todos los Jueces de la Republica, en el ámbito de sus competencias, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En el caso sub judice, se evidenció que la defensora ad litem, abogada M.M.S., designada por el Juzgado “a-quo”, no compareció en la oportunidad correspondiente, para defender los derechos e intereses de la parte demandada, en el juicio que por cobro de bolívares, procedimiento por intimación, incoara la sociedad de comercio BANCO UNION S.A.C.A.; vale señalar, que no compareció a los fines de hacer oposición al decreto de intimación, generando el que el Tribunal “a-quo” declarase el decreto intimatorio definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada; lo cual hace forzoso concluir que, dicha especial auxiliar de justicia, no fue diligente, colocando a su representada en un estado de indefensión y de desigualdad, violatorio del derecho a la defensa, el cual es de rango constitucional y de orden público; Y ASI SE ESTABLECE.

Esta Alzada, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente transcritos en este fallo, al haberse establecido que la defensora ad lítem, abogada M.M.S., no fue diligente en el desempeño de la función que le fue encomendada, colocando a sus representados en un estado de indefensión y de desigualdad, que degenera en una violación del derecho a la defensa, al evidenciarse que no cumplió con las obligaciones que se le exigen a este especial auxiliar de justicia, a las cuales quedó sujeta con su designación; con fundamento en el artículo 334 Constitucional, y en aplicación a lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que erigen al Juez como director y lo constriñen a garantizar el derecho a la defensa y el mantener a las partes en igualdad de condiciones, evitando cualquier perjuicio que se le pudiere causar a la parte demandada, sociedad mercantil INSTALACIONES REFRIGERACION y MANTENIMIENTO IREMA, S.R.L., en las personas de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanas M.D.L.A.C.A. y A.M.C.A., y ciudadanos E.C.C. y M.A.D.C.D.C., quienes se constituyeron en Avalistas y Principales Pagadores de dicha empresa; así como posteriores nulidades o reposiciones, al no comparecer al acto de oposición al decreto de intimación; por lo que en el ejercicio pleno de ese control, al avistarse la omisión por parte de la defensora judicial, que deviene en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, al no obrar con la diligencia requerida en el ejercicio de sus funciones; y constatado, que efectivamente se han violados preceptos constitucionales al colocarse a los accionados, en un estado de total indefensión, conculcando el derecho a la defensa y al debido proceso; es por lo que DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto dictado el 08 de diciembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual designó como defensora de oficio de la parte demandada, a la abogada M.M.S.; dejando a salvo tanto, el escrito contentivo de solicitud de reposición de la causa, como la diligencia de fecha 19 de septiembre de 2001, en la cual las ciudadanas M.D.L.A.C. y A.M.C., en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la sociedad mercantil INSTALACIONES REFRIGERACION y MANTENIMIENTO IREMA, S.R.L., haciéndose parte, le otorgaron poder apud acta a los abogados R.A.H.B. y V.J.P.; Y ASI SE DECIDE.

Dado el carácter constitucional y de orden público que envuelven al derecho a la defensa, en observancia a lo previsto en el artículo 334 Constitucional, y en aplicación al principio de igualdad de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurando la estabilidad del presente juicio, este Sentenciador, como consecuencia de la nulidad decretada, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado del nombramiento de un nuevo defensor ad-litem, a los co-demandados E.C.C. y M.A.D.C.D.C., quienes se constituyeron en Avalistas y Principales Pagadores de la sociedad mercantil INSTALACIONES REFRIGERACION y MANTENIMIENTO IREMA, S.R.L., dada la inexistente defensa por parte de la abogada M.M.S., y que habiéndose hecho parte la co-demandada sociedad mercantil INSTALACIONES REFRIGERACION y MANTENIMIENTO IREMA, S.R.L., ésta no asumiese su representación, para que una vez aceptado y juramentado el nuevo defensor, se aperture el lapso de oposición al decreto de intimación en el presente juicio, previa notificación de las partes; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto dictado el 08 de diciembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se designó como defensora de oficio de la parte demandada, a la abogada M.M.S.; dejando a salvo tanto, el escrito contentivo de solicitud de reposición de la causa, como la diligencia de fecha 19 de septiembre de 2001, en la cual las ciudadanas M.D.L.A.C. y A.M.C., en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la sociedad mercantil INSTALACIONES REFRIGERACION y MANTENIMIENTO IREMA, S.R.L., haciéndose parte, le otorgaron poder apud acta a los abogados R.A.H.B. y V.J.P.. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, nombre defensor ad-litem a los co-demandados E.C.C. y M.A.D.C.D.C., a los fines de que una vez aceptado y juramentado el nuevo defensor, se aperture el lapso de oposición al decreto de intimación en el presente juicio, previa notificación de las partes.-

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

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