Decisión nº 148 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDalila Marrero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 28 de Mayo de 2009

199° y 150°

EXPEDIENTE: FP11-L-2007-000963

PARTE ACTORA: M.R.C., H.M. y D.A.V.Y., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.838.072, 9.821.867 y 16.606.247 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.Q. abogado en ejercicio profesional del derecho e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.949.

PARTE DEMANDADA: “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVENCA)”

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.237

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación de la parte actora en el libelo de demanda que los actores comenzaron a prestar servicios para la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVENCA)”, en fecha 15 de agosto de 2005, desempeñando en cargo de Albañiles, hasta el 09 de mayo de 2007, fecha en la que fueron despedidos en forma injustificada; alegan que el horario de trabajo era de 04:00 A.M. a 11:00 P.M., con horarios mixtos, que los mismos debían de trabajar horas extras, diurnas y nocturnas, días feriados o de descanso obligatorio; que el tiempo de servicio fue de 01 año, 09 nueve meses y 08 ocho días.

Que el salario básico devengado por el ciudadano M.R.C., es de Bsf. 39,55, y un salario normal de Bsf. 44,99, el salario devengado por el ciudadano H.M., es de Bsf. 44,22, y un salario normal de Bsf. 50,24, y el salario devengado por el ciudadano D.A.V.Y., es de Bsf. 43,70, y un salario normal de Bsf. 49,66.

Asimismo en el Despacho Saneador ordenado Por El Tribunal Quinto De Primera Instancia De Sustanciación Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, de fecha 07 de marzo de 2008, la representación de la parte actora realizó dicha subsanación y en consecuencia alego lo siguiente:

Que al ciudadano M.R.C., la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVENCA)”, le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:

Por antigüedad acumulada la cantidad de Bsf. 3.016,43, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bsf. 280,99, por las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bsf. 5.556,59, por el concepto de vacaciones fraccionadas del año 2005, la cantidad de Bsf. 1.178,72, por concepto de vacaciones no canceladas de los años 2005-2006, la cantidad de Bsf. 2.088,78, por concepto de vacaciones no canceladas de los años 2006-2007, la cantidad de Bsf. 1.723,91, por concepto de utilidades del 2005-2006, la cantidad de Bsf. 3.234,24, por concepto de utilidades fraccionadas del 2006-2007, la cantidad de Bsf. 2.695,20, por concepto de bono de alimentación la cantidad de Bsf. 5.544,00, lo que suma la cantidad de Bsf. 15.000,00,.

Al ciudadano H.M., la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVENCA)”, le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:

Por antigüedad acumulada la cantidad de Bsf. 3.016,43, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bsf. 280,99, por las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bsf. 5.556,59, por el concepto de vacaciones fraccionadas del año 2005, la cantidad de Bsf. 1.178,72, por concepto de vacaciones no canceladas de los años 2005-2006, la cantidad de Bsf. 2.088,78, por concepto de vacaciones no canceladas de los años 2006-2007, la cantidad de Bsf. 1.723,91, por concepto de utilidades del 2005-2006, la cantidad de Bsf. 3.234,24, por concepto de utilidades fraccionadas del 2006-2007, la cantidad de Bsf. 2.695,20, por concepto de bono de alimentación la cantidad de Bsf. 5.544,00, lo que suma la cantidad de Bsf. 15.000,00,.

Al ciudadano D.A.V.Y., la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVENCA)”, le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:

Por antigüedad acumulada la cantidad de Bsf. 3.016,43, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bsf. 280,99, por las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bsf. 5.556,59, por el concepto de vacaciones fraccionadas del año 2005, la cantidad de Bsf. 1.178,72, por concepto de vacaciones no canceladas de los años 2005-2006, la cantidad de Bsf. 2.088,78, por concepto de vacaciones no canceladas de los años 2006-2007, la cantidad de Bsf. 1.723,91, por concepto de utilidades del 2005-2006, la cantidad de Bsf. 3.234,24, por concepto de utilidades fraccionadas del 2006-2007, la cantidad de Bsf. 2.695,20, por concepto de bono de alimentación la cantidad de Bsf. 5.544,00, lo que suma la cantidad de Bsf. 15.000,00,.

Por ultimo alega la representación de la parte actora que la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVENCA)”, les adeuda a los ciudadanos M.R.C., H.M. y D.A.V.Y., un total de Bsf. 45.000,00, por los conceptos anteriormente mencionados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos admitidos:

Admite la demandada que todos los actores fueron efectivamente contratados por ella para que prestaran servicios como albañiles, en un horario rotativo de 07:00 A.M. a 3:00 P.M., y que la fecha de ingreso de los actores fue el 15 de agosto de 2005 y la fecha de egreso fue el 09 de mayo de 2007. Es decir que existió la relación laboral entre cada uno de ellos y la empresa UNIVENCA.

Hechos Negados:

Alega el demandado que el salario utilizado para calcular los conceptos reclamados es falso, ninguno fue despedido, no se le adeudan concepto alguno por vacaciones y vacaciones fraccionadas, por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, ya se cancelaron los montos que se debían.

Niega que los actores hayan sido despedidos en forma injustificada, alegando que los mismos renunciaron de forma voluntaria a su trabajo, y que por consiguiente nada se le adeuda por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, niega la jornada de trabajo alegada por los actores y afirma que el verdadero horario de trabajo de los mismos se comprendía desde las 07:00 A.M. a las 03:00 P.M.

Asimismo niega que la empresa demandada no haya cancelado las prestaciones sociales de los actores, niega que la demandada haya violado la cláusula 27 de la Convención Colectiva de trabajo, en razón que los actores cobraron sus prestaciones sociales el mismo día que renunciaron al cargo, niega que la empresa haya violado el decreto presidencial Nº 3.957, del 26 de septiembre de 2005, en razón que los actores no fueron despedidos, niega que a los actores se le adeude el concepto de bono de alimentación, por consiguiente niega de manera motivada y de forma detallada todos y cada uno de los conceptos demandados.

La representación de la parte demandada en la audiencia de juicio reconoció que se les adeudaba a los actores el concepto de cesta ticket

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista H.D.E. en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”.

Por lo que conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de febrero de 2005, N° AA60-S-2004-001473, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz expresó:

>

Como consecuencia entonces, debe esta Juzgadora aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de los trabajadores.

Por lo que de una revisión tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, y visto lo anterior evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que la discusión se centra en determinar la forma de cálculo de las prestaciones sociales, el salario a aplicar y los elementos integrantes o conformadores del mismo, así como lo atinente al bono vacacional y el motivo de la terminación de la relación laboral . Y ASI EXPRESAMENTE SE DEJA ESTABLECIDO.-

Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos veamos:

De las Pruebas del Actor:

De las pruebas documentales:

1º Corren insertos a los folios del 163 al 240, de la primera pieza, original de listines de pagos emanada por la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVENCA)”, a favor de los actores M.R.C., H.M., los cuales son apreciados como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de su contenido se desprende el salario que devengaban los trabajadores, así como lo cancelado por la empresa durante la relación de trabajo. Así se decide.

2º Corren insertos a los folios del 241 al 250, de la primera pieza, original de listines de pagos emanada por la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVENCA)”, a favor del ciudadano, H.M., los cuales fueron desconocidos en su oportunidad por la representación de la parte accionada, por lo que de este modo quedan fuera del debate probatorio en razón que la parte promovente no realizó lo conducente para hacer valer los mismos. Así se decide.

3º Corren insertos a los folios del 252 al 285, de la primera pieza, original de listines de pagos emanada por la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVENCA)”, a favor ciudadano D.A.V.Y., los cuales son apreciados como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de su contenido se desprende el salario que devengaban los trabajadores, así como lo cancelado por la empresa durante la relación de trabajo. Así se decide.

De la prueba de exhibición

En cuanto a la prueba de exhibición promovida por la representación de la parte actora, la representación de la parte demandada no la exhibió alegando que los recibos de pagos se encuentran en le expediente, a las demás documentales este Tribunal toma como cierto la existencia de los mismos en aplicación de lo contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

De la prueba de Informes

En cuanto a la prueba de informes promovida por la representación de los actores la misma no consta en las actas que conforman el presente expediente, por lo que esta Juzgadora nada tiene que decidir de las mismas.

De la prueba de Testigos

En cuanto a esta prueba promovida por la representación de la parte actora compareció a rendir declaración el ciudadano J.J.M.V., titular de la cedula de identidad Nº 17.069.739, y antes de dar declaración la parte demandada solicitó al Tribunal que no se evacuara al testigo en razón que el mismo tenia una enemista manifiesta con la empresa en razón que tiene una demanda contra la misma, cursante en la causa Nº FP11-L-2007-000083, ante tal petición la Juez que preside este despacho interrogo al ciudadano en cuanto a si es verdad lo alegado por la representación de la parte demandada, al que respondió de forma positiva, a lo que la parte promovente no realizo ninguna objeción, por lo que el Tribunal lo relevo de rendir declaración, en tal sentido nada tiene decidir esta Sentenciadora en cuanto a la presente prueba. Así se decide.

De las Pruebas de la Accionada:

1º Corren inserto al folio 116, de la primera pieza, original de renuncia realizada por el ciudadano D.A.V.Y., la cual fue desconocida en su oportunidad por la representación de la parte actora, y al no ejercer la parte demandada los recursos procesales a los fines de atacar tal desconocimiento forzoso es para este Tribunal el desechar los mismos sin darles valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

2º Corre inserto al folio 117, de la primera pieza, original de liquidación de contrato de trabajo emanada por la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVENCA)”, a favor ciudadano D.A.V.Y., la cual fue desconocida en su oportunidad por la representación de la parte actora, y al no ejercer la parte demandada los recursos procesales a los fines de atacar tal desconocimiento forzoso es para este Tribunal el desechar los mismos sin darles valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

3º Corre inserto al folio 118, de la primera pieza, original de solicitud de empleo, hoja de vida, emanada por la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVENCA)”, a favor ciudadano D.A.V.Y., el cual es apreciado como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

4º Corren inserto al folio 120, de la primera pieza, original de renuncia realizada por el ciudadano D.A.V.Y., la cual fue desconocida en su oportunidad por la representación de la parte actora, y al no ejercer la parte demandada los recursos procesales a los fines de atacar tal desconocimiento forzoso es para este Tribunal el desechar los mismos sin darles valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

5º Corren inserto al folio 121, de la primera pieza, original de liquidación de contrato de trabajo emanada por la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVENCA)”, a favor ciudadano D.A.V.Y., la cual fue desconocida en su oportunidad por la representación de la parte actora, y al no ejercer la parte demandada los recursos procesales a los fines de atacar tal desconocimiento forzoso es para este Tribunal el desechar los mismos sin darles valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

6º Corren insertos al folio 122, de la primera pieza, copia de cheque N° 69178860 del Banco Mercantil, de fecha 09 de mayo de 2007, emanado de la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVENCA)”, a favor ciudadano D.A.V.Y., el cual es apreciado como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de su contenido se desprende información de lo cancelado por la empresa para la fecha antes mencionada, monto y numero de cheque, que coinciden con la documental desconocida cursante al folio 121 de la primera pieza. Así se decide.

7º Corren insertos al folio 123, de la primera pieza, original de Participación en las Utilidades del periodo del 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, emanado de la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVENCA)”, a favor ciudadano D.A.V.Y., el cual es apreciado como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de su contenido se desprende información de la cancelación de las utilidades al ciudadano antes mencionado en la fecha indicada. Así se decide.

8º Corren inserto al folio 124, de la primera pieza, original de Comprobante de Asignación de Anticipo de Prestaciones Sociales emanada por la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVENCA)”, a favor ciudadano D.A.V.Y., la cual fue desconocida y tachada en su oportunidad por la representación de la parte actora y al no ejercer la parte demandada los recursos procesales a los fines de atacar tal desconocimiento forzoso es para este Tribunal el desechar los mismos sin darles valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

9º Corren inserto al folio 125, de la primera pieza, comunicación realizada por el ciudadano D.A.V.Y., a la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVENCA)”, la cual fue desconocida en su oportunidad por la representación de la parte actora y al no ejercer la parte demandada los recursos procesales a los fines de atacar tal desconocimiento forzoso es para este Tribunal el desechar los mismos sin darles valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

10º Corren inserto al folio 126, de la primera pieza, original de Comprobante de Asignación de Anticipo de Prestaciones Sociales emanada por la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVENCA)”, a favor ciudadano D.A.V.Y., la cual fue desconocida y tachada en su oportunidad por la representación de la parte actora, y al no ejercer la parte demandada los recursos procesales a los fines de atacar tal desconocimiento forzoso es para este Tribunal el desechar los mismos sin darles valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

11º Corren inserto al folio 127, de la primera pieza, comunicación realizada por el ciudadano D.A.V.Y., a la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVENCA)”, la cual fue desconocida en su oportunidad por la representación de la parte actora y al no ejercer la parte demandada los recursos procesales a los fines de atacar tal desconocimiento forzoso es para este Tribunal el desechar los mismos sin darles valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

12º Corren insertos a los folios del 128 al 131, de la primera pieza, original de listines de pagos emanada por la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVENCA)”, a favor ciudadano D.A.V.Y., los cuales son apreciados como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de su contenido se desprende el salario que devengaban los trabajadores, así como lo cancelado por la empresa durante la relación de trabajo. Así se decide.

13º Corren inserto al folio 132, de la primera pieza, original de renuncia realizada por el ciudadano H.M., la cual fue desconocida en su oportunidad por la representación de la parte actora y al no ejercer la parte demandada los recursos procesales a los fines de atacar tal desconocimiento forzoso es para este Tribunal el desechar los mismos sin darles valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

14º Corren insertos al folio 133, de la primera pieza, original de Liquidación emanada de la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVENCA)”, a favor ciudadano H.M., la cual fue desconocida en su oportunidad por la representación de la parte actora y al no ejercer la parte demandada los recursos procesales a los fines de atacar tal desconocimiento forzoso es para este Tribunal el desechar los mismos sin darles valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

15º Corre inserto al folio 134, de la primera pieza, copia de cheque de fecha 09 de mayo de 2007, emanado de la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVENCA)”, a favor ciudadano H.M., el cual es apreciado como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la representación de la parte actora, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de su contenido se desprende información de lo cancelado por la empresa para la fecha antes mencionada. Así se decide.

16º Corre inserto al folio 135, de la primera pieza, original de participación en las utilidades emanado de la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVENCA)”, a favor ciudadano H.M., la cual fue desconocida en su oportunidad por la representación de la parte actora y al no ejercer la parte demandada los recursos procesales a los fines de atacar tal desconocimiento forzoso es para este Tribunal el desechar los mismos sin darles valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

17º Corre inserto al folio 136, de la primera pieza, original de participación en las utilidades del periodo 2006 emanado de la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVENCA)”, a favor ciudadano H.M., la cual fue desconocida en su oportunidad por la representación de la parte actora y al no ejercer la parte demandada los recursos procesales a los fines de atacar tal desconocimiento forzoso es para este Tribunal el desechar los mismos sin darles valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

18º Corren insertos a los folios del 137 al 140, de la primera pieza, original de listines de pagos emanada por la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVENCA)”, a favor ciudadano H.M., los cuales son apreciados como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de su contenido se desprende el salario que devengaban los trabajadores, así como lo cancelado por la empresa durante la relación de trabajo. Así se decide.

19º Corren insertos al 141, de la primera pieza, original de renuncia realizada por el ciudadano R.C., de fecha 06 de agosto de 2006, la cual fue desconocida en su oportunidad por la representación de la parte actora y al no ejercer la parte demandada los recursos procesales a los fines de atacar tal desconocimiento forzoso es para este Tribunal el desechar los mismos sin darles valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

20º Corre inserto al 142, de la primera pieza, original de liquidación de contrato emanada por la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVENCA)”, a favor ciudadano por el ciudadano R.C., la cual fue desconocida en su oportunidad por la representación de la parte actora y al no ejercer la parte demandada los recursos procesales a los fines de atacar tal desconocimiento forzoso es para este Tribunal el desechar los mismos sin darles valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

21º Corre inserto al 143, de la primera pieza, original de planilla de solicitud de empleo emanada por la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVENCA)”, a favor ciudadano por el ciudadano R.C., el cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la representación de la parte actora, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de su contenido se desprende información relacionada con la fecha de inicio de la relación de trabajo.

22º Corren inserto al folio 145, de la primera pieza, original de renuncia realizada por el ciudadano R.C., la cual fue desconocida en su oportunidad por la representación de la parte actora y al no ejercer la parte demandada los recursos procesales a los fines de atacar tal desconocimiento forzoso es para este Tribunal el desechar los mismos sin darles valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

23º Corre inserto al 146, de la primera pieza, original de liquidación de contrato emanada por la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVENCA)”, el cual es apreciado como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la representación de la parte actora, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de su contenido se desprende información de lo cancelado por la empresa para la fecha antes mencionada, así como el motivo por el cual termino la prestación de servicio, la cual fue por renuncia. Así se decide.

24º Corre inserto al folio 147, de la primera pieza, copia de cheque N° 23178861 del Banco Mercantil de fecha 09 de mayo de 2007, emanado de la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVENCA)”, a favor ciudadano R.C., el cual es apreciado como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la representación de la parte actora, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de su contenido se desprende información de lo cancelado por la empresa para la fecha antes mencionada. Así se decide.

25º Corre inserto al folio 148, de la primera pieza, original de participación en las utilidades del periodo 2006 emanado de la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVENCA)”, a favor ciudadano R.C., la cual fue desconocida en su oportunidad por la representación de la parte actora y al no ejercer la parte demandada los recursos procesales a los fines de atacar tal desconocimiento forzoso es para este Tribunal el desechar los mismos sin darles valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

26º Corre inserto al folio 149, de la primera pieza, original de comprobante de asignación de anticipo de prestaciones sociales emanado de la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVENCA)”, a favor ciudadano R.C., la cual fue desconocida en su oportunidad por la representación de la parte actora y al no ejercer la parte demandada los recursos procesales a los fines de atacar tal desconocimiento forzoso es para este Tribunal el desechar los mismos sin darles valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

27º Corre inserto al folio 150, de la primera pieza, original de solicitud de anticipo de prestaciones sociales emanado del ciudadano R.C. a la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVENCA)”, la cual fue desconocida en su oportunidad por la representación de la parte actora y al no ejercer la parte demandada los recursos procesales a los fines de atacar tal desconocimiento forzoso es para este Tribunal el desechar los mismos sin darles valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

28º Corre inserto al folio 151, de la primera pieza, original de comprobante de asignación de anticipo de prestaciones sociales emanado de la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVENCA)”, a favor ciudadano R.C., la cual fue desconocida en su oportunidad por la representación de la parte actora y al no ejercer la parte demandada los recursos procesales a los fines de atacar tal desconocimiento forzoso es para este Tribunal el desechar los mismos sin darles valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

29º Corre inserto al folio 152, de la primera pieza, original de solicitud de anticipo de prestaciones sociales emanado del ciudadano R.C. a la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVENCA)”, la cual fue desconocida en su oportunidad por la representación de la parte actora y al no ejercer la parte demandada los recursos procesales a los fines de atacar tal desconocimiento forzoso es para este Tribunal el desechar los mismos sin darles valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

30º Corren insertos a los folios del 153 al 156, de la primera pieza, original de listines de pagos emanada por la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVENCA)”, a favor ciudadano R.C., los cuales son apreciados como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de su contenido se desprende el salario que devengaban los trabajadores, así como lo cancelado por la empresa durante la relación de trabajo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide establecer lo atinente al salario el cual fue desconocido por la demandada en su escrito de promoción de pruebas.

Del Salario:

Establece la sentencia de fecha 30 de julio de 2003, Nº 489 caso F.B.H. contra Banco Mercantil C.A., S.A.C.A., que en cuanto al salario hay que precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la terminación de la relación de trabajo, y de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala del 10 de mayo de 2000 (Luis Scharbay Rodríguez c/ Gaseosas Orientales, S.A. ) y del 17 de mayo de 2001 (Aguilar c/ Boerínger Ingelheim, C.A.), el “salario normal” estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.

En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el “salario normal”.

Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.

El profesor Mario de la Cueva en su libro El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, define el salario como:

…la retribución que debe pagar el patrono al trabajador por su trabajo; y se integra con los pagos hecho con su cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones,

prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo…

…El salario es la retribución que debe percibir el trabajador por su trabajo, a fin de que pueda conducir una existencia que corresponda a la dignidad de la persona humana, o bien una retribución que asegure al trabajador y a su familia una existencia decorosa…

…El salario en efectivo es el que consiste en una suma determinada de moneda de curso legal, mientras que el salario en especie es el que se compone de toda suerte de bienes, distintos de la moneda, y de servicios que se entregan o prestan al trabajador por su trabajo.

…El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo. Para fijar el importe al salario se tomarán en consideración la cantidad y la calidad del trabajo…

La Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 139 al 142, explica de una manera precisa, clara y lacónica las clases de salario, tenemos, 1. Por unidad de tiempo: cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo; 2. Por unidad de obra, por pieza o a destajo: es cuando se toma en cuenta la obra realizada, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla; y, 3. Por tarea, cuando se toma en cuenta la duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la jornada, además se incluye otras dos modalidades salariales como lo son: el salario a comisión que consiste en un porcentaje sobre las ventas o cobranzas realizadas por el trabajador, y el salario por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, de uso permitido en el trabajo en el transporte terrestre .

Sobre lo trascrito es menester de este Tribunal ser consono con los criterios pacíficamente sostenidos por nuestro M.T., en cuanto a la carga probatoria al momento de la determinación del salario del trabajador, y en el caso que nos ocupa la empresa demandada no cumplió con dicha carga probatoria, por lo que se tomara como base para dicho calculo los salarios establecidos en los listines de pagos traídos al proceso por la parte actora, y en los meses faltantes se tomara como base los alegados por los actores en el libelo de la demanda. Y Así se Establece.-

En este sentido este Tribunal pasará a realizar los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales y demás conceptos demandados en la presente causa y luego realizara las deducciones de lo cancelado por la demandada. Y Así se Establece.-

Visto lo anterior pasa este Tribunal al realizar los cálculos sobre las Prestaciones Sociales:

M.R.C.:

  1. -Con respecto a la Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):

    Fecha de inicio: 15/08/2005

    Fecha de egreso: 09/05/2007

    Tiempo de servicio 01 año, 08 meses y 24 días

    Las alícuotas corresponden a lo establecido en las Convenciones Colectivas de dichos periodos.

    Alic. De utilidades: 0,26

    Alic. De Bono Vacacional Mar-2006: 7/360 = 0,019

    Alic. De Bono Vacacional Mar 2007: 8/360 = 0,022

    AÑOS SALARIO NORMAL ALIC. DE UTILIDADES ALIC. DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Ago-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00

    Sep-05 0,00 0,00 0,00 0,00

    Oct-05 0,00 0,00 0,00 0,00

    Nov-05 15,69 4,08 0,30 20,07 100,34

    Dic-05 15,69 4,08 0,30 20,07 100,34

    Ene-06 15,69 4,08 0,30 20,07 100,34

    Feb-06 17,97 4,67 0,34 22,98 114,92

    Mar-06 17,97 4,67 0,34 22,98 114,92

    Abr-06 17,97 4,67 0,34 22,98 114,92

    May-06 17,97 4,67 0,34 22,98 114,92

    Jun-06 17,97 4,67 0,34 22,98 114,92

    Jul-06 17,97 4,67 0,34 22,98 114,92

    Ago-06 17,97 4,67 0,34 22,98 114,92

    Sep-06 19,72 5,13 0,43 25,28 126,41

    Oct-06 19,72 5,13 0,43 25,28 126,41

    Nov-06 19,72 5,13 0,43 25,28 126,41

    Dic-06 28,63 7,44 0,63 36,70 183,52

    Ene-07 29,75 7,74 0,65 38,14 190,70

    Feb-07 29,75 7,74 0,65 38,14 190,70

    Mar-07 29,75 7,74 0,65 38,14 190,70

    Abr-07 33,69 8,76 0,74 43,19 215,95

    May-07 33,69 8,76 0,74 43,19 215,95

    2672,17

    TOTAL DE ANTIGÜEDAD: (Bsf. 2.672,17)

    H.M.:

  2. -Con respecto a la Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):

    Fecha de inicio: 15/08/2005

    Fecha de egreso: 09/05/2007

    Tiempo de servicio 01 año, 08 meses y 24 días

    Las alícuotas corresponden a lo establecido en las Convenciones Colectivas de dichos periodos.

    Alic. De utilidades: 0,26

    Alic. De Bono Vacacional Mar-2006: 7/360 = 0,019

    Alic. De Bono Vacacional Mar 2007: 8/360 = 0,022

    AÑOS SALARIO NORMAL ALIC. DE UTILIDADES ALIC. DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Ago-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00

    Sep-05 0,00 0,00 0,00 0,00

    Oct-05 0,00 0,00 0,00 0,00

    Nov-05 15,69 4,08 0,30 20,07 100,34

    Dic-05 15,69 4,08 0,30 20,07 100,34

    Ene-06 15,69 4,08 0,30 20,07 100,34

    Feb-06 17,97 4,67 0,34 22,98 114,92

    Mar-06 17,97 4,67 0,34 22,98 114,92

    Abr-06 17,97 4,67 0,34 22,98 114,92

    May-06 17,97 4,67 0,34 22,98 114,92

    Jun-06 17,97 4,67 0,34 22,98 114,92

    Jul-06 17,97 4,67 0,34 22,98 114,92

    Ago-06 17,97 4,67 0,34 22,98 114,92

    Sep-06 19,72 5,13 0,43 25,28 126,41

    Oct-06 19,72 5,13 0,43 25,28 126,41

    Nov-06 19,72 5,13 0,43 25,28 126,41

    Dic-06 28,63 7,44 0,63 36,70 183,52

    Ene-07 29,75 7,74 0,65 38,14 190,70

    Feb-07 29,75 7,74 0,65 38,14 190,70

    Mar-07 29,75 7,74 0,65 38,14 190,70

    Abr-07 33,69 8,76 0,74 43,19 215,95

    May-07 33,69 8,76 0,74 43,19 215,95

    2672,17

    TOTAL DE ANTIGÜEDAD: (Bsf. 2.672,17)

    D.V.:

  3. -Con respecto a la Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):

    Fecha de inicio: 15/08/2005

    Fecha de egreso: 09/05/2007

    Tiempo de servicio 01 año, 08 meses y 24 días

    Las alícuotas corresponden a lo establecido en las Convenciones Colectivas de dichos periodos.

    Alic. De utilidades: 0,26

    Alic. De Bono Vacacional Mar-2006: 7/360 = 0,019

    Alic. De Bono Vacacional Mar 2007: 8/360 = 0,022

    AÑOS SALARIO NORMAL ALIC. DE UTILIDADES ALIC. DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Ago-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00

    Sep-05 0,00 0,00 0,00 0,00

    Oct-05 0,00 0,00 0,00 0,00

    Nov-05 15,69 4,08 0,30 20,07 100,34

    Dic-05 15,69 4,08 0,30 20,07 100,34

    Ene-06 15,69 4,08 0,30 20,07 100,34

    Feb-06 17,97 4,67 0,34 22,98 114,92

    Mar-06 17,97 4,67 0,34 22,98 114,92

    Abr-06 17,97 4,67 0,34 22,98 114,92

    May-06 17,97 4,67 0,34 22,98 114,92

    Jun-06 17,97 4,67 0,34 22,98 114,92

    Jul-06 17,97 4,67 0,34 22,98 114,92

    Ago-06 17,97 4,67 0,34 22,98 114,92

    Sep-06 19,72 5,13 0,43 25,28 126,41

    Oct-06 19,72 5,13 0,43 25,28 126,41

    Nov-06 19,72 5,13 0,43 25,28 126,41

    Dic-06 28,63 7,44 0,63 36,70 183,52

    Ene-07 29,75 7,74 0,65 38,14 190,70

    Feb-07 29,75 7,74 0,65 38,14 190,70

    Mar-07 29,75 7,74 0,65 38,14 190,70

    Abr-07 33,69 8,76 0,74 43,19 215,95

    May-07 33,69 8,76 0,74 43,19 215,95

    2672,17

    TOTAL DE ANTIGÜEDAD: (Bsf. 2.672,17)

  4. -En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional previsto en la Convención Colectiva de Trabajo:

    Señalan los actores que no disfrutaron de las vacaciones legales durante la relación de trabajo, es decir los periodos 2005-2006 y 2006-2007, por lo que se les adeudan, además de las fraccionadas, a este respecto hay que establecer que la demandada no logro demostrar que los actores efectivamente disfrutaron de su periodo vacacional, en este sentido la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1633 de 2004, al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo; por lo que en consecuencia deberán ser canceladas aquellas que no fueron disfrutadas con el último salario. Así se establece.-

    AÑO DÍAS POR AÑO ULTIMO SALARIO NORMAL VACACIONES + BONO

    VACACIONAL

    2005-2006 15+7 33,69, 741,18

    Fracción

    08/06 - 05/07 18 33,69, 606,42

    Total 1.347,06

    Ahora bien la representación de la parte actora en su escrito de subsanación alega un mismo salario básico para el cálculo de este concepto para todos los trabajadores, en consecuencia el tribunal tomo como base de cálculo este salario para la realización de dicho calculo advirtiendo que dicho cálculo es igual para todos los actores.

    En consecuencia se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar a cada uno de los actores por este concepto la cantidad de Bs. 1.347,06. Y así se decide.-

  5. -En cuanto a las Utilidades contractuales no canceladas de los años 2005-2006 y fracción del 2007:

    Señalan los actores que la demandada no le cancelo lo atinente a las utilidades de los años 2005, 2006 y fracción del 2007, en tal sentido la cláusula 07 de la convención colectiva de trabajo de la empresa UNIVENCA, establece que a los trabajadores que tengan más de un año laborando en la empresa se le cancelaran 96 días de utilidades, asimismo establece que los trabajadores que no hayan laborado el año completo se le cancelara 08 días de utilidades, en ambos casos el salario que se utilizara para dicho calculo es el salario normal que para la fecha haya devengado el trabajador. Y así se decide.-

    AÑO DÍAS POR AÑO ULTIMO SALARIO NORMAL VACACIONES + BONO

    VACACIONAL

    Fracción 12/2005 0,66 33,69, 22,23

    2006 96 33,69, 3.234,24

    Fracción

    01/07 - 05/07 40 33,69, 1.347,06

    Total 4.603,53

    Ahora bien la demandada en su escrito de subsanación alega un mismo salario normal para el cálculo de este concepto para todos los trabajadores, en consecuencia el tribunal tomo como base de cálculo este salario para la realización de dicho calculo advirtiendo que dicho cálculo es igual para todos los actores.

    En consecuencia se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar a cada uno de los actores por este concepto la cantidad de Bs. 4.603,53. Y así se decide.-

  6. -En cuanto al bono de alimentación no cancelado:

    Los actores demandan por este concepto la cantidad de Bsf. 5.544,00, para cada trabajador a razón de 30 días al mes, sin embargo este Tribunal debe advertir que la representación de la parte actora esta errada en dicho calculo, visto que según la Ley de Alimentación el beneficio de Cesta Ticket es por día efectivo de trabajo.

    En este sentido la representación judicial de los actores no trajo pruebas al proceso que evidenciara que los actores durante toda la relación de trabajo laboraron todos los días del año, es por lo que en atención con los más altos principios de equidad este Tribunal considera que visto que la empresa tampoco trae al proceso prueba alguna de la cancelación de dicho concepto, sino que reconoce en la Audiencia de Juicio que existe una deuda por este concepto, pero que el mismo se encuentra mal calculado por los actores, este Juzgado acuerda el pago de dicho concepto a razón de veinte días por mes, durante la duración de la relación de trabajo, utilizando como base salarial la alegada por los actores. Y así se decide.-

    Por consiguiente le corresponde por este concepto a cada uno de los actores la cantidad de Bsf. 3.696,00. Y así se decide.-

  7. -En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Para decidir este Tribunal debe de analizar lo siguiente:

    El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

    Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

    Asimismo el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

    Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

    Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

    Ahora bien consta al folio146 de la primera pieza liquidación final de contrato de trabajo del ciudadano M.R.C., de la cual se evidencio que la terminación de la relación de trabajo, fue por renuncia, en consecuencia esta juzgadora declara improcedente las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado. Y ASI DECIDE.

    Con respecto a los ciudadanos H.M. y D.A.V.Y., no consta en el expediente que la empresa haya notificado, los motivos por lo cual termino la relación de trabajo existente entre y la demandada, por lo que se le debe de aplicar las consecuencias establecidas en el artículo anteriormente transcrito, aunado al hecho que la empresa no trajo al proceso otro medio probatorio que estableciera los motivos por los cuales termino la mencionada relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    Dicho lo anterior a los actores H.M. y D.A.V.Y., le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora pasa este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes, en los siguientes términos veamos:

    El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

    2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

    1. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

    2. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

    3. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

    4. Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

    5. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

    El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

    PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    H.M.

    De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Presto servicio: 3 meses y quince días

    Años: Salario Integral Días Total

    Indemnización de despido Injustificado Bsf. 44,17 50 Bsf. 2.208,05

    Indemnización Sustitutiva de preaviso Bsf. 44,17 45 Bsf. 1.987,65

    Total a pagar Bsf. 4.195,07

    D.A.V.Y.

    De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Presto servicio: 3 meses y quince días

    Años: Salario Integral Días Total

    Indemnización de despido Injustificado Bsf. 44,17 50 Bsf. 2.208,05

    Indemnización Sustitutiva de preaviso Bsf. 44,17 45 Bsf. 1.987,65

    Total a pagar Bsf. 4.195,07

    En total la empresa demandada le deberá cancelar al ciudadano D.A.V.Y. la cantidad de Bsf. 16.513,83, por los conceptos anteriormente mencionados, menos la cantidad de Bsf. 6.068,07, que fue lo cancelado previamente por la demandada, según pagos que constan a los folios 122 y 123 de la primera pieza nos da un total de Bsf. 10.445,76 Y ASI SE DECIDE.

    En total la empresa demandada le deberá cancelar al ciudadano H.M. la cantidad de Bsf. 16.513,83, por los conceptos anteriormente mencionados, menos la cantidad de Bsf. 8.000,00, que fue lo cancelado previamente por la demandada, según pagos que constan al folio 133 de la primera pieza nos da un total de Bsf. 8.513,83 Y ASI SE DECIDE.

    En total la empresa demandada le deberá cancelar al ciudadano M.R.C. la cantidad de Bsf. 12.318.76, por los conceptos anteriormente mencionados, menos la cantidad de Bsf. 5.000,00, que fue lo cancelado previamente por la demandada, según pagos que constan al folio 146 de la primera pieza nos da un total de Bsf. 7.318.76 Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que intentara los ciudadanos M.R.C., H.M. y D.A.V.Y., contra la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVENCA)”, y en consecuencia se ordena el pago al ciudadano D.A.V.Y., la cantidad de Bsf. 10.445,76, al ciudadano H.M., la cantidad de Bsf. 8.513,83 y por ultimo al ciudadano M.R.C., la cantidad de Bsf. 7.318.76 por los conceptos señalados precedentemente. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas visto que la demandada no resulto totalmente perdidosa en el presente juicio. Así se establece.-

TERCERO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas de la siguiente manera y en consonancia con los nuevos criterios emanados por la Sala de Casación Social en sentencia N° AA60-S-2007-002328, de fecha 11/11/2008:

(…)

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. Y así se establece.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 49, 92, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y los artículos 108, 125, 133, 174, 189, 207 y 219, de la Ley Orgánica del Trabajo

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los (28) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA,

D.M.

LA SECRETARIA,

R.G.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

R.G.

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