Decisión nº 356-2010 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente N° 403-05

Sentencia Definitiva

En fecha 21 de julio de 2005, se le dio entrada a oficio No. RZ-DJT-CCJ-2005-0830 emanado en la misma fecha de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria a Recurso Jerárquico por la contribuyente UNION PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 174, en fecha 13 de octubre de 1958 inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-07001900-0 contra la Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-OAG-2003-1083 de fecha 27 de octubre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2003 por la contribuyente en contra de la Resolución No. RZ-DF-0199 de fecha 12 de agosto de 2003. En la misma fecha se ordenaron las notificaciones de ley.

En fecha 06 de octubre de 2005, el abogado R.M.B., portador de la cédula de identidad No. 101.421, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.150, actuando en este acto en representación de la contribuyente UNION PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A., presentó escrito consignado instrumento poder que acredita su carácter de apoderado. En la misma fecha el expresado abogado en representación de la parte recurrente presentó escrito de reforma del Recurso Contencioso Tributario.

El 23 de enero de 2006 se libraron los oficios de notificación y sus resultas fueron agregadas de la siguiente manera: Procuradora General de la República y Ministerio Público el 02 de febrero de 2006, y la del Contralor General de la República el 23 de febrero de 2006. El 29 de marzo de 2006, este Tribunal dictó resolución No. 067-2006 mediante la cual se ordenó notificar a la República de la reforma del recurso formulada por la parte recurrente en fecha 06 de octubre de 2006.

El 05 de mayo de 2006 se libraron los oficios de notificación y sus resultas fueron agregadas de la siguiente manera: Procuradora General de la República, Ministerio Público y Administración Tributaria el 10 de agosto de 2006, y la del Contralor General de la República el 20 de diciembre de 2006.

En fecha 16 de enero de 2007, la abogada I.D., portadora de la cédula de identidad No. 9.733.593, inscrita en el Inpreabogado 46.456, en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela presentó diligencia acompañada del instrumento poder que acredita su carácter, mediante la cual consigna los antecedentes administrativos correspondientes a la causa.

El 07 de febrero de 2007 se admitió el presente recurso. El 16 de mayo de 2007 la recurrente presentó Informes. En fechas 18 de mayo de 2007, 04 de julio de 2007 y 10 de julio de 2008 la abogada I.D. en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela presentó diligencias solicitando la reposición de la causa. El 17 de abril de 2008, el abogado R.M.B., apoderado de la recurrente presentó escrito solicitando se desestimase la reposición de la causa solicitada por la representación fiscal. El 07 de julio de 2008 se dictó resolución No. 255-2008 mediante la cual se acordó la reposición de la causa al estado en que se notifique a las partes constituidas en la casa de la admisión del recurso. Se libraron las notificaciones respectivas, y sus resultas fueron consignadas a las actas el 17 de septiembre de 2008.

El 10 de diciembre de 2008 la recurrente y la República presentaron Informes. El 16 de marzo de 2009, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia de fondo por treinta (30) días calendario.

En fecha 30 de noviembre de 2010, la Juez Temporal que suscribe el presente fallo dictó auto avocándose al conocimiento y decisión de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes. En fecha 03 de diciembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó a las actas las notificaciones de las partes sobre el expresado avocamiento.

Ahora bien, siendo hoy el segundo (2°) día del lapso para sentenciar, este Tribunal pasa a dictar sentencia, haciendo las siguientes consideraciones:

Antecedentes

  1. En fecha 13 de mayo de 2002 la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) emitió P.A.N.. RZ-DF-02-1963 de fecha 13 de mayo de 2002, mediante la cual se autorizó a la funcionaria YAMELIZ SOCORRO, portadora de la cédula de identidad No. 9.743.837, para practicar un procedimiento de verificación fiscal a la contribuyente UNION PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A (UPACA) en materia del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta.

  2. El 18 de marzo de 2003 se notificó el Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar No. RZ-DF-02-1963-INT-05, mediante la cual se solicita la presentación de declaraciones omitidas en un plazo de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Tributario.

  3. En fecha 28 de marzo de 2003, la contribuyente UNION PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. (UPACA) dirigió comunicación a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) mediante la cual notifica que la contribuyente se encontraba en cese de funciones.

  4. En fecha 05 de mayo de 2003 se levantó Acta de Recepción de Declarar y Pagar No. RZ-DF-02-1963-INT-06 mediante la cual se deja constancia que la contribuyente no justificó la omisión de la presentación de las declaraciones, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no comprobó el cumplimiento del deber formal.

  5. En fecha 12 de agosto de 2003, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) emitió Resolución No. RZ-DF-0199, mediante la cual con base al artículo 169 del Código Orgánico Tributario ordena a la contribuyente de una cantidad equivalente a la autodeterminada en la última declaración que haya arrojado impuesto a pagar cuando esta exista, para aquellos periodos impositivos en los que se omitió dar cumplimiento a la obligación de presentar las declaraciones respectivas, a saber los periodos impositivos del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor comprendidos desde noviembre de 1998 hasta el mes de mayo de 1999 ambos inclusive; los periodos impositivos del Impuesto al Valor Agregado comprendidos desde el mes de junio de 1999 a septiembre de 2001, y desde el mes de noviembre de 2001 hasta el mes de marzo de 2002 todos inclusive; igualmente en relación a los periodos impositivos del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los años 2000 y 2001.

  6. En fecha 04 de noviembre de 2003, el ciudadano J.A.H.M., portador de la cédula de identidad No. 9.767.401, procediendo en su carecer de Director Vice-Presidente de la sociedad mercantil UNIÓN PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. interpuso Recurso Jerárquico en contra de la Resolución No. RZ-DF-0199 de fecha 12 de agosto de 2003, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

  7. En fecha 27 de octubre de 2004, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) emitió resolución No GRTIRZ-DJT-CRJ-OAG-2003-1083, mediante la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente UNION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. (UPACA).

    Planteamientos de la Recurrente

  8. Alega la contribuyente que la Administración Tributaria pretende a través de la Resolución recurrida el cobro de distintos impuestos correspondientes a periodos impositivos comprendidos del mes de noviembre de 1998 hasta el mes de marzo de 2002, con base al artículo 169 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo previsto en el artículo 4 numerales y, 8 y 9 de la Ley del SENIAT. En este sentido, arguye que de acuerdo al artículo 343 del vigente Código Orgánico Tributario la vigencia de la Sección Cuarta del Capítulo III del Título IV quedó fijada a partir del 18 de enero de 2002; sin embargo por disposición del artículo 8 del Código Orgánico Tributario la vigencia de dicho instrumento legal únicamente comprende el Impuesto al Valor Agregado de Marzo de 2002, por lo cual de admitir la legalidad de las actuaciones administrativas antes señaladas se estaría violentando el principio de irretroactividad de la ley tributaria conforme a los artículos 9 del Código Orgánico Tributario y el artículo 24 y el numeral 2 de la Disposición Transitoria Quinta ambas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Señala que aun en el caso de que fueran ciertas las aseveraciones de la Administración Tributaria, únicamente sería aplicable el Código Orgánico Tributario de 18 de octubre de 2001 al supuesto tributo que correspondería a Marzo de 2002, mientras que los demás reparos fiscales habrían quedado bajo las normas del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que igualmente la Administración Tributaria realizó una aplicación retroactiva del artículo 169 del Código Orgánico Tributario. En razón de lo anterior denuncia la violación del artículo 24 de la Carta Marga y el artículo 8 del Código Orgánico Tributario quebrantando el principio de legalidad igualmente.

  9. - La recurrente a todo evento y sin que ello convalide el contenido de la resolución impugnada impugna también la actuación del órgano administrativo tributario atendiendo al procedimiento que para ejecutarla se siguió, ya que considera que igualmente la Administración Tributaria incurrió en vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad.

    Señala que el procedimiento seguido por la Administración Tributaria en el caso de autos, de conformidad con los artículos 169, 170 y 171 del Código Orgánico Tributario, por supuestas obligaciones tributarias resulta ilegal, por cuanto dichas normas contraria disposiciones del mismo código, e inconstitucionales al transgredir el artículo 49 constitucional. Arguye que el método que establece el Código Orgánico Tributario para los procedimientos de fiscalización tributaria se encuentra previsto del artículo 177 al 193 ambos inclusive del Código Orgánico Tributario, y en el se desarrollan las normas del procedimiento correspondiente, siendo que para el caso de la determinación de la base imponible según el procedimiento que establecen los artículos 169 y siguientes del código fiscal refiere a los casos en los que no exista declaración previa de tributos, aplicando una presunción legal que permite calcular la cuantía de la deuda tributaria, su cobro y el cobro de los accesorios correspondientes, sin contemplar la defensa del contribuyente contradiciendo el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, invoca que el artículo 185 del Código Orgánico Tributario dispone que se debe emplazar al contribuyente en el acta de reparo para que presente la declaración omitida, siendo esta norma de similar contenido al que expresa el encabezamiento del artículo 169 eiusdem, a saber que ambas se basan en la falta de presentación de la declaración; pero el artículo 185 es parte del procedimiento de fiscalización, mientras que las normas empleadas por la Administración Tributaria a la contribuyente UNION PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. resultan extrañas a dicho cuerpo legal, y desvinculadas del mismo pese que físicamente forman parte del mismo.

    En consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil solicita la desaplicación para el presente caso de los artículos 169, 170 y 171 del Código Orgánico Tributario por estar viciados de inconstitucionalidad.

    Planteamientos de la República:

    En su escrito de Informes la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela ratifica todos los fundamentos de hecho y de derecho del acto impugnado los cuales da por reproducidos.

    En relación al alegado de la recurrente sobre que la aplicación por parte de los fiscales de procedimientos contrarios a la ley para la determinación de la cuantía de los impuestos y vulneración de normas constitucionales señaló que el la intención legislativa del contenido del procedimiento administrativo previsto en el artículo 169 y siguientes del Código Orgánico Tributario fue que en forma expedita ingrese a la República una cantidad de tributos que aunque no pueda calificarse como líquida, se considere como un anticipo del impuesto que surja con ocasión de una determinación sobre base cierta o sobre base presuntiva.

    Manifiesta que atacar de inconstitucionalidad el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria en virtud de lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Tributario es atacar la norma que lo establece. En tal sentido señala que el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria que concluyó con la emisión de la Resolución No. RZ-DF-0199 de fecha 12 de agosto de 2003, es el previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario a saber el procedimiento de verificación.

    En este sentido, destaca que de acuerdo con lo previsto en el parágrafo único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) autorizó mediante p.a.N.. RZ-DF-02-1963 de fecha 13 de mayo de 2002 a los funcionarios YAMELIS SOCORRO Y A.M., a verificar el cumplimiento de los deberes formales de la recurrente en su propio establecimiento.

    Conforme a lo anterior, señala que “…se inició la instrumentación del procedimiento de verificación, a través de la emisión de los actos preparatorios o de tramite tendentes a requerir del contribuyente, la información relativa a sus operaciones ligadas a la tributario –declaraciones, libros, etc.-. Guante la ejecución de dicho procedimiento de verificación se constató la omisión, de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM), periodos desde enero de 1999 a mayo 1999 (sic), Impuesto al Valor Agregado (IVA), periodos desde junio 1999 a septiembre 2001, desde noviembre 2001 hasta enero 2002 y marzo 2002, e Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente a los periodo comprendidos desde el 01/01/2000 al 31/12/2001, por lo que se procedió a levantar Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar… a los fines de solicitar la presentación de las declaraciones omitidas en un plazo de 15 días hábiles de conformidad con el artículo 169 del COT. Vencido el plazo anterior, la contribuyente no justificó la omisión en la presentación de las declaraciones constatándose el incumplimiento del deber formal relativo a la presentación de las declaraciones según las normas impositivas vigentes para los periodos e impuestos correspondientes, lo cual se dejó constancia en el Acta de Recepción de Declarar y Pagar RTZ-DF-02-1963-INT-06 de fecha 05/05/2003.”

    Argumenta que con base a los artículos 59 y 60 del Reglamento General del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado del 12 de julio de 1999, vigente para los periodos fiscales referidos, la división de fiscalización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 y siguientes del Código Orgánico Tributario referido al procedimiento de recaudación en caso de omisión de declaraciones, procedió a exigir el pago de una cantidad equivalente a la autoloquidada por el propio contribuyente en la última declaración que haya arrojado impuesto a pagar, aplicándose a los periodos impositivos en los que se omitió dar cumplimiento a la obligación de presentar las declaraciones respectivas.

    En relación al argumento de la recurrente sobre que violentó el debido proceso, señala que la recurrente incurre en error de conceptos al confundir el debido proceso con el procedimiento legalmente establecido; y que el vicio realmente denunciado refiere a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es decir al vicio de nulidad absoluta consagrado en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De las Pruebas

    En el presente procedimiento no hubo promoción ni evacuación de pruebas, sin embargo, ese Tribunal aprecia el contenido del expediente administrativo, sin perjuicio de las consideraciones que se efectúen en el curso de esta decisión.

    Consideraciones para decidir

  10. En relación al alegato de la recurrente sobre que se han violentado los principios de irretroactividad y legalidad tributaria por cuento se han aplicado normas del Código Orgánico Tributario de 2001 a periodos impositivos acaecidos durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, este Tribunal observa lo siguiente:

    La Administración Tributaria, mediante la Resolución No. RZ/DF-0199 de fecha 12 de agosto de 2003, impuso a la contribuyente UNION PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A, con fundamento en el artículo 169 del Código Orgánico Tributario procedió a exigir a dicho contribuyente el pago de una cantidad equivalente a la autodeterminada en la última declaración que haya arrojado impuesto a pagar cuando esta exista, para aquellos perdidos impositivos en los que se omitió dar cumplimiento a la obligación de presentar las declaraciones respectivas, a saber: en relación al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor desde noviembre de 1998 hasta mayo de 1999; en relación al Impuesto al Valor Agregado desde junio de 1999 a septiembre de 2001, desde noviembre de 2001 hasta enero de 2002 y marzo de 2002; en relación al Impuesto sobre la Renta ejercicio fiscal del año 2000; en relación al Impuesto a los Activos Empresariales ejercicios fiscales de los anos 2000 y 2001.

    A tal fin resulta pertinente revisar el ordenamiento jurídico aplicable relativo a la aplicación temporal de las normas con especial referencia a las fiscales. Los artículos 24 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:

    Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

    .

    Artículo 317.- No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley…

    …(omissis)…

    Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.

    Por su parte, el vigente Código Orgánico Tributario desarrolla el principio de irretroactividad de la ley de la siguiente manera:

    Artículo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

    Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores. Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

    Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

    (Destacado del Tribunal).

    Artículo 343. Las disposiciones establecidas en el Titulo I, Titulo II, Sección, Sección Primera, Segunda, Tercera, Quinta, Octava, Novena, Décima y Décima Segunda del Capítulo III del Título IV, y los artículos 122, 340 y 342 de este Código, entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial. Las disposiciones establecidas en la Seccion Cuarta del Capítulo II del Titulo III, así como el artículo 263 de este Código, entraran en vigencia trescientos sesenta días (360) continuos, contados después de su publicación en la Gaceta Oficial. El resto de las disposiciones de este Código entrarán en vigencia noventa (90) días continuos después de su publicación en la Gaceta Oficial.

    De las normas anteriormente señaladas, se desprende como principio general que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan; sin embargo, a los fines de la aplicación de las normas tributarias, se debe hacer una distinción entre normas sustantivas y normas de procedimiento. Estas últimas, tendrán aplicación inmediata a su entrada en vigencia incluso en los procedimientos que se encuentren en curso.

    La resolución RZ-DF-0199 estableció aplicable para el caso de marras las disposiciones contenidas en los artículos 169 del vigente Código Orgánico Tributario, de la siguiente manera:

    En atención al supuesto de hecho observado, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, de conformidad con el procedimiento previsto en el primer y segundo aparte del aludido Artículo 169 del Código Orgánico Tributario vigente, procede a exigir al identificado contribuyente el pago de una cantidad equivalente a la autodeterminada en la última declaración que haya arrojado impuesto a pagar cuando ésta exista, para aquellos períodos impositivos, en los que se omitió dar cumplimiento a la obligación de presentar las declaraciones respectivas.

    Observa el Juzgador, que la norma trascrita ut supra se encuentra ubicada dentro del Código Orgánico Tributario en la Sección Cuarta “Del Procedimiento de Recaudación en caso de Omisión de Declaraciones” del Capítulo III “De los Procedimientos” del Título IV “De la Administración Tributaria”, en razón de lo cual conforme lo establece el precitado artículo 343 del Código Orgánico Tributario su entrada en vigencia correspondió a los noventa (90) días continuos siguientes a su publicación en Gaceta Oficial, lo cual ocurrió el 17 de octubre de 2001, es decir que con vista al calendario civil la entrada en vigencia de la norma contenida en el artículo 169 del Código Orgánico Tributario se produjo el día 15 de enero de 2002.

    Conforme a lo anterior, resulta imperante destacar en primer lugar que se está en presencia de la aplicación una norma de tipo evidentemente procedimental y no sustantiva, por cuanto su contenido dictamina el proceder de la Administración frente a un contribuyente omiso ante su deber de presentar declaraciones.

    En este sentido, considera este Tribunal que visto que las normas cuya aplicación esta siendo impugnada por la recurrente, se informan de un carácter eminentemente procedimental, su aplicación será inmediata a su entrada en vigencia aún en los procedimientos administrativos que se encuentren en curso, vigencia ésta que para el artículo 169 del Código Orgánico Tributario inició el 15 de enero de 2002 conforme se explanó previamente.

    Así las cosas, considerando que la aplicación del procedimiento administrativo de recaudación en caso de omisión de declaraciones previsto en el artículo 169 fue ordenada mediante la Resolución No. RZ-DF-0199 de 12 de agosto de 2003, fecha esta posterior a la entrada en vigencia de dicha norma que tal como se señaló ut supra, es de aplicación inmediata aún en los procedimientos que estuvieren en curso y que hubiesen iniciado bajo el imperio de leyes anteriores, este Tribunal considera imperioso desestimar la impugnación formulada en contra de la aplicación de dicha norma por razones de errada aplicación temporal y de violación al principio de irretroactividad de la ley tributaria. Así se declara.-

  11. - En relación al alegato de la recurrente que la Administración Tributaria incurrió en vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, por cuanto las normas que prevén los artículos 169, 170 y 171 del Código Orgánico Tributario, son ilegales por contravenir disposiciones del mismo código, e inconstitucionales violentar el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia solicita su desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, este Tribunal observa:

    Nuestra Carta Magna, establece en el artículo 49 numerales primero y tercero:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

    …(omissis)…

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente…(omissis)…

    Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa de nuestro más Alto Tribunal, ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, número 02425), que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    En este orden de ideas, ha profundizado la expresada Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende no sólo la posibilidad de acceder al expediente sino de impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. (vid. sentencia 00170 del 14/02/2008)

    El Código Orgánico Tributario establece una serie de procedimientos administrativos constitutivos o lo que la doctrina ha llamado procedimientos de primer grado, entre los cuales están el procedimiento de Verificación del cumplimiento de deberes formales, el de Fiscalización y Determinación y, en el caso de autos la Administración siguió el procedimiento de Recaudación en caso de Omisión de Declaraciones, conforme se evidencia de la P.A.N.. RZ-DF-0199 del 12 de agosto de 2003.

    Este procedimiento de Recaudación en caso de Omisión de Declaraciones difiere sustancialmente del procedimiento de Fiscalización, previsto en los artículos 169 al 171 del mismo Código, en donde la Administración procede a hacer una investigación contable completa, en el curso de la cual puede solicitar información de terceros y colocar sellos, precintos o marcas a los documentos, bienes, archivos u oficinas investigadas (Arts. 180-181), tras lo cual la Administración puede emitir un Acta de Reparo y si el administrado no estuviere conforme con su contenido, se abre el Sumario Administrativo durante el cual el sujeto pasivo podrá presentar sus descargos y pruebas (Arts. 183-191).

    Ahora bien, considera este Tribunal si bien la ley no prevé un procedimiento denso y extenso que contemple la presentación de descargos y pruebas, sino que prevé un procedimiento mas sencillo, no implica ello per se que el contribuyente no pueda defenderse. En este sentido, el contenido de las normas cuya inconstitucionalidad e ilegalidad se denuncia es del siguiente tenor:

    Artículo 169: Cuando el contribuyente o responsable no presente declaración jurada de tributos, la Administración Tributaria le requerirá que la presente y, en su caso, pague el tributo resultante, en el plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación.

    En caso de no cumplir lo requerido, la Administración Tributaria podrá mediante Resolución exigir al contribuyente o responsable como pago por concepto de tributos, sin perjuicio de las sanciones e intereses que correspondan, una cantidad igual a la autodeterminada en la última declaración jurada anual presentada que haya arrojado impuesto a pagar, siempre que el período del tributo omitido sea anual. Si el período no fuese anual, se considerará como tributo exigible la cantidad máxima de tributo autodeterminado en el período anterior en el que hubiere efectuado pagos de tributos.

    Estas cantidades se exigirán por cada uno de los períodos que el contribuyente o responsable hubiere omitido efectuar el pago del tributo, tendrán el carácter de pago a cuenta y no liberan al obligado a presentar la declaración respectiva.

    Artículo 170: En el caso que el contribuyente o responsable no pague la cantidad exigida, la Administración Tributaria quedará facultada a iniciar de inmediato las acciones de cobro ejecutivo, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.

    Artículo 171: El pago de las cantidades por concepto de tributos que se realice conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, no enerva la facultad para que la Administración Tributaria 46 Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001 proceda a la determinación de oficio sobre base cierta o sobre base presuntiva conforme a las disposiciones de este Código.

    El Tribunal observa de las actas que con ocasión de un procedimiento de verificación de deberes formales practicado a la contribuyente UNION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. (UPACA), se dejó constancia de la omisión en la obligación de presentar declaraciones en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, por lo cual se le levantó Acta de Requerimiento de Declarar y Pagar identificada con el No. RZ-DF-02-1963-INT-05, concediéndole de conformidad con el citado ut supra artículo 169 del Código Orgánico Tributario un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de las declaraciones omitidas.

    Consta de la Resolución No. RZ-DF-0199, que “…vencido el plazo antes señalado, la contribuyente no justificó la omisión de la presentación de las declaraciones de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no comprobó el cumplimiento del deber formal, según se evidencia del Acta de Recepción de Declarar y Pagar No. RZ-DF-02-1963-INT-06 de fecha 05/05/2003…”.

    Observa este Sentenciador que el contribuyente que hoy recurre en sede judicial estuvo a derecho en la sustanciación del procedimiento que se llevaba a cabo, y su derecho a la defensa se vio protegido toda vez que la Administración Tributaria le notificó tanto del inicio y del objeto del procedimiento como de los requerimientos que le fueran formulando a lo largo de la verificación hasta el momento en que se le conminara a presentar las declaraciones omitidas y los correspondientes pagos a los que hubiere lugar, para lo cual concedió de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Tributario quince (15) días hábiles.

    De tal manera, que el contribuyente tuvo conocimiento del propósito y objeto del procedimiento; participó en su desarrollo, sin que la Administración Tributaria haya hechos otras investigaciones o requerimientos con terceros; se dejó constancia de la omisión en cumplimiento de declaraciones en materia de Impuesto al Consumo Suntuario, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, e igualmente de la no presentación de las declaraciones respectivas; en fin fue notificado de todos los actos del procedimiento cuyos contenidos quedaron plasmados en las Resoluciones impugnadas las cuales fueron notificadas a la contribuyente una vez emitidas.

    De lo anteriormente a.s.e.q. la Administración siguió el procedimiento previamente establecido en el Código Orgánico Tributario; en el cual se le notificó a la contribuyente de su inicio, de los actos cumplidos durante el mismo y de sus resultados, teniendo la oportunidad el contribuyente de participar en dichos actos y de presentar los instrumentos (pruebas documentales) que considerase necesario; igualmente se evidencia que una vez producida la decisión la Administración le informó de su contenido y de los recursos que tenia contra el acto administrativo hoy impugnado, recursos que ejerció a través del Recurso Jerárquico y subsidiariamente a través de la presente acción.

    Por lo que el Tribunal no observa se hayan violado los artículos 49 constitucional, o exista una contravención de las normas cuya desaplicación por control difuso se solicita. En consecuencia estima este Tribunal que los actos administrativos recurridos fueron dictados en atención al procedimiento previsto en el artículo 169 y siguientes del Código Orgánico Tributario y, por ende, no se haya afectado por el vicios denunciados por la parte recurrente. Por lo expuesto, el Tribunal desestima la solicitud de desaplicación por control difuso de los artículos 169, 170 y 171 del Código Orgánico Tributario por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad así se declara.

    Dispositivo

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  12. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente UNION PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. (UPACA), contra la Resolución GRTIZ-DJT-CRJ-OAG-2003-1083 de fecha 27 de octubre de 2004 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la expresada contribuyente, por las razones expuestas en esta sentencia, y en consecuencia SE CONFIRMA dicha resolución.

  13. Se condena en costas a la recurrente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario se fijan las mismas en el uno por ciento (1%) del monto del presente Recurso.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Aún cuando este fallo sale en término se ordena notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    Dra. M.I.A.L.S.,

    Abg. Yusmila R.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 403-05, bajo el No. ________-2010. La Secretaria,

    MIA/dd.-

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