Decisión nº 197-2007 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

197°-148°

Maracaibo, cuatro (04) de julio de 2007

Expediente N° 663-06

  1. Visto que en fecha 28 de mayo del presente año, el abogado R.M.B. en su carácter de apoderado judicial de UNION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. (UPACA) ofreció garantía real sobre un bien inmueble propiedad de la compañía Agropecuaria La Fortaleza, C.A. a los fines de que este Tribunal se abstenga de dictar el decreto de embargo ejecutivo en el presente juicio; visto que del mencionado ofrecimiento se ordenó notificar a la República Bolivariana de Venezuela en la persona de la Procuradora General de la República o de cualquiera de sus apoderados judiciales constituidos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que al día siguiente de que conste en actas su notificación conteste lo que estime conveniente en relación a dicho ofrecimiento.

    Visto que en fecha 11 de junio de 2007 el Alguacil de este Tribunal consignó la mencionada notificación, recibida y firmada por la abogada B.G. en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República.

    Y por cuanto en fecha 13 de junio de 2007, la abogada I.D. en representación de la República, presentó escrito de consideraciones en cuanto a la garantía ofrecida, estableciendo que no es procedente un pronunciamiento acerca de la suficiencia de la garantía ofrecida por cuanto no consta el avalúo del inmueble ofrecido, para determinar si es suficiente la garantía con respecto a la obligación tributaria demandada, que alcanza la cantidad de Bs. 439.346.829,86.

  2. Para resolver, el Tribunal observa:

    El artículo 589 del Código de Procedimiento Civil establece que:

    No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente…(omissis)…

    .

    Y, el artículo 590 eiusdem expresa que:

    Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de Ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.

    Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

    1. Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

    2. Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

    3. Prenda sobre bienes o valores.

    …(omissis)…

    (Subrayado del Tribunal).

    En razón de lo cual, este Juzgador antes de resolver sobre la suficiencia de la garantía ofrecida por la parte demandada, de conformidad con el artículo del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las normas precedentes, acuerda efectuar el avalúo solicitado sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 110 de Maracaibo, jurisdicción de la Parroquia C.d.A., propiedad de la compañía anónima Agropecuaria La Fortaleza; para lo cual se designa perito avaluador al ciudadano M.V.P., mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 107.440 y de este domicilio, a quien se ordena comparecer al segundo día de despacho después de su notificación a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin de que manifieste su aceptación o excusa y en caso de aceptación, preste el juramento respectivo.

    El Juez,

    Dr. R.L.B..

    La Secretaria,

    Yusmila R.R..

    Resolución No. _______ - 2007.-

    RLB/mtdlr.-

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