Decisión nº 030-2007 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. No. 403-05

Admisión de Recurso

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T. interpuesto en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico que se recibió en fecha 21 de julio de 2005, mediante oficio No. RZ-DJT-CCJ-2005-0830 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., por el ciudadano J.A.H.M., portador de la cédula de identidad No. 9.767.401, actuando en su condición de Director Vice-Presidente de la sociedad mercantil “UNIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS C.A. (UPACA)” , inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de octubre de 1958 anotada bajo el No. 174, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia , asistido por la profesional del derecho B.V.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el no. 62.607, CONTRA la Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-OAG-2003-001083 de fecha 27 de octubre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT). En fecha 06 de octubre de 2005 el abogado R.M.B., portador de la cédula de identidad No. 101.421 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.150, consignó poder de la recurrente y en la misma fecha presentó escrito de reforma del expresado recurso. El 23 de enero de 2006 se libraron oficios de notificación del recurso originalmente interpuesto. No obstante, el Tribunal omitió darle curso formal a la reforma presentada por dicho abogado, y en los oficios de notificaciones librados nada se expresó en relación a la reforma de la misma. En razón de lo antes expuesto, el Tribunal, evitando o corrigiendo faltas que puedan anular cualquier acto procesal, conforme a los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil; y visto su deber de resguardar el principio de igualdad de las partes, ordenó dar curso a la expresada reforma y librar las notificaciones respectivas.

Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pasa el Tribunal a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, en los siguientes términos:

De la Competencia

Conoce este Tribunal del presente Recurso Contencioso Tributario de nulidad interpuesto contra acto emanado de la Administración Tributaria Nacional con sede en el Estado Zulia. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 262, 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se resuelve.

Antecedentes

De los recaudos acompañados a las actas se observa que con ocasión de la Revisión Fiscal practicada a la contribuyente “UNIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS C.A. (UPACA)”, en relación al cumplimento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Impuesto a los Activos Empresariales e Impuesto al Valor Agregado, surge la Resolución No. RZ/DF-0199 de fecha 12 de agosto de 2003, en la cual la Administración Tributaria Regional dejó constancia que la contribuyente omitió presentar las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor pertenecientes correspondientes a los períodos impositivos de noviembre y diciembre de 1998, enero a mayo de 1999; omitió presentar las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de los últimos 7 siete (7) meses de 1999 (de junio a diciembre); los doce (12) meses del año 2000; los doce (12) meses de 2001; y enero y marzo de 2002; y omisión de las declaraciones de impuesto a los activos empresariales de 2000 y 2001. Contra dicha Resolución la contribuyente intentó Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario y mediante Resolución GRTIRZ-DJT-CRJ-OAG-2003-001083, fue declarado sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, en razón de lo cual ejerce el presente Recurso Contencioso Tributario.

Interpuesto el recurso y su reforma, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para considerarse consumada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para hacer oposición a la admisión del recurso; sin que conste haya habido oposición al mismo, resuelve este Tribunal conforme lo siguiente:

De la admisibilidad de la acción

Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    No obstante no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Orgánico Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual este órgano pasa a efectuar el siguiente análisis:

  4. Tempestividad del recurso:

    En fecha 04 de noviembre de 2003, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico contra acto administrativo contenido en la Resolución No. RZ/DF-0199 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., de fecha 12 de agosto de 2003, el cual fue resuelto mediante Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-OAG-2003-001083 de fecha 27 de octubre de 2004, declarándolo SIN LUGAR, ulteriormente fue remitida copia certificada del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria con el Recurso Jerárquico a este Despacho Judicial según oficio No. RZ-DJT-CCJ-2005-0830 de fecha 21 de julio de 2005, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, por lo cual este Tribunal observa que en relación a la tempestividad del presente recurso se determina que ha sido impulsado por las partes de forma temporánea dado su carácter de subsidiario.

    Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.

  5. Cualidad o interés del recurrente:

    La actora recurre contra la Resolución anteriormente identificada, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto.

    Conforme el numeral 3° del artículo 259 del Código Orgánico Tributario el Recurso Contencioso Tributario procede contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares. De manera que siendo el acto impugnado, un acto administrativo de contenido tributario que en principio afecta la esfera subjetiva del recurrente, éste tiene cualidad e interés para intentar el presente Recurso y así se declara.

  6. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

    En su escrito, el ciudadano J.A.H.M. manifiesta que actúa en su carácter de Director Vice-Presidente de la sociedad mercantil UNIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS C.A. (UPACA), y al efecto consignó Acta de Asamblea inscrito en el Registro Mercantil Primero en fecha 26 de julio, donde se observa su designación como Director Vice-Presidente de la mencionada compañía y la facultad de representar a la compañía en juicio, igualmente consignó copia fotostática del Acta Constitutiva de la mencionada empresa, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de octubre de 1958 anotada bajo el No. 174, en el cual se observa de la cláusula quinta: “La Administración de la Compañía estará a cargo de la Junta Directiva…”.

    En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostenta dicho ciudadano, este Tribunal estima que el Director Vice-Presidente de la actora tiene legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, y así se declara.

  7. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente a Recurso Jerárquico por la recurrente “UNIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS C.A. (UPACA)”, contra la Resolución RZ/DF-0199 de fecha 12 de agosto de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

    No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.

    Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los (07) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.

    La Secretaria,

    Yusmila R.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______- 2007.- La Secretaria,

    RLB/mh

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