Decisión nº 067-2006 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

En fecha 4 de noviembre de 2003, el ciudadano J.A.H.M., portador de la cédula de identidad No. 9.767.401, actuando en su condición de Director Vice-presidente de la sociedad mercantil UNIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS C.A. (UPACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de octubre de 1958 anotada bajo el No. 174, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho B.V.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 62.607 interpuso Recurso Jerárquico y Subsidiariamente, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución No. RZ/DF-0199 de fecha 12-08-2003, emanada del Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT). El Recurso Jerárquico fue declarado sin lugar, conforme Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-OAG-2003-1083 de fecha 27 de octubre de 2004, en razón de lo cual la administración notificó dicha decisión a la contribuyente (16-12-2004); y remitió el expediente a este Tribunal mediante oficio No. RZ-DJT-CCJ-2005-0830 de fecha 21 de julio de 2005, recibido en este órgano judicial el mismo día.

Practicadas las notificaciones de ley, siendo hoy la oportunidad para la admisión del Recurso Contencioso Tributario pasa a hacerlo, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Antecedentes

De los recaudos acompañados a las actas se observa que, con ocasión de la Revisión Fiscal practicada a la contribuyente UNIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. (UPACA), en relación al cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Impuesto a los Activos Empresariales e Impuesto al Valor Agregado, surge la Resolución No. RZ/DF-0199 de fecha 12 de agosto de 2003, en la cual la Administración Tributaria Regional dejó constancia que la contribuyente omitió presentar las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos impositivos de noviembre y diciembre de 1998, enero a mayo de 1999; omitió presentar las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos de imposición desde junio de 1999 a septiembre de 2001, desde noviembre de 2001 hasta enero y marzo de 2002; omitió presentar la declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios gravables

comprendidos 2000 y 2001; y omitió la presentación de las declaraciones del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los ejercicios económicos 2000 y 2001.

Asimismo dejó constancia que mediante Acta de Requerimiento de Declarar y Pagar identificada con el No. RZ-DF-02-1963-INT-05, notificada el 18-03-2003, fue requerida la presentación de las declaraciones omitidas en un plazo de quince (15) días hábiles, de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Tributario de 2001. Vencido el plazo señalado, la contribuyente no justificó la omisión de la presentación de las declaraciones requeridas y no comprobó el cumplimiento del deber formal, según se evidencia en Acta de Recepción de Declarar y Pagar No. RZ-DF-02-1963-INT-06, de fecha 05-05-2003.

En atención al supuesto de hecho observado, la División de Fiscalización de la expresada Gerencia Regional obrando de conformidad a lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Tributario, procedió a emitir la resolución impugnada; contra la cual la contribuyente intentó Recurso Jerárquico. La decisión impugnada fue confirmada íntegramente por la Gerencia Regional antes indicada, en fecha 27 de octubre de 2004.

Recibido el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario en este Tribunal, en fecha 06 de octubre de 2005 el abogado R.M.B., portador de la cédula de identidad No. 101.421 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.150, consignó poder de la recurrente y en la misma fecha presentó escrito de reforma del expresado recurso.

En fecha 23 de enero de 2006 se libraron los oficios de notificaciones Nos. 061-2006, 062-2006 y 063-2006, dirigidos a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente. No obstante, el Tribunal omitió darle curso formal a la reforma presentada por el abogado R.M.B., y en los oficios de notificaciones librados nada se expresó en relación a la reforma de la misma.

Dispone el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación

.

En este tipo de procesos no hay propiamente acto de contestación a la demanda, pero en ejercicio del derecho a la defensa es necesario que la administración y los demás órganos que conforme a la ley pueden intervenir en estos recursos, tengan conocimiento no solamente

del recurso, sino de cualquier reforma o alegato nuevo que se formule, en particular a la Procuradora General de la República en aplicación del privilegio previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En razón de lo expuesto, este Tribunal observa que si bien ya fueron practicadas las notificaciones del recurso originalmente interpuesto; por cuanto el presente Recurso Contencioso Tributario fue modificado por el abogado de la contribuyente en fecha 06 de octubre de 2005, sin que se haya participado de dicha reforma a la Administración Tributaria, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y al Ministerio Público, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, es necesario notificar de dicha reforma a los órganos antes indicados.

En razón de lo cual, este Tribunal en ejercicio de su facultad de dirigir el proceso y procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, conforme los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil; y visto su deber de resguardar el principio de igualdad de las partes, ordena dar curso a la expresada reforma y notificar de la misma a las entidades antes mencionadas.

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria por la contribuyente UNIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. (UPACA) contra la Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-OAG-2003-1083 de fecha 27 de octubre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), acuerda darle el curso a la reforma del Recurso Contencioso Tributario de fecha 06 de octubre de 2005, y en consecuencia se ordena notificar de la reforma del presente Recurso Contencioso Tributario a la República Bolivariana de Venezuela en la persona de la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República, a la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Administración Tributaria en la persona de la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y

Tributaria (SENIAT), comunicándoles que una vez consten en actas todas las notificaciones, comenzará a correr el lapso de quince (15) días de despacho a que se contrae el artículo 80 de la mencionada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para considerarse consumada la notificación de la Procuradora General, luego de lo cual empezará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para que puedan las partes contra quien obra hacer oposición a la admisión del recurso y, de admitirse, se abrirá de pleno derecho el período probatorio conforme lo establecido en el artículo 268 eiusdem.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese mediante oficios, acompañándose con copia certificada de los recaudos respectivos y de esta decisión. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2006. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Dr. R.L.B.. El Secretario Temporal,

Abog. M.Á.M..

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2006.

El Secretario Temporal,

Abog. M.Á.M..

RLB/hr

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