Decisión nº 238 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL

(Sede en Maracaibo).

Expediente N°: 11.988.

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil “UNIÓN PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. (UPACA), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Primer Circuito Judicial del estado Zulia, bajo el No. 174, y actualmente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual corre inserto en el expediente No. 1212.

Apoderados Judiciales de la Recurrente: ciudadanos C.B., M.G.F., M.R.Z., R.R., M.I.L., G.B., M.C., A.R., LISEY LEE, ELSIBET GARCÍA, M.V.S., C.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.921, 83.331, 93.772, 72.726, 89.391, 89.801, 83.362, 108.576, 84.322, 120.234, 123.757 y 126.714, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 100, Tomo 163.

Parte Recurrida: República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia con sede en Maracaibo.

Motivo: Recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar nominada tendiente a la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 036, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano L.A.Á.R..

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte recurrente sociedad mercantil “UNIÓN PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. (UPACA), a tenor de lo dispuesto en los artículos 21 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, ejerce formal recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta conjuntamente con solicitud subsidiaria de suspensión de efectos contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2007, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano L.A.Á.R..

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes hechos:

Que la providencia impugnada no es un acto definitivamente firme, ya que contra ella la sociedad mercantil “UNIÓN PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. (UPACA), tiene el derecho de ejercer el presente recurso.

Señala además que, el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que puede ser sancionado con multa el patrono que incumpla una orden de reenganche definitivamente firme. Que el referido instrumento normativo en su artículo 456 establece que la orden de reenganche que dicte la Inspectoría del Trabajo no es apelable, pero contra ella puede ejercerse el recurso de nulidad ante los tribunales competentes, por lo que de ello se concluye que las órdenes de reenganche que se dicten bajo el procedimiento previsto en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no son de ejecución forzosa hasta que queden definitivamente firme. De manera que, es un contrasentido pretender la ejecución forzosa de una sentencia que no es definitivamente firme, y que puede ser apelada o recurrida.

Por otra parte, y para el caso que el Tribunal considere que la providencia administrativa si puede ser ejecutada forzosamente, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, suspenda los efectos de la providencia impugnada hasta tanto sea dictada la sentencia que ponga fin al proceso.

En relación a este último aspecto, señala la representación judicial del recurrente al Tribunal que dicha medida cautelar es procedente por tratarse la providencia impugnada de un acto administrativo de efectos particulares, que se encuentra dirigido únicamente a su representada, donde la jurisprudencia ha afirmado que a los fines de acordarse la suspensión de efectos de un acto administrativo deben necesariamente verificarse los extremos de ley tradicionales, tales como el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Destaca además la apoderada judicial de la recurrente, que tales requisitos en el presente caso se encuentran cumplidos, de forma que, en relación al periculum in mora, existe un alto riesgo de que su representada no recupere las cuantiosas sumas de dinero que le han sido ordenadas a pagar al reclamante, como consecuencia de los salarios caídos y de la orden de reenganche se deriven, por cuanto, no existe garantía alguna de la devolución por parte del reclamante de dichas cantidades de dinero una vez declarada la nulidad de la providencia impugnada; y por otra parte, el Tribunal no puede, en su sentencia definitiva, ordenarle al reclamante el reintegro de los montos que le hayan sido entregados por su representada.

Con respecto al requisito referido al fumus boni iuris, advierte la apoderada judicial del ejercitante del recurso, que los fundamentos de derecho del presente recurso de nulidad, así como el manifiesto falso supuesto en que incurrió la Inspectoría como consecuencia de la absoluta inobservancia de las normas que regulan la materia probatoria, de manera que se dejaron de analizar pruebas fundamentales, que dejan en evidencia la violación al derecho al debido proceso y a la defensa, debido a que se establecieron supuestos erróneos, sin los cuales era imposible declarar con lugar el reenganche solicitado por el reclamante.

Por último, de forma supletoria solicita a este Tribunal determine una caución suficiente en el caso de que así lo considere necesario, conforme lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para los casos en que la ejecución pudiera causar un grave perjuicio al interesado y cuando la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto.

Admitido como fue el presente recurso en fecha once (11) de octubre de 2007, pasa esta Juzgadora a resolver lo atinente a la medida de suspensión de los efectos del acto solicitado, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR SOLICITADA:

El apoderado judicial de la parte recurrente solicita la nulidad absoluta conjuntamente con medida nominada de suspensión de efectos contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2007, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano L.A.Á.R., y en tal sentido, es preciso analizar los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, perfectamente aplicable por cuanto esta medida está implícita y es producto del poder cautelar general del Juez Contencioso Administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21, aparte 21° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es del tenor siguiente:

Artículo 21, aparte 21°: (…) "El tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

En atención a lo preceptuado en dicho artículo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció al respecto, estableciendo en sentencia Nº 1265, de fecha 12 de mayo de 2005, lo siguiente:

…Se evidencia que la norma en análisis, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el cual establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero. Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora, ya definidos en el examen del amparo cautelar…

.

En este sentido, se pasa a verificar la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar nominada solicitada en el sentido siguiente:

- La pendente lite, el cual se verifica ante la existencia del recurso contencioso administrativo de anulación del acto administrativo de efectos particulares que cursa ante este Tribunal, en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº 11.988.

- El fumus boni iuris, o presunción grave del buen derecho, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En ese sentido el recurrente fundamenta su petición en las denuncias expuestas en el escrito recursivo.

Bajo esta óptica, observa esta Juzgadora que las denuncias formuladas en el escrito contentivo del recurso, no constituyen la presunción grave del derecho que se reclama, sino más bien aspectos que deben ser analizados en la decisión que recaiga sobre el fondo de la controversia, previa valoración de los instrumentos probatorios y análisis del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que impide fundar el decreto de la medida solicitada en tales supuestos, so pena de incurrir en adelanto de opinión (Sentencia Nº 1.422 del 02 de noviembre de 2000, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo) y por ello, no encuentra ésta Juzgadora verificado éste supuesto de procedencia. Así se decide.-

- El periculum in mora, el cual la doctrina civilista ha permitido explicar este presupuesto referido al hecho concreto de que si no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse, por no existir bienes sobre los cuales pueda trabarse ejecución, como consecuencia de los actos de insolvencia ejecutados por el demandado durante el juicio; y que el mismo no está referido únicamente a los actos de insolvencia sino a cualquier hecho o circunstancias que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos. En los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referida a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado; y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito.

En este orden de ideas, evidencia esta jurisdicente que la parte recurrente para acreditar el periculum in mora, manifiesta que como consecuencia de los salarios caídos y de la orden de reenganche, no existe garantía alguna de la devolución por parte del reclamante de dichas cantidades de dinero una vez declarada la nulidad de la providencia impugnada.

Así pues, si se toma en cuenta la naturaleza jurídica del acto administrativo que se impugna, cabe destacar que dicho argumento no constituye prueba suficiente que permita a este órgano jurisdiccional decretar la cautelar solicitada, de forma que no habiéndose demostrado el buen derecho para solicitar la cautelar, considera esta Juzgadora que no ha sido demostrado el referido requisito. Así se decide.-

En consecuencia, por cuanto no se ha verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, este Tribunal considera no procedente el decreto de la misma. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada solicitada por la profesional del derecho y de este domicilio abogada A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.576, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “UNIÓN PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. (UPACA),” en contra de la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Maracaibo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de j.d.D.M. ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó el anterior fallo, quedando asentado con el Nº 238 del Libro de Sentencias Interlocutorias.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp. Nº 11.988.

GUM/DPS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR