Decisión nº 1097 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 27 de noviembre de 2007.

197° y 148°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1097

El 19 de noviembre de 2007, se le dio entrada en este Tribunal a la acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada, recibida el quince (15) de noviembre del año en curso, interpuesta por la ciudadana M.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.270, actuando en su carácter de apoderada judicial de UNIÒN QUÌMICA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de noviembre de 1990, bajo el N° 31, Tomo 11-A, con domicilio fiscal en la Carretera Nacional Los Guayos, vía Guacara galpón Nº 39-351, sector Aromo Mocho, Avenida 94, Nº 39-351, Estado Carabobo; en la cual formalmente ejerce a.c., contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/INA/APPC/DO/UTE/2007 del 02 de octubre de 2007, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual niega el ingreso de la mercancía contenida en ocho (08) contenedores propiedad de la contribuyente, según conocimientos de embarque número MXM41531, contentivo de 5.016 bolsas de Filtro Ayuda DICALITE 4187, bajo el régimen aduanero in bond, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

I

ANTECEDENTES

El 09 de agosto de 2007, arribaron al territorio aduanero nacional a través de la Aduana Principal de Puerto Cabello, ocho (08) contenedores con mercancías propiedad de UNIÒN QUÌMICA, S.A., identificado por el conocimiento de embarque número MXM41531, contentivo de 5.016 bolsas de Filtro Ayuda DICALITE 4187 siendo esta mercancía materia prima utilizada en la producción de aceite comestible y azúcar.

El 13 de septiembre de 2007, la contribuyente formuló la correspondiente declaración de ingresos de mercancías al régimen aduanero in bond, quedando registrada dicha solicitud bajo el Nº 00002301.

Posteriormente, la contribuyente asume haber sido notificada del acto administrativo Nº SNAT/INA/APPC/DO/UTE/2007-009584, mediante el cual la Aduana Principal de Puerto Cabello negó el ingreso de las mercancías al régimen aduanero in bond.

El 15 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la contribuyente interpuso ante este Tribunal acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada.

El 19 de Noviembre de 2007, se le dio entrada a la acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada y se abrió cuaderno separado.

II

DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo a la admisión de la presente acción de a.c., este tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. Al efecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales: “Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. En el caso de autos se trata de una acción de a.c. con medida cautelar, que interpone la accionante con ocasión a la negativa de la Aduana Principal de Puerto Cabello de permitir el ingreso de la mercancía bajo el régimen aduanero in bond. En este sentido El artículo 6 de la Ley Orgánica de Aduanas expresa lo siguiente:

Artículo 6. La potestad aduanera es la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes a que se refiere el artículo 7°, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional.

(Subrayado por el Juez).

Siendo así, es clara la relación de afinidad con la materia que corresponde conocer a este Tribunal; y en lo que concierne a la competencia por el territorio, consta del libelo que la presunta agraviante es la Aduana Principal de Puerto Cabello, lo que pone en evidencia que efectivamente corresponde a este Tribunal conocer de la presente acción por hallarse en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que da lugar al agravio.

Por lo expuesto, este Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Central, se declara competente en razón de la materia y el territorio para conocer de la presente acción de a.c. y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE A.C.

Estando dentro de la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir la presente acción de a.c., este Tribunal observa:

La acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar, se interpone contra contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/INA/APPC/DO/UTE/2007 del 02 de octubre de 2007, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales referente al derecho a la propiedad, libertad económica, y no confiscación establecidos en los artículos 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por considerar el presunto agraviado, que la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió Oficio Nº SNAT/INA/APPC/DO/UTE/2007 antes identificado, violando la normativa contenida en el artículo 95 del Reglamento de la Ley de Aduanas, el cual establece que en el ingreso de la mercancía a la zona de almacenamiento, el consignatario o su representante deben presentar a la oficia aduanera una Declaración de Ingreso al Deposito Aduanero (In Bond), aunado al hecho que el consignatario debe presentar la declaración de ingreso in bond conjuntamente con la copia del documento de transporte (conocimiento de embarque) y la factura comercial definitiva. Ante tal circunstancia, el órgano administrativo negó la solicitud el ingreso de la mercancía contenida en ocho (08) contenedores propiedad de la contribuyente, según conocimientos de embarque número MXM41531, contentivo de 5.016 bolsas de Filtro Ayuda DICALITE 4187, bajo el régimen aduanero in bond.

Es decir, conforme a los hechos alegados, se trata de una presunta violación de los derechos y garantías constitucionales de la parte actora, por parte de un órgano de la Administración Pública Nacional, y tomando en consideración que, la presente acción no está incursa en las causas de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la citada Ley, en virtud de que: 1) no existe recaudo alguno que haga a este tribunal concluir, que ha cesado la presunta amenaza de violación de los derechos denunciados como conculcados; 2) la infracción denunciada parece ser, salvo su apreciación en la definitiva, inmediata, posible y realizable por la autoridad indicada como agraviante; 3) no aparece de los autos, el que sea irreparable la situación jurídica que la parte accionante alega como infringida; 4) no se desprende de los recaudos que acompañan la presente acción, el que la parte accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación; 5) no consta que el presunto agraviado haya ejercido otros recursos ordinarios; y 6) no se trata de un amparo contra sentencia dictada por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Este Tribunal, por las razones antes expuestas, considera cumplidos los extremos de admisibilidad de la presente acción de a.c., conforme a lo previsto en los artículos 5 y 18 de la Ley Orgánica de Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual, esta instancia superior ADMITE la presente acción cuanto a lugar en derecho, reservándose el análisis de fondo de los alegatos invocados para la decisión definitiva. Se ordena la citación al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y al Fiscal Décimo Quinto del Estado Carabobo, con copia certificada del libelo, y de la presente decisión, y ofíciese lo conducente al Fiscal Superior del Estado Carabobo. Notifíquese a la apoderada judicial de UNION QUIMICA, C.A., a los efectos de continuar con el procedimiento de A.C., haciéndole saber que deberán concurrir ante este órgano jurisdiccional, para conocer el día y la hora en que se efectuará la audiencia oral y pública de las partes, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro del lapso de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, siempre que dicha fecha no coincida con un día sábado, domingo o feriado. Líbrense lo oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Juez titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. Nº 1432

JAYG/dhtm/ycv

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