Decisión nº 91-07 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Ponente: Beatriz Bastidas Raggio.

Se recibieron en fecha 04 de octubre de 2007 las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición planteada por el abogado H.R.P.Q., en su condición de Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el Recurso de A.C., interpuesto por el ciudadano D.S.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.754.112, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Cumplidos los trámites procesales en esta Segunda Instancia y bajo la ponencia de quien suscribe, esta Corte Superior procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Superior es competente para resolver la inhibición planteada, por cuanto constituye el Tribunal de Alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal Nº 1 es el inhibido. Así se decide.

Consta en actas que el día 20 de junio de 2007, el Juez inhibido levantó acta en la cual expuso:

…Me inhibo de conocer el Recurso de A.C., recibido en este Tribunal en fecha 14 de junio de 2007, ordenando formar expediente y numerarlo y en auto por separado resolvería lo conducente, intentado por el ciudadano D.S.E.O., venezolano mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 4.754.112 , domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra los Jefes de Registros Hospitalarios (U.R.U.), que se encuentran dentro de los centros asistenciales Dr. A.C.P. y Hospital Chiquinquirá de Maracaibo del Estado Zulia, por la razones siguientes: Por cuanto el día 29 de septiembre del año 2006, en horas de Despacho recibí Boleta de Emplazamiento, emanada del Juzgado Séptimo de Juicio del Circuíto Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se emplaza a mi persona a los fines de que conteste o promueva las pruebas que ha bien tenga dentro de los tres días siguientes a la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano D.S.E.O., asistido por el abogado M.Á.C., en contra de la decisión Nº 037-08, de fecha 28 de julio de 2006, en la cual se declara inadmisible la querella acusatoria interpuesta por el referido ciudadano en contra de mi persona, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, tal y como se desprende las copias fotostática que se anexan a la presente acta. En ese proceso penal que sigue en mi contra el ciudadano D.S.E.O., por la presunta comisión del delito de difamación, señalé en escrito presentado el cuatro de octubre de 2006, ante el Juez Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo siguiente: “Es completamente falso de toda falsedad la acusación de que haya incurrido en difamación contra el ciudadano D.E.O.. En ningún momento he actuado con el propósito de causar daño al nombrado ciudadano D.E.O.. En efecto, el acto al cual se refiere el mentado ciudadano, es un acto propio de la función pública del Estado, que no es punible, como no lo son los actos que se realizan en estrados con sujeción a la ley. En este caso, se trata de una inspección ocular que realizó la Jueza Suplente del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Esa inspección ocular la solicitó dicho ciudadano D.E.O. sobre varios expedientes en los cuales se le ha resuelto en el Tribunal a mi cargo, con la finalidad de presentar acusaciones, que viene haciendo sistemáticamente contra los jueces que no provean según sus pedimentos. Nóte usted Ciudadano Juez, que la resolución No. 037-06 dictada en esta causa, ese Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Penal del Estado Zulia, advierte: “De igual forma consta al folio 24 acta de inhibición de la Juez Profesional P.N.Q.d. conformidad con lo preceptuado en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido denunciada en varias oportunidades por el ciudadano D.E.”. Es esa como una persecución judicial, todos los Jueces de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se han inhibido por razones similares. En el Tribunal a mi cargo, como consta de los documentos que le acompaño, el ciudadano D.E.O., demanda innominada y abstractamente, para que se inscriban en el registro civil más de diez mil niños (10.000) que aparecen sin registrarse, y pretende que las autoridades se avoquen a esa inscripciones; y en las cuales, no se conoce quiénes son esos niños o adolescentes, ni cuales son sus madres; en fin, se trata de pedimentos, que este Tribunal ha tenido que declarar inadmisible, como lo ha hecho igualmente la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Lo expuesto sutilmente por el nombrado D.E.O., como difamación, ha sido un acto judicial, dentro de la información que el Tribunal debe dar en los parámetros de la referida inspección judicial realizada; de tal forma que, no existe ningún espectáculo público, sino el señalamiento de instrumentos que, en el presente caso, está referido al aspecto psicológico y psiquiátrico del ciudadano D.S.E.O., que consta en el expediente 6971 y le fue remitido a este Tribunal por el Comisario General de la Dirección General de la Policía Regional del Estado Zulia. En efecto, esos actos judiciales constituyen preparaciones para acusaciones, y es necesario que el funcionario observe y se de cuenta de todo lo que está ocurriendo en los expedientes, y pueda tener conocimiento de causa para la valoración de los hechos. Pedimos entonces se ordene un nuevo examen del estado psicológico y psiquiátrico del ciudadano D.E.O.; o se tome en cuenta el documento acompañado a la inspección ocular y que ahora produzco con el respectivo expediente; a fin de que, no solamente se declare inadmisible el recurso, sino que con vista de todos esos hechos, se declare que es incapaz para el ejercicio de demandas judiciales personalmente, aún con asistencia o representación de abogados. Es más ciudadano Juez, pido que de procederse a un nuevo examen médico se tomen medidas cautelares anticipativas, en resguardo a quienes nos ha venido acusando y denunciando, toda vez que el informe en cuestión por el cual fue incapacitado de la Policía dice textualmente entre otras cosas que el mencionado ciudadano D.S.E. es psicótico, esquizofrénico tipo paranoide, con altos impulsos a la agresividad e ideas homicidas persistentes, declarando su incapacidad total y permanente. Eso, Ciudadano Juez son signos de peligrosidad para la vida de los funcionarios judiciales. CONCLUSIÓN: 1) Pido que se declare inadmisible la acusación de difamación por las razones antes expuestas. 2) De conformidad con el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 585 iusdem, pido entonces, que se decrete medida cautelar anticipada preliminar para que, mientras dure el proceso, al ciudadano D.E. no se le permita el acceso a los Tribunales; toda vez y según el documento que se acompaña y por el cual fue incapacitado de la policía, el nombrado ciudadano D.S.E., es psicótico esquizofrénico tipo paranoide, con altos impulsos a la agresividad e ideas homicidas persistentes, declarando su incapacidad total y permanente. Eso significa ciudadano Juez que de dicho documento se advierte que existen presunción grave de que la parte acusatoria pueda causar lesiones de difícil reparación como señala el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina la presunción fumus bonis iuris; y surge en consecuencia el periculum in mora; de tal forma que sino se adoptan las medidas de precaución correspondiente pueden afectarse como dice el artículo 46 de la Constitución Nacional, para el desarrollo de su plexo general, toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, y como también describe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a la vida, a la salud, y a vivir con su familia libremente; derechos estos que se pueden afectar sino se toman medidas cautelares inminentes; para lo cual solicito a los Órganos Jurisdiccionales Subjetivos que lean detenidamente el informe del documento por el cual el ciudadano D.E. fue incapacitado de la policía y extrañado de esa función pública. Por consecuencia y además pido que se ordene un nuevo examen psicológico del ciudadano D.E. que determina su estado mental. Consigno copia certificada del informe psicológico del ciudadano D.E.; demanda, admisión de demanda, sentencia de inadmisiblidad, sentencia confirmatoria de la Corte de Apelaciones; y copia simple de acta de inspección judicial”. Ahora bien, el hecho de que el nombrado ciudadano D.S.E., haya instaurado en mi contra acusación penal por difamación, ha causado en mi un estado de ánimo que me impide juzgar con absoluta imparcialidad, cuanto más cuanto que, he solicitado ante referido Juzgado Penal que se prohíba al ciudadano D.E. acceder a los Tribunales y por supuesto al Tribunal que dirijo, del cual soy Juez Titular; situaciones estas que desbordan mi estado de ánimo para dictar una sentencia justa, convirtiéndome entonces en un actor frente al ciudadano D.E., para que se le impida su acceso a los Tribunales hasta tanto no se determine su situación psicótica esquizofrénica tipo paranoica con altos impulsos a la agresividad e ideas homicidas persistentes, por lo cual fue incapacitado en forma permanente. Bajo estas condiciones, es evidente que debo separarme del conocimiento de la presente causa; causal esta que no está prevista claramente en el Código de Procedimiento Civil actual que transcribe las situaciones sociales y jurídicas del viejo Código de Procedimiento Civil de 1916. Me inhibo pues, de conocer en este asunto e invoco la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha siete de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403, estableció que existen otras causas que pueden crear la sensación de imparcialidad, que da lugar a la recusación o la inhibición de un juez distintos a las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil...

(OMISIS)

…En consecuencia, me inhibo entonces de conocer en este proceso, e invoco para apartarme del mismo, las razones indicadas en la trascripción de la sentencia señala de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, porque ante todo, debe privar la nitidez, la imparcialidad, la autonomía y la independencia, como factores determinantes para la dignidad y el decoro del Poder Judicial, a cuya investidura jurisdiccional como órgano institucional subjetivo administrativo individuo, me debo, alejado de cualquier inclinación inconciente, que pudiera desdecir de la justicia. La presente inhibición obra contra el ciudadano D.S.E. OCHOA

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Con el escrito de inhibición, el mencionado Juez consignó: a) copia simple del escrito contentivo de Acción de A.C. interpuesto por el ciudadano D.S.E.O., asistido por el abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.563; b) copia fotostática de la sentencia dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declara incompetente y declara competente para conocer la Acción de A.C., a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; c) auto dictado por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual recibe el expediente contentivo de Acción de A.C., presentado por el ciudadano D.S.E.O., en virtud de la declinatoria de competencia para conocer, dictada por la Sala Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; d) copia fotostática de escrito contentivo de “denuncia pública” en contra del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Dr. H.P.Q.; e) Oficio Nº DG-CJ-507, emanado de la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Policía Regional. Dirección General. Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Zulia, de fecha 24 de agosto de 2005, en el cual, el Comisario General de la Policía Regional, remite copia fotostática de la Forma Residual de Incapacidad (14-08) y Resolución de Invalidez signado con el Nº 681-A, en la cual se le concede pensión por invalidez al ciudadano D.S.E.O., titular de la cédula de identidad Nº 4.754.712.

De las referidas copias simples cursante a los folios 11 al 14 de este expediente se evidencia la sentencia firmada por los Jueces que conforman la Corte de Apelaciones Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la fecha en la cual fue dictado el fallo en el cual se declaró incompetente y declaró competente la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; al folio quince (15) se evidencia copia del auto de fecha 14 de junio en el cual el Juez inhibido recibe el expediente proveniente de la Corte de Apelaciones; a los folios veintiuno ( 21), veintidós (22) y veintitrés (23) cursa denuncia pública, en contra del Juez HECTOR PEÑARANDA QUINTERO, en la cual el ciudadano D.S.E. lo califica como de “grandísimo escuálido”, a los folios veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26), corre oficio de la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Policía Regional, en respuesta a oficio dirigido por el Juez inhibido H.P., en el cual le informan que el ciudadano DARIIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, fue declarado incapaz total y permanente; igualmente cursa a los autos, escrito de inhibición presentado por el Juez H.P.Q., en el cual entre otras cosas manifiesta, que la denuncia penal por difamación e injuria que interpuso en su contra el ciudadano D.S.E., ha causado en él un estado de ánimo que no le permite juzgar sus causas con absoluta imparcialidad, ya que esta situación, en su condición de Juez Titular, desbordan su estado de ánimo para dictar una sentencia justa, por lo que bajo estas condiciones es evidente que debe separarse del conocimiento de esta causa.

Del estudio de los documentos acompañados al escrito de inhibición y de la exposición del Juez H.P.Q., se evidencia el impedimento para conocer la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano D.S.E.O.. En tal virtud, esta Corte aprecia estos documentos como medios de prueba de los alegatos de hecho expuestos por el Juez inhibido para argumentar su inhibición. Así se decide.

Ahora bien, de la lectura del escrito se observa que el Juez inhibido en la presente causa, alegó que en aras de mantener la nitidez, la imparcialidad, la autonomía y la independencia, como factores determinantes para la dignidad y el decoro del poder judicial, manifestó su voluntad de apartarse del conocimiento de la ACCIÓN DE A.C., interpuesto por el ciudadano D.S.E.O., sin invocar ninguna de las causales de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales en principio taxativas no abarcan todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de imparcialidad, es por lo que se inhibe de conocer, invocando la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003 y siendo un deber jurídico, impuesto por la Ley al funcionario público para separarse del conocimiento de la causa hacerlo en forma legal, y a los fines de disipar cualquier duda sobre su imparcialidad, esta Superior Instancia considera suficiente la manifestación realizada por el Juez H.R.P.Q., ya que es un deber impretermitible la absoluta idoneidad del Juez para conocer de una causa concreta, en la que no debe existir ningún tipo de predisposición del Juez con las partes intervinientes en cualquier causa o solicitud que ponga en movimiento el órgano jurisdiccional.

En este sentido esta Corte Superior ha venido acogiendo desde el 30 de octubre de 2003, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02-2403, de fecha 07 de agosto 2003 citado por el Juez inhibido según el cual, resulta lógico por el envejecimiento de los textos legales que las causales establecidas en el texto adjetivo, no abarcan todas las conductas que pueda desplegar el Juez a favor de una de las partes. Así mismo, esta Corte Superior acoge el criterio sustentado por el insigne procesalista patrio A.B., en el sentido de que “a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándose a intervenir en un asunto judicial que, aunque no excluido por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente de estarlo”. (Caracas Talleres Gráficos Herpa, 1964. P. 291).

De acuerdo con lo antes expuesto, esta Alzada acogiendo los criterios antes expuestos y por cuanto la exposición del Juez inhibido ha sido hecha en forma legal, debe declararse con lugar la inhibición planteada y apartar al Juez H.R.P.Q., del conocimiento de la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano D.S.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.754.112, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN del doctor H.R.P.Q., en su condición de Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y lo aparta del conocimiento del Recurso de A.C. interpuesta por el ciudadano D.S.E.O..

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Presidenta,

C.T.M.

La Juez Profesional. La Juez Ponente.

O.R.A.B.B.R.

La Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma fecha, se publicó la sentencia anterior y quedó registrada bajo el No. 91 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Corte Superior en el presente año dos mil siete. La Secretaria,

Exp. 01061-07.

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