Decisión nº 75-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoInhibición

EXP. Nº 0583-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

Se recibe y se le da entrada en fecha 29 de julio de 2014 a las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición propuesta el día 14 del mismo mes y año, por el abogado G.A.V.R., actuando con el carácter de Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de asunto relacionado con Acción de Protección propuesta por el ciudadano D.S.E.O., contra los jueces R.Q., J.F. y N.G., integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

I

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éstas en relación con el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la norma vigente para la fecha en la cual se produjo la presente incidencia por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente inhibición, por constituir el Superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual forma parte el abogado G.A.V.R., como Juez Unipersonal. Así se declara.

II

En el presente caso el abogado G.A.V.R., en su carácter de Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en acta que suscribe de fecha 14 de julio de 2014 cursante de los folios 18 al 20, señala: Que recibió del órgano distribuidor por declinatoria de competencia que declaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, demanda calificada por la Sala Constitucional como Acción de Protección y no A.C. como inicialmente la calificó el ciudadano D.S.E.O., asistido por el abogado L.R., en contra de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Indica el Juez inhibido que mediante Resolución N° 766 de fecha 30 de agosto de 2001, fue designado y ejerció como Consejero Principal de Protección desde el día primero de septiembre hasta el 16 de diciembre de 2006; que en el año 2002 fue sorprendido al recibir en sus manos un escrito o panfleto encabezado y suscrito por el ciudadano D.S.E.O., en el que sin motivo alguno, se refería a su persona como “un criminal de altísima peligrosidad que debe estar tras las rejas de una cárcel de máxima seguridad, …que mi conducta omisiva me convertía en cómplice de una violación de derechos humanos cuyas víctimas eran niños, niñas y adolescentes.”

Manifiesta que esas palabras cargadas de un contenido semántico tan negativo y desagrado, hasta el presente han quedado grabadas en su memoria debido a la profunda conmoción interna que sintió al leerlas, ya que hacían dudar de la labor por él desempeñada como Consejero de Protección; señala los nombres de Consejeros que pueden dar fe de sus afirmaciones y, que en el año 2003 continuó siendo objeto de señalamientos y descrédito por parte del señor D.E., quien regó ante los órganos del Sistema de Protección escritos, cartas y panfletos, los que por considerar injuriosos y agresivos a su persona no tuvo el ánimo de guardar. Que en el mes de marzo de 2003 como Consejero atendió al señor D.E. personalmente en su oficina, quien le hizo entrega de uno de esos escritos dirigido al C.M.d.D. del Niño, escrito que recibió y lo remitió al destinatario; que al interrogarle sobre esa actuación, le respondió que él “cometía un delito por omisión por no hacer nada por los más de diez mil niños, niñas y adolescentes no inscritos en el registro.”

Agrega que, recibió el documento que consignaba sin dejar de sentir dentro de él, un profundo desagrado y malestar por tan malsana actuación en su contra y sin motivo alguno; que esos señalamientos han perdurado en el tiempo, que en el año 2004 en el expediente N° 5022 de la numeración llevada en el despacho del Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio, señala que algunos miembros del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del municipio Maracaibo, entre ellos, el abogado G.V., han permitido y continúan permitiendo que más de 10.000 niños continúen sin acta de nacimiento y se han negado a solicitar acción de protección; señala que está claro que tal afirmación está alejada de la realidad ya que ni siquiera era miembro de ese C.d.D.; que hoy se desempeña como Juez de Protección N° 3, pero recuerda todas esas situaciones que le causaron impacto e incomodidad en su interior. Cita doctrina y jurisprudencia, expresamente indica que no existe causal de las establecidas en la Ley para plantear la inhibición; sin embargo, manifiesta que en su fuero interno, en su conciencia, ésta entendida como la propiedad del espíritu humano de reconocerse en sus atributos esenciales y en todas las modificaciones que en sí mismo experimenta y, con fundamento en la jurisprudencia y decisiones dictadas por la extinta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, deja de manifiesto que no debe entrar a conocer la situación planteada.

Ese sentimiento lo refuerza con la opinión del procesalista A.B., al expresar que “a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándose a intervenir en un asunto judicial que, aunque no exclusivo por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente de estarlo.” Arguye que, de la misma forma en situación similar se ha inhibido de conocer en varias causas en las que el ciudadano D.E. es parte, siendo declaradas con lugar por la extinta Corte Superior y, refiere las sentencias Nos. 51 de fecha 28 de junio de 2007, 4 de fecha 22 de enero de 2008, 7 de fecha 24 de enero de 2008, 91 de fecha 17 de octubre de 2009 y 118 de fecha 7 de diciembre de 2009; manifiesta que por cuanto su imparcialidad se podría ver comprometida por los hechos expuestos, se fundamenta en el artículo 26 de la Constitución y manifiesta su voluntad de inhibirse para no conocer en la Acción de Protección intentada por el ciudadano D.S.E.O., en contra la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y señaló que su inhibición obra contra el demandante.

III

El Tribunal para resolver, observa:

Para demostrar sus dichos, el Juez que se inhibe consignó copia de escrito de Acción Judicial de Protección intentada por el ciudadano D.S.E.O. contra el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual cursó ante la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, en expediente N° 5022; copia de oficio DID-Zulia-0006-2008 de fecha 10 de julio de 2008 emitido por la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, dirigido al ciudadano D.S.E.O., que se dio inicio al trámite ante la Inspectoría General de Tribunales, en relación con denuncia contra algunos ciudadanos entre los cuales aparece el abogado G.V. como Juez de la Sala N° 3; copia de Resolución N° 766 de fecha 30 de agosto de 2001 dictada por la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual se designa al abogado G.V. miembro del C.d.P. del Niño y del Adolescente; y constancia emitida por la Dirección de Personal de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia en la cual se deja constancia que el abogado G.A.V.R., prestó servició a la municipalidad como Consejero de Protección del Niño y del Adolescente desde el día 1° de septiembre de 2001 hasta el 16 de diciembre de 2006, documentación que este Tribunal aprecia como demostrativo de los hechos aseverados por el Juez.

Ahora bien, luego de una revisión detenida de lo expuesto en el acta de inhibición, se aprecia que, después de narrar hechos señala lo que la doctrina y la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado respecto a la inhibición, citando de modo expreso sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 en la cual se estableció que las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que pueda desplegar el juez a favor de una de las partes. Asimismo, manifiesta su compromiso con el Estado Venezolano de laborar en el Sistema de Justicia y en la aplicación de la garantía constitucional que prevé el artículo 26 de la Constitución, expresamente señala que no existe en apariencia causa legal para plantear la inhibición para conocer en el asunto en el cual se inhibe, sin embargo, -señala- en su fuero interno, en su conciencia, siente que para garantizar la imparcialidad en el presente caso, como consecuencia de los hechos narrados en su exposición, no debe entrar a conocer la Acción de Protección intentada por el ciudadano D.S.E.O., reforzando su manifestación con lo expuesto por la doctrina en relación a que el fuero interno no puede ser sondeado sino por él mismo y en ningún caso, se le debe colocar en tortura.

Conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 82 eiusdem; siendo un deber del juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales previstas en la Ley. Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, ha establecido que el juez puede inhibirse por razones distintas a las contenidas en el artículo 82 del Texto adjetivo Civil. De modo que, el juez al conocer que se encuentra incurso en una causal que lo obliga a inhibirse, tiene el deber de apartarse del conocimiento del proceso sin esperar a que se le recuse.

Ahora bien, es un principio constitucional que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión que corresponda mediante un debido proceso, este principio garantiza que todas las personas sean juzgadas por sus jueces naturales y, disfruten de un sistema de justicia objetiva, equitativa e imparcial. Por ello, en la medida en que los justiciables confíen en la integridad, honestidad e imparcialidad de quienes tenemos la noble tarea de impartir justicia, se mantiene la fe en el sistema judicial, así, es responsabilidad de los jueces velar porque sus actuaciones respondan a normas de conducta que honren la integridad e independencia de sus actuaciones y estimulen la confianza de los justiciables, estando garantizada por el Estado una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos ni reposiciones inútiles, la protección de los justiciables debe ser determinada de acuerdo al contenido y alcance de normas constitucionales, tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución. Por ello, la imparcialidad y objetividad con la cual deben proceder los jueces, es de tal magnitud e importancia que la ley exige que al existir causa que tienda a minimizar la confianza pública o arrojar dudas sobre la imparcialidad del juzgador, el juez debe declararla sin esperar a que se le recuse, para excluir toda apariencia de imparcialidad.

Bajo esas premisas, esta alzada observa que, luego de una revisión detenida de lo expuesto por el Juez inhibido, se aprecia la manifestación de que aún perdura en su recuerdo todas las situaciones de descrédito a las que según sus dichos, su persona ha sido expuesta por el ciudadano D.S.E.O., y, según señala, en su interior le han causado impacto e incomodidad, que ha sentido dentro de sí profundo desagrado y malestar por la consuetudinaria y malsana actuación que sin motivo alguno ha obrado en su contra; que su imparcialidad se podría ver comprometida por los hechos explanados, y con el propósito de garantizar lo expresado en el artículo 26 de la Constitución, está convencido en su fuero interno de que debe inhibirse para no conocer y su inhibición obra contra el ciudadano D.S.E.O..

Interpreta este Tribunal Superior que la necesidad que siente el Juez G.A.V.R., de inhibirse para no conocer recurso de Acción de Protección intentada por el ciudadano D.S.E.O., está sometida a una necesidad según el dictado de su conciencia, argumento que presenta según su parecer para dejar clara su posición en relación a la verdadera objetividad en lo que al caso se refiere; bajo esa hipótesis asume esta Superioridad que la libertad de conciencia como derecho fundamental que es, puede entenderse como la posibilidad de que el Juez pueda apartarse del mandato de administrar justicia, en razón de crisis subjetiva interna derivada de convicciones íntimas, fundamentalmente, de aspecto ético, asunto que es imposible indagar por este órgano jurisdiccional, por cuanto ese sentimiento de fuero interno manifestado por el Juez que se inhibe, bien como lo expresa el insigne procesalista A.B., “a los funcionarios cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura”; de tal modo que a juicio de esta alzada, se tienen por ciertos los argumentos empleados por el abogado G.A.V.R., con el propósito de inhibirse por sus más íntimas convicciones, ya que de conocer, llevarían a poner en duda su imparcialidad ante el llamado de la Ley que le exige rigurosamente ser objetivo en sus decisiones.

En consecuencia, a fin de evitar el deslizamiento a la parcialidad del Juez inhibido en asunto sometido a su conocimiento, considerando que la Acción de Protección ha sido interpuesta por persona que según el órgano subjetivo, le ha difamado públicamente, son circunstancias que a juicio de esta alzada conllevan a apreciar el riesgo manifiesto de que, la crisis subjetiva manifestada por el inhibido, impregne de falta de objetividad cualquier decisión que haya de tomar; garantía que el demandante no está obligado jurídicamente a soportar y, no sería justo que en la decisión que se produzca en el caso en cuestión, se cristalice de alguna manera cualquier parcialidad, situación que hace al demandante en lo principal, acreedor del derecho a que se vea dispensado de ser juzgado por un Juez que de acuerdo a los dictados de su conciencia, en procura garantizar la debida imparcialidad según los motivos declarados en el acta de fecha 14 de julio de 2014, no desea entrar a conocer la situación planteada y se inhibe para no conocer en causa de quien le ha señalado como persona: “criminal de altísima peligrosidad que debe estar tras las rejas de una cárcel de máxima seguridad”. Argumentación que al ser concatenada con la garantía constitucional que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución, con el objeto de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, la administración de justicia transparente y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, idóneo e imparcial, hace procedente la inhibición planteada por el abogado G.A.V.R., Juez Unipersonal N° 3, a cargo de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por el abogado G.A.V.R., en su condición de Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y lo aparta del conocimiento de la Acción de Protección incoada por el ciudadano D.S.E.O., contra los ciudadanos R.Q., J.F. y N.G., en su condición de jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Zulia.

Particípese mediante oficio de la presente decisión al Juez Inhibido y al Juez a quien por distribución le correspondió conocer la causa principal en la que se generó la presente incidencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “75” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2014, y se ofició bajos los Nros. 266-14 y 267 -14. La Secretaria,

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