Decisión de Tirbunal Tercero de Juicio de Trujillo, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorTirbunal Tercero de Juicio
PonenteJuleny Marisela Rosas Bravo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

TRUJILLO, 16 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001189

ASUNTO : TP01-P-2007-001189

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. J.R.B.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ACUSADO: J.J.V.A.

DEFENSOR: R.G.

SECRETARIO: Abg. O.B.

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, se circunscriben según la acusación del Fiscal, al día 15-03-2006 “…. INSPECTOR A.D., cedula de identidad N° V 10.909.686, por el sector El Limón, avenida principal del Limón del Municipio san R.d.C., a objeto de realizar funciones de Inspección y Fiscalización en los diferentes locales comerciales ubicados en esa zona para constatar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, así como lo dispuesto en la Ley Habilitante contra la especulación y el acaparamiento; en el momento en que hacen acto de presencia en una ¡¬bodega de esta localidad denominada "ABASTOS Y FRUTERÍA EL LIMÓN", son atendidos por el hoy imputado J.J.V.A. quien es propietario de este abasto, encontrando los funcionarios en existencia en este local productos alimenticios de consumo masivo con un precio de venta muy superior al precio por el cual están regulados,dentro de los que se cuenta 34 kilos de azúcar blanca en venta a bolívares 2.000 el kilogramo, y 10 kilos de caraota negra en venta a bolívares 5.000 el kilo. Al efectuar estos funcionarios una inspección en los depósitos de esta bodega logran constatar la existencia en los mismos de 13 bultos de 24 unidades de un kilogramo c/u de azúcar de MERCKAL, así como seis sacos de caraotas negras de 50 kilogramos cada uno, todos agrupados con otros…alimenticios que forman parte de la cesta básica. Aunado a lo ya planteado, 105 funcionarios actuantes solicitan al hoy imputado, se sirva a permitirles el acceso a otros depósitos de este local que se encontraban cerrado con llave, a lo cual el mismo se niega rotundamente, y que posteriormente es convencido de que permita el acceso solicitado por un funcionario del organismo castrense, encontrándose en el interior de estos depósitos dos armas de fuego tipo escopeta debidamente descritas en autos, así como una gran cantidad de municiones sin percutar de diferentes calibres y marcas, procediendo los funcionarios en el acto a solicitarle al hoy imputado la permisología correspondiente para la detentación de este tipo de objetos, manifestando el mismo no poseer permisología alguna, razón por la cual los funcionarios actuantes practican la aprehensión en flagrancia y la incautación de las armas, cartuchos y proyectiles encontrados en el lugar.

Calificando estos hechos la parte fiscal, contra al ciudadano J.J.V.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de 16.377.519 (no porta), nacido en fecha 14-7-1.977, de 29 años de edad, natural de Carvajal, Municipio San R.d.E.T., hijo de Jode del R.V. y M.I.Á., con 6to grado de instrucción, de ocupación comerciante, residenciado en Carvajal Municipio San Rafael, Avenida principal del sector El Limón, casa N° 57, frente al Bohío, Estado Trujillo por la comisión del delito de Detectación Ilícito de Arma de Fuego en agravio del orden público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y Acaparamiento en agravio de la colectividad, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, el Boicot y el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios

La Defensa del acusado al momento de exponer sus alegatos, manifestó que su defendido no cometió los delitos endilgados por la representación fiscal, declarándolo inocente, solicitando sea declarada en la sentencia la absolutoria al acusado, por los delitos solicitados por la ciudadana representante fiscal.

DEL IMPUTADO

Ciudadano J.J.V.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de 16.377.519 (no porta), nacido en fecha 14-7-1.977, de 29 años de edad, natural de Carvajal, Municipio San R.d.E.T., hijo de Jode del R.V. y M.I.Á., con 6to grado de instrucción, de ocupación comerciante, residenciado en Carvajal Municipio San Rafael, Avenida principal del sector El Limón, casa N° 57, frente al Bohío, Estado Trujillo.

DECISION DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal oída las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Admite totalmente la acusación en toda y cada una de sus partes en la causa seguida al ciudadano J.J.V.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de 16.377.519 (no porta), nacido en fecha 14-7-1.977, de 29 años de edad, natural de Carvajal, Municipio San R.d.E.T., hijo de Jode del R.V. y M.I.Á., con 6to grado de instrucción, de ocupación comerciante, residenciado en Carvajal Municipio San Rafael, Avenida principal del sector El Limón, casa N° 57, frente al Bohío, Estado Trujillo por la comisión del delito de Detectación Ilícito de Arma de Fuego en agravio del orden público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y Acaparamiento en agravio de la colectividad, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, el Boicot y el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite todas las pruebas presentadas como son: EXPERTOS: 1.-Declaración Pericial del detective JOSE FELlX CACERES Gil, funcionario Experto adscrito al Departamento de Criminalistica, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Trujillo, por cuanto es quien realiza y suscribe Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-069-DC-671 de fecha 03 de abril de 007, practicada a: Dos (02) armas de fuego, 01 cargador, 288 municiones y una funda ….esta las armas de fuego que le fueron incautadas al imputado J.J.V. por los funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 15 de marzo de ,007 al momento de su detención en flagrancia; por lo cual su testimonio debe ser considerado como útil, pertinente y necesario para la búsqueda de la verdad.

TESTIGOS

  1. - Declaración de los funcionarios aprehensores: Cabo Primero ,Briceño Ocanto Néstor y Cabo Segundo Valera G.J.C., adscritos la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento N° 15, Comando Carvajal r cuanto son quienes practican la detención en flagrancia del hoy imputado, y así mismo depondrán todo cuanto sepan o tengan conocimiento sobre los hechos investigados y que el caso que hoy nos ocupa; razón por la cual sus testimonios deben ser considerados como útiles, pertinentes y necesarios para la búsqueda de la verdad.

  2. - la ciudadana: MARlA AUXlUADORA HERNANDEZ, y quien reside en El Turagual, sector San Juan, parroquia J.L.S., Municipio San R.d.C.E. Trujillo¡ por cuanto es funcionaria adscrita al OMDECU-CARVAJAL, con el cargo de Inspectora de este y quien participa en el procedimiento donde resulta aprehendido en flagrancia hoy imputado por los hechos narrados en el acá pite dos del presente escrito acusatorio.

  3. - El ciudadano A.A.D.P.,y quien reside en el Callejón San Benito de la avenida ndpal de Pie de Sabana, casa s/n, Parroquia A.N.B., Municipio San fael de Carvajal Estado Trujillo; por cuanto es el funcionario adscrito al OMDECU¬VAJAL, con el cargo de Inspector de este organismo, y quien participa en el procedimiento donde resulta aprehendido en flagrancia el hoy imputado por los hechos dos en el acápite dos del presente escrito acusatorio. DOCUMENTALES: Igualmente solicito muy respetuosamente, sean incorporadas como elementos de conformidad con lo pautado en el Artículo 339 numeral 2 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a través de su lectura y lo exhibición los siguientes documentos:

-Acta Policial de fecha 15 de marzo de 2007, suscrita por los funcionarios Cabo Primero ¡ceño Ocanto Néstor y Cabo Segundo Valera G.J.C., adscritos a la Guardia leianal Bolivariana de Venezuela Destacamento N° 15, Comando Carvajal, Estado Trujillo; donde se narra de manera detallada el modo, tiempo y lugar de cómo se desarrollan los hechos que originan la presente causa, por tal motivo debe ser considerado como un medio probatorio útil, pertinente y necesario para la búsqueda de la verdad.

.- Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-o69-DC-671, de fecha 03 de abril de 2007, realizado por el experto detective JOSE FELlX CACERES GIL, funcionario adscrito al ~ Departamento de Criminalistica, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Trujillo, practicada a Dos (02) armas de fuego, 01 cargador, 288 municiones y una funda. Siendo esta las armas de fuego que le son incautadas al hoy imputado J.J. V ALECILLOS A VILA, por los funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 15 de marzo de 2007.

EVIDENCIAS MATERIALES

PRIMERO

Un arma de fuego TIPO: escopeta (De dos cañones super-puestos); MARCA: BORRO; CAUBRE: 12 GA; MODELO: NO VISIBLE; FABRICADO EN BRASIL; ACABADO SUPERFICIAL: PAVON NEGRO; CONJUNTO DE MIRA: CARECE DE AJ.:l.A Y GUION FUO; LONGITUD DE LOS DOS CAÑONES: 71 centímetros; LONGITUD TOTAL DEL ARMA:

114 centímetros. SERIAL DE ORDEN: 68505, CULATA y GUARDA MANO: De madera color marrón.

SEGUNDO

Un (01) arma e fuego, tipo ECOPETA de fabricación artesanal, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, con una longitud de 67,5 centímetros, para un cartucho del calibre 16 GA, con una longitud total de 109 centímetros, con inscripciones en bajo relieve" RUGER CAL 16 USAS S 1133".¬

TERCERO

Cuatro cajas de material sintético de color blanco, con las inscripciones CAVIM 38SPL, contentiva cada una de 50 municiones para arma de fuego calibre 38 SPL.

CUARTO

SETENTA Y DOS MUNICIONES para arma de fuego de anima lisa, calibre 12 GA, marca "SAGA".

QUINTO

SEIS MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO DE ANIMA USA (ESCOPETA), de calibre 12 GA, marca "ARAUCA".

SEXTO

SIETE MUNICIONES para arma de fuego calibre 7.65 AUTO, MARCA ÁGUILA".

SÉPTIMO

TRES MUNICIONES para arma de fuego de calibre 9mm, marca "NNY".

OCTAVO

UN CARGADOR para arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, metálico, con … de oxidación, sin marca.

NOVENO

UNA FUNDA PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, marca "DE BLASI", de color marrón, con su respectiva cremallera, de materia sintética.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LA ADMISION DE LOS HECHOS AL ACUSADO

El Juez se dirige al Imputado, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, luego el imputado se identifico como: J.J.V.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de 16.377.519 (no porta), nacido en fecha 14-7-1.977, de 29 años de edad, natural de Carvajal, Municipio San R.d.E.T., hijo de Jode del R.V. y M.I.Á., con 6to grado de instrucción, de ocupación comerciante, residenciado en Carvajal Municipio San Rafael, Avenida principal del sector El Limón, casa N° 57, frente al Bohío, Estado Trujillo, quien expuso: “admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente”.

DECISION DEL TRIBUNAL EN LA SENTENCIA CONDENATORIA

Por las razones antes expuestas, el tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Oída la admisión de los hechos por parte del imputado, dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.J.V.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de 16.377.519 (no porta), nacido en fecha 14-7-1.977, de 29 años de edad, natural de Carvajal, Municipio San R.d.E.T., hijo de Jode del R.V. y M.I.Á., con 6to grado de instrucción, de ocupación comerciante, residenciado en Carvajal Municipio San Rafael, Avenida principal del sector El Limón, casa N° 57, frente al Bohío, Estado Trujillo, por la comisión del delito de Detectación Ilícito de Arma de Fuego en agravio del orden público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y Acaparamiento en agravio de la colectividad, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, el Boicot y el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, en cumplimiento del articulo 364 y 376 ejusdem pasa a explicar motivadamente la pena a imponer en el presente caso, el delito de Acaparamiento en agravio de la colectividad, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, el Boicot y el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, la cual prevé una pena de prisión de 2 a 6 años, tomando en consideración el limite inferior la cual es de 2 años. en virtud que no presenta antecedentes penales y visto que ambos delitos tienen un resultado igual a la suma de los dos dígitos a 8 años, esta juzgadora toma el delito de acaparamiento como el primero , pues le es mas favorable al imputado, por lo que siendo la pena tomada el limite inferior, es decir de 2 años, ahora bien, tomando en consideración que el otro delito es de Detentación Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acarrea una pena de 3 a 5 años de prisión, en aplicación del articulo 37 del Código Penal, la suma de los dos dígitos se tomara en cuenta la mitad, pero visto que el acusado no presenta antecedentes penales, es ajustado a derecho tomar la pena inferior la cual es 3 años, siendo la mitad es de 1 año y 6 meses, resultando la suma de los dos delitos para un total de 3 años y 6 meses, Ahora bien, visto que el acusado de manera espontánea se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y observado que este tipo de delito puede hacerse la rebaja hasta la mitad, es procedente y ajustado a derecho estimar que la pena a imponer es UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISION y así se decide, mas las accesorias de ley, articulo 16 del c.p, ahora bien por lo que CONDENARLO por ello, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la medida cautelar de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena 16 de Octubre del año 2009 a las 24 horas. Conforme al artículo 06 ordinal 1 se ordena el comiso de las armas de fuego, la primera: tipo escopeta (de dos cañones superpuestos), marca Boito, calibre 12ga, modelo no visible, fabricado en Brasil, acabado superficial, pavón negro, conjunto de mira: carece de alza y de guión fijo, longitud de los dos cañones 71 cm., longitud total del arma, 114 cm., serial de orden 68505, culata y guarda mano de madera color marrón, la segunda: un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación artesanal para uso individual, portátil y larga por su manipulación, constitutita por un segmento de tubo cilíndrico hueco que funge como cañón, de anima lisa con una longitud de 67,5 cm., y un diámetro interno de 18 Mm. en la parte posterior del mismo, asi mismo presenta en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos la siguientes inscripciones en bajo relieve: RUGER CAL 16 USAS S 1133, y tercero: 288 municiones, constitutivas de cuatro cajas de material sintético de color blanco con las inscripciones CAVIM 38 SPLÑ, contentiva cada una de 50 municiones para un total de 200 todas para arma de fuego calibre 38 spl, setenta y dos municiones para arma de fuego de anima lisa (escopeta) de calibre 12 GA, de marca sesenta y nueve ELEY, y tres marca SAGA y seis municiones para arma de fuego de ánima lisa escopeta calibre 12 GA de la marca ARAUCA, siete municiones para arma de fuego calibre 765 AUTO de la marca AGUILA, tres municiones para arma de fuego calibre 9 Mm. PRABELLUM, de la marca dos NNY, asi mismo un cargador para arma de fuego del tipo pistola, calibre 9 Mm., con signos de oxidación y una funda para arma de fuego tipo escopeta marca DE BLASI de color marrón, la cual se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, se ordena el envío del arma al parque nacional de armas en la ciudad de Caracas para su respectiva destrucción, oficiese. Se deja constancia que por ante este tribunal no fue consignado ningún objeto del presente proceso. Esta decisión se basa en los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 264, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan las partes presentes debida y legalmente notificadas de la decisión.

Publíquese esta sentencia para el día 16 de Enero de 2008 .

Dada, firmada y sellada a los dieciséis de enero de dos mil ocho.

El Juez de Juicio N° 03

El Secretario

Abg. J.R.B.

Abg. O.B.

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