Decisión de Tirbunal Tercero de Juicio de Trujillo, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTirbunal Tercero de Juicio
PonenteJuleny Marisela Rosas Bravo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

TRUJILLO, 12 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000503

ASUNTO : TP01-P-2006-000503

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. J.R.B.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.P.

ACUSADO: J.M.V.,

DEFENSOR: Abg. R.M.

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, se circunscriben según la acusación del Fiscal, al hecho aproximadamente a las cuatro de la madrugada (4:00 a.m.) del veintiséis (26) de febrero de 2006, portaba, sin tener autorización legal para ello, en la pretina del pantalón que vestía, el revólver marca Taurus, calibre .38 mm., serial OF291226, serial del tambor 6723, contentivo de seis cartuchos sin percutir, siendo sorprendido en ello por una comisión de la Guardia Nacional que transitaba por el sector El Araguaney del Municipio A.B.d.E.T., lugar del suceso. Calificando estos hechos la parte fiscal, como el delito de Porte de armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CUIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Se concedió el derecho de la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien narró los hechos ocurridos, señalo que estamos en presencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en agravio del orden público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, señalo que de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al Ciudadano J.M.V., señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testificales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas y solicitó el enjuiciamiento del imputado J.M.V. plenamente identificado, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido la defensa privada expone: “esta defensa se opone a la acusación presentada por la fiscalia primera del ministerio público en contra del ciudadano J.M.V. en todos los aspectos que la contienen, esto es tanto en el hecho punible a los elementos de convicción, al precepto jurídico dado a los medios de prueba y a la solicitud de enjuiciamiento, por otra parte solicito al tribunal que para el caso de que admitan la acusación se le instruya y explique a mi representado sobre las alternativas a la prosecución del proceso que puedan corresponder, y de igual manera se le explique lo relacionado con el procedimiento especial de admisión de hechos y las consecuencias jurídicas, para el caso de que dicho ciudadano manifieste su voluntad de acogerse al mismo, es todo”.

DEL DERECHO AL IMPUTADO

Seguidamente se impuso al acusado del precepto establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitucional Nacional en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: Vásquez J.M., natural de Pampan, Estado Trujillo, nacido en fecha 07-09-1951, de 54 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal N° 4.319.075, de ocupación Comerciante, hijo de E.M. y M.V., residenciado en la Avenida Principal del Araguaney, casa sin numero, cerca de la escuela “ el Araguaney”, Parroquia el Araguaney, Municipio A.B., Estado Trujillo, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y PRUEBAS POR EL TRIBUNAL

El Juez oída las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Admite la acusación en toda y cada una de sus partes en la causa seguida al ciudadano Vásquez J.M., natural de Pampan, Estado Trujillo, nacido en fecha 07-09-1951, de 54 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal N° 4.319.075, de ocupación Comerciante, hijo de E.M. y M.V., residenciado en la Avenida Principal del Araguaney, casa sin numero, cerca de la escuela “ el Araguaney”, Parroquia el Araguaney, Municipio A.B., Estado Trujillo, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en agravio del orden público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite las pruebas presentadas y los elementos de convicción, ya que señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

En este estado, el Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien solicito se le impusiera a su defendido sobre el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS Y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL AL ACUSADO

El Tribunal escuchada a la defensa explica a Vásquez J.M., los hechos que le imputa la representación fiscal, el cual calificó los hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego en agravio del orden público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. El Juez se dirige al Imputado, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, luego el imputado se identifico como: Vásquez J.M., natural de Pampan, Estado Trujillo, nacido en fecha 07-09-1951, de 54 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal N° 4.319.075, de ocupación Comerciante, hijo de E.M. y M.V., residenciado en la Avenida Principal del Araguaney, casa sin numero, cerca de la escuela “ el Araguaney”, Parroquia el Araguaney, Municipio A.B., Estado Trujillo, quien expuso: “admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la defensa privada el cual expuso: “por cuanto mi representado admite el hecho objeto de este proceso y en virtud de ello solicito al ciudadano juez se siga por el procedimiento de admisión de hechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el tribunal al momento de dictar la sentencia sea tomado en consideración las circunstancias atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código Penal, y en virtud de la pena a imponer por el procedimiento de admisión de hechos, es todo”.

DE LA REPRESENTACION FISCAL

Seguidamente el fiscal expone: “no se opone esta representación fiscal a lo solicitado por la defensa privada”.

DE LA SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS POR ESTE TRIBUNAL

Por las razones antes expuestas, las aprecia este Tribunal según convicción, tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las declaraciones son lógicas, verosímiles, merecen fe, y no fueron desvirtuadas en el debate judicial por las partes actuantes en el juicio llevado al efecto. PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, aparece acreditado el hecho imputado, así como también que el reo puede ser su autor, ya que las declaraciones de los funcionarios aprehensores, coinciden en señalarlo como poseedor del arma de fuego cuyas características se reseñó supra, y siendo que el reo no desmintió las afirmaciones policiales, ni ellas mismas en sí son inverosímiles, se tienen como ciertas, y por cuanto ellas afirman la tenencia, guardada en la pretina del pantalón que vestía, del arma incriminada, sin que tenga el Imputado el porte o autorización legal para poseerla, se da por comprobado con ellas el cuerpo del delito y la existencia de suficientes elementos de convicción de la posible responsabilidad del reo sobre el hecho imputado. Así se declara. Ahora bien, establecida la ocurrencia del hecho y su autoría, pasa el Tribunal a calificarlo, y para ello observa que la razón asiste a la Fiscalía, ya que el arma estaba guardada en la pretina del pantalón que vestía, que es un sitio en el que usualmente se guardan objetos de ese tipo, por lo que se establece que el delito supuestamente cometido por el reo es el de porte de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. Así se declara; Por lo que se concluye que se encuentra plenamente demostrado la comisión del delito de Porte de armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Por lo que la solicitud de la Representación Fiscal, en su acusación asevero que por la comisión del delito debe ser enjuiciado el acusado en autos J.M.V., y comprobada la culpabilidad del acusado, se decide CONDENARLO por ello.En consecuencia, el tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Oída la admisión de los hechos por parte del imputado, dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano Vásquez J.M., natural de Pampan, Estado Trujillo, nacido en fecha 07-09-1951, de 54 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal N° 4.319.075, de ocupación Comerciante, hijo de E.M. y M.V., residenciado en la Avenida Principal del Araguaney, casa sin numero, cerca de la escuela “ el Araguaney”, Parroquia el Araguaney, Municipio A.B., Estado Trujillo, en cumplimiento del articulo 364 y 376 ejusdem pasa a explicar motivadamente la pena a imponer en el presente caso, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acarrea una pena de 3 a 5 años de prisión, en aplicación del articulo 37 del Código Penal, la suma de los dos dígitos se tomara en cuenta la mitad, pero visto que el acusado no presenta antecedentes penales, es ajustado a derecho tomar la pena inferior la cual es 3 años. Ahora bien, visto que el acusado de manera espontánea se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , y observado que este tipo de delito puede hacerse la rebaja hasta la mitad, es procedente y ajustado a derecho estimar que la pena a imponer es UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION y así el se decide CONDENARLO por ello, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la medida cautelar de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena 10 de Junio del año 2009 a las 24 horas. Conforme al artículo 06 ordinal 1 se ordena el comiso del arma de fuego, el revólver marca Taurus, calibre .38 mm., serial OF291226, serial del tambor 6723, contentivo de seis cartuchos sin percutir la cual se encuentra según la acusación fiscal en el parque nacional de armas, dejando constancia que por ante este tribunal no se consigno evidencia alguna. Esta decisión se basa en los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 264, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Dada, firmada y sellada a los doce de diciembre de dos mil siete.

El Juez de Juicio N° 03

El Secretario

Abg. J.R.B.

Abg. Oscar Briceño

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