Decisión nº 74-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoInhibición

EXP. 0580-14.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

Se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal Superior y se les da entrada mediante auto dictado en fecha 17 de julio de 2014, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, para el conocimiento de la inhibición planteada en fecha 7 de julio del presente año por el abogado G.A.V.R., Juez Unipersonal N° 3, quien manifestó su intención de apartarse y no conocer el asunto de cumplimiento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana M.K.N.M. contra el ciudadano C.A.C.L.. Siendo la oportunidad legal para resolver se procede a dictar el pronunciamiento en los siguientes términos:

I

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambos relacionados con los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; normativa jurídica aplicable en esta alzada por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, por constituir el superior jerárquico de la Sala de Juicio de la cual forma parte el juez inhibido. Así se declara.

II

En el presente caso el Juez que se inhibe de conocer la demanda de cumplimiento de Obligación de Manutención, mediante acta que suscribe en fecha 7 de julio de 2014, en la cual expuso lo siguiente:

Consta en actas solicitud de cumplimiento de obligación de manutención solicitada por la Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta (14°) Especializada, abogada A.Y., en contra del ciudadano C.A.C.L. (…) que se sustancia en pieza separada de ejecución de sentencia de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Se observa en diligencia de fecha 16 de junio de 2014, que el ciudadano C.C., quien es el progenitor-ejecutado de autos, le confirió poder apud-acta al abogado R.J.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.977.

Ahora bien, es un hecho público y notorio que me une con el ciudadano R.J.B.V. un parentesco por consanguinidad de tercer grado, toda vez que el mismo es hijo de mi tía paterna, la ciudadana E.M.V.V., hermana de mi padre, el ciudadano H.J.V.V.. Por este motivo y por el respeto que le tengo a mi labor de como Juez, a las partes intervinientes, a sus abogados, pero sobretodo (sic) a los niños y/o adolescentes de autos, y con el ánimo de mantener la rectitud e integridad que debe caracterizar a los Jueces de la República y siguiendo los lineamientos de mi conciencia y convicción personal, considero que debo inhibirme, como en efecto lo hago en este acto, y apartarme del conocimiento de la presente causa, ya que se debe seguir garantizando a las partes la imparcialidad y objetividad que hasta los momentos se ha mantenido en el procedimiento, pero que se pudiera ver comprometida. Así pues, por cuanto es conocido en el medio judicial, el parentesco de consaguinidad que me une con el apoderado judicial, abogado R.J.B.V. (…) a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) por ser un deber y por cuanto en mi fuero interno considero que es una decisión prudente e imparcial, me INHIBO para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del CPC, por estar incurso en el supuesto anteriormente indicado previsto en el ordinal primero (1°) del artículo 82 ejusdem. La presente inhibición obra en contra de la ciudadana M.C.N.M..

III

Este Tribunal para resolver, considera necesario indicar que los jueces no deben tener ningún interés subjetivo en la causa sometida a su conocimiento, tal como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Esto implica que en todo proceso debe regir la igualdad de partes, de modo que al dejar de estar presente esta garantía trae aparejada la parcialidad del juzgador, bien por poseer el juez un interés por alguna de las partes o por el objeto del asunto.

Ante una situación de dudas en la imparcialidad del juzgador, la parte afectada podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador para mantener el equilibrio que debe existir entre las mismas, siempre que el funcionario se encuentre incurso dentro de algunas de las causales establecidas en la ley. Sobre la imparcialidad del juez, Borjas ha dicho que:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.” (Borjas Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Editorial, Tomo I, pág. 263).

Lo antes dicho evidencia que es fundamental que el juez que se inhiba debe tener en cuenta que para que prospere su inhibición debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con las partes o el objeto del proceso donde se genere la incidencia, de tal manera que afecte su capacidad para dirimir el asunto llevado a su conocimiento, igualmente, debe indicarse el nexo causal, en caso contrario impediría la labor de subsunción, por cuanto no puede la alzada entrar a escudriñar lo que se quiso decir, ya que no está dado suplir defensas por ir en detrimento del derecho a la defensa de las partes.

Ahora bien, los jueces gozan del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece una causal de inhibición, estando en la obligación de manifestarlo; cuando esto no se cumple, la parte interesada puede reclamar su cumplimiento mediante la institución de la recusación. Con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como juez sea imparcial, el legislador ha establecido las causales para ello. En el caso que se examina, el Juez que se inhibe invocó la causal contenida en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes”.

Para fundamentar la inhibición, el Juez inhibido afirma el hecho que le une un parentesco por consanguinidad en tercer grado con el abogado R.J.B.V., apoderado judicial del obligado; asimismo, señala que la representación judicial antes nombrada es el hijo de su tía paterna, ciudadana E.M.V.V., hermana de su padre, ciudadano H.J.V.V., que por ese motivo y por el respeto que le tiene a su labor como Juez y a las partes intervinientes, y sobre todo a los niños y adolescentes de autos, y con el ánimo de mantener la rectitud e integridad que debe caracterizar a los Jueces de la República, siguiendo los lineamientos de su conciencia y convicción personal, considera que debe inhibirse, y apartarse del conocimiento de la causa para garantizar la imparcialidad y objetividad.

Con el acta de inhibición, el mencionado Juez consignó copia certificada del libelo de la solicitud, poder apud acta del cual se evidencia que el abogado R.J.B.L. es el apoderado judicial del ciudadano C.A.C.L., parte contra quien obra el cumplimiento de la Obligación de Manutención.

Ahora bien, visto que el juez que se inhibe manifiesta que por el parentesco de consanguinidad en tercer grado que le une con el apoderado judicial del ciudadano antes nombrado, está impedido de actuar con total imparcialidad, no aportando medio de prueba al respecto, sus dichos, en su condición de Juez merecen que se les tenga como ciertos dada la presunción de veracidad que ellos conllevan, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, al indicar que: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan”.

En consecuencia, siendo la institución de la inhibición una circunstancia que atiende a la competencia subjetiva del juzgador, que conlleva a la idoneidad para resolver en forma imparcial y transparente, esto es, la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso; ante la manifestación hecha por quien se inhibe de seguir los lineamientos de su conciencia y convicción personal que debe inhibirse para garantizar a las partes la imparcialidad y objetividad y no se vea comprometido por su actuación, debe este Tribunal Superior a fin de asegurar la efectividad del pronunciamiento futuro en la causa que dio origen a la presente incidencia, conforme a lo expuesto en el acta de inhibición, es posible subsumir el caso en la causal invocada contenida en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual lleva a esta alzada a concluir que verificada la causal alegada por el juez de la inhibición, ésta prospera en derecho y debe ser declarada con lugar. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por el abogado G.A.V.R., en su condición de Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y lo aparta del conocimiento del juicio de Cumplimiento de Obligación de Manutención, propuesto por la ciudadana M.K.N.M. contra el ciudadano C.A.C.L..

Particípese mediante oficio de la presente decisión al Juez Inhibido y al Juez a quien por distribución le correspondió conocer la causa principal en la que se generó la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍTRESE Y OFÍCIESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

El Secretario Accidental,

C.A. DEVIS FERNÁNDEZ

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “74” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2014, y se ofició bajos los Nros. 258-14 y 259-14. El Secretario Accidental,

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