Decisión nº 48-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoInhibición

EXP. Nº 0557-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

Se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal Superior y se les da entrada mediante auto dictado en fecha 14 de mayo de 2014, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, para el conocimiento de la inhibición planteada en fecha 14 de abril del presente año, por el abogado H.R.P.Q., Juez Unipersonal N° 1, quien manifestó su intención de apartarse del conocimiento de juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que interpuso la apoderada judicial de los ciudadanos J.D.J. y ANNYS M.R.R., y YALUXI G.R. contra la sociedad mercantil TENAGUA, S.A. Ahora, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el pronunciamiento en los siguientes términos:

I

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambos relacionados con los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; normativa jurídica aplicable en esta alzada por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, por constituir el superior jerárquico de la Sala de Juicio de la cual forma parte el Juez Profesional inhibido. Así se declara.

II

De las copias certificadas remitidas a esta alzada se desprende que cursa ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la apoderada judicial de los ciudadanos J.D.J. y ANNYS M.R.R., y YALUXI G.R., ésta última actuando en nombre y representación de su hijo NOMBRE OMITIDO., contra la sociedad mercantil TENAGUA, S.A.

De las actuaciones procesales acompañadas consta que en fecha 25 de julio de 2013, el abogado H.R.P.Q., en su carácter de Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la falta de cualidad de los actores, parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuso el apoderado judicial de los ciudadanos J.D.J. y ANNYS M.R.R. y YALUXI G.R., actuando en representación de su hijo NOMBRE OMITIDO., contra la sociedad mercantil TENAGUA, S.A.

Apelada la sentencia se remitieron las actuaciones a este Tribunal Superior y en fecha 27 de marzo del presente año, declaró:

1) ANULA de oficio la sentencia de fecha 25 de marzo de 2013, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, sede Maracaibo, en juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales propuesto por los ciudadanos J.D.J. y ANNYS M.R.R. y YALUXI G.R., actuando en representación del n.N.O.. 2) REPONE LA CAUSA al estado en que la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia a cargo del juez a quien corresponda conocer en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, admita nuevamente la demanda y ejerza el despacho saneador, ordenando la subsanación del libelo conforme con lo expuesto en la motiva del presente fallo, sin necesidad de nueva citación. 3) NO HAY condenatoria en costas por ser una sentencia repositoria.

Riela al folio 68 del expediente, acta de fecha 14 de abril de 2014, en la cual el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió de conocer el asunto de prestaciones sociales, bajo los siguientes términos:

(…) me inhibo de conocer en este asunto, de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado mi opinión en el presente juicio de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES intentada por el abogado en ejercicio J.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.013, obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.J.R. ROJAS, ANNYS M.R.R. y YALUXI G.R. (…) ésta última actuando en nombre y en representación del niño (…) quienes actúan como únicos y universales herederos del causante J.D.J.R.R., fallecido ab-intestato en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2008 (…) en contra de la sociedad mercantil “TENAGUA, S.A”. En efecto, fundamento mi inhibición en el hecho de que en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil trece (2013), emití opinión con respecto al presente procedimiento, cuando declaré: A. SIN LUGAR la falta de cualidad de los actores, opuesta por la empresa demandada, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. B. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, intentara el abogado en ejercicio J.E.R. (…) con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.J.R. ROJAS, ANNYS M.R.R. y YALUXI G.R. (…) Posteriormente, el abogado en ejercicio L.H.F.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.405, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TENAGU, S.A.” , en fecha 25 de septiembre de 2013, apeló de la mencionada sentencia. A tales efectos, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), ANULO de oficio la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2013, ordenando reponer la causa al estado en que la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia a cargo del Juez a quien corresponda conocer en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, admita nuevamente la demanda y ejerza el despacho saneador, ordenando la subsanación del libelo. En consecuencia, habiendo emitido opinión con respecto a la declaratoria de PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, intentara el abogado en ejercicio J.E.R. (…) me considero incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debo apartarme del conocimiento del presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES. Esta inhibición obra contra la parte demandada, sociedad mercantil “TENAGUA, S.A”.

III

Corresponde entonces a este Tribunal Superior determinar, de conformidad con los elementos de autos, si la inhibición planteada es procedente, en tal sentido, observa:

Respecto a la inhibición, el Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 84.

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Artículo 88.

El juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes

En el caso bajo estudio, el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio, alegó la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 82.

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

En razón del contenido de la norma antes transcrita, se observa que la referida causal se refiere a la manifestación de opinión por parte del Juez a quo sobre lo principal del pleito, antes de dictar sentencia, en la causa sometida a su conocimiento.

Analizadas las copias certificadas remitidas, específicamente el contenido de la sentencia dictada por el Juez Inhibido conociendo en primera instancia del juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por los ciudadanos J.D.J. y ANNYS M.R.R., y YALUXI G.R., la última actuando en nombre y representación de su hijo NOMBRE OMITIDO, contra la sociedad mercantil TENAGUA, S.A, observa este Tribunal Superior que al haber declarado sin lugar la falta de cualidad de los actores y parcialmente con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conlleva haber emitido opinión al fondo del asunto, lo que hace procedente declarar con lugar la inhibición planteada por el mencionado Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en la causal alegada contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado H.R.P.Q., en su condición de Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, y lo aparta del conocimiento del juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el apoderado judicial de los ciudadanos J.D.J. y ANNYS M.R.R., y YALUXI G.R., la última de los antes nombrados actuando en representación del n.N.O., contra la sociedad mercantil TENAGUA, S.A.,

Particípese mediante oficio de la presente decisión al Juez Inhibido y al Juez a quien por distribución le correspondió conocer la causa principal en la que se generó la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍTRESE Y OFÍCIESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “48” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2014.

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