Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteArlene Hernández Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 23 de Noviembre de 2.010.

200º y 151º

PONENTE: ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ

EXPEDIENTE: 2010-3080

Corresponde a esta Sala decidir la presente incidencia, en la que el Abogado F.J.E.S., suscribió Acta de Inhibición, en su condición de JUEZ VIGÉSIMO NOVENO (29°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, respecto a seguir conociendo la causa distinguida con el N° C-29-12886-10, nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACTA DE INHIBICIÓN

En fecha 08 de Noviembre de 2010, el Juez VIGÉSIMO NOVENO (29°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, F.J.E.S., se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° C-29-12886-10, nomenclatura de ese Juzgado, con sustento a lo pautado en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, F.J.E.S., Juez del Juzgado Vigésimo Octavo (sic) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando conforme a lo pautado en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el número C-29-12886, la cual se sigue a PALACIOS B.Y. por la siguiente razón: Como puede verse en diligencia presentada la Defensora Pública 19° del Área Metropolitana de Caracas, la abogada encargada de representación del imputado responde al nombre de M.G.E.. Ahora bien, éste Juzgador afirma que le une con la citada lazo de parentesco en el cuarto grado de consaguinidad, en el sentido que la misma es la hija de C.E.M., la única hermana de mi padre L.E.E.M.. Por supuesto, esto implica que me encuentro en la causal de inhibición prevista en el artículo 86.1 del Código orgánico Procesal Penal, pues resulta evidente que nos la relación allí indicada. A los fines de dejar clara la misma se procede a contarla de la siguiente manera: De mi persona a mi padre existe, un primer grado, de este al tronco común, esto es, mi abuelo, un segundo grado, bajando a mi tía CARMELINA un tercero y finalmente a mi p.M. (sic) un cuarto grado. Por lo tanto, considero que lo único procedente y ajustado a Derecho en el presente caso sería, de conformidad con el artículo 86.1 del Código Orgánico Procesal Penal, INHIBIRME del conocimiento de la presente causa. De la misma forma, en caso que la Corte de Apelaciones que conozca de la presente lo considere prudente, se promueve como testigo de lo anterior a la Abogada M.V.G.E., la cual puede ser localizada en la defensoria arriba mencionada.

Se ordena la Remisión de la causa original a la Unidad Distribución y Recepción de Documentos Penales, la cual deberá enviarla a un Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ordena abrir el Cuaderno de Incidencias respectivo a los fines de ser distribuido a una Corte de Apelaciones, para que resuelva la presente inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 95 ejusdem, en relación con el 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Librese los correspondientes oficios.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que le hiciera la UNIDAD DE REGISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 11 de Noviembre de 2010, luego de haber recibido estas actas procedentes del JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:

Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (omissis).

En virtud de la normativa antes transcrita, por cuanto se inhibió el JUEZ UNIPERSONAL VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: F.J.E.S. y recibidas por distribución las actas de marras en este Tribunal Colegiado Superior a aquel, en la misma localidad del inhibido, COMPETE resolver lo planteado a este órgano jurisdiccional, SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados, como han sido los argumentos esgrimidos por el JUEZ UNIPERSONAL VIGÉSIMO NOVENO (29°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, F.J.E.S. para inhibirse del conocimiento de la causa distinguida con el N° C-29-12886-10, nomenclatura de ese Juzgado, con fundamento en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

El 18 de noviembre de 2010, esta Sala admitió el medio de prueba ofrecido por el inhibido a objeto de demostrar la ocurrencia de la causal contenida en el numeral 1 del artículo 86 del Texto Adjetivo Penal, atinente a la testimonial de la ciudadana M.V.G.E., Defensora Pública Décima Novena (19°) del Área Metropolitana de Caracas, fijando el día 19 de los corrientes a objeto de evacuar tal testimonial.

El 19 de noviembre de 2010, la mencionada ciudadana conjuntamente con el juez promovente, compareció a la sede de este Colegiado y depuso en relación a los particulares que sustenta la causal de inhibición aducida por el juez inhibido, levantándose al efecto acta en la que se dejó sentado, lo siguiente:

“…fue llamada a la Sala la ciudadana M.V.G.E., quien fue juramentada e informada del contenido de los artículos 242 y 320 en su encabezamiento ambos del Código Penal… y con relación a los hechos expuso: “Francisco J.E. es primo hermano, por ser hijo del hermano de mi mamá, es decir mi tío Luis Enrique… y a pregunta formulada por el Dr. F.J.E.S. (parte inhibida) quien formulo la pregunta de la siguiente manera: ¿Diga usted en que grado de parentesco es mi familiar? C: “Soy su prima hermana”…”

Riela a las actuaciones que conforman la presente incidencia acta de audiencia oral para oír al aprehendido –folios 1 al 8-, en la que se constata que la Abogado M.G., Defensora Pública 19° del Área Metropolitana de Caracas, aceptó la defensa del ciudadano YORVIES D.P.B., imputado en la causa N° 29C-12.886-10 seguida ante el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Pues bien, advertido lo anterior destaca este Órgano Jurisdiccional que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, sin esperar que se le recuse, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que sea capaz en forma suficiente de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser efectuada en la forma legal y fundada en alguna o algunas de las causales establecidas en la ley, tal como ocurrió en el caso bajo análisis cuando el Administrador de Justicia, se inhibió de conocer la causa N° 29C-12886-10 con sustento en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de algunas de ellas.

Con relación al punto en consideración destaca este Tribunal de Alzada, que el Juez avocado al conocimiento de una causa cuenta también con la garantía que protege su derecho-deber a no seguir atendiendo un procedimiento cuando de manera personal sienta que su condición de juez esté menoscabado en animo; de allí, que es menester, en defensa de los intereses igualitarios de las partes en el proceso, que cuando la situación subjetiva del juez pueda sentirse en incapacidad de administrar justicia de manera imparcial porque recae alguna de aquellas circunstancias que pueden colocarlo en posibilidad de decidir de conformidad a los intereses que sobre él confluyen, antes que de conformidad con la ley y con el acervo probatorio, debe el juez a motu propio declarar el motivo de su inhabilidad, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella; de manera tal que la imparcialidad pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, tal como quedó sentado en el Texto Constitucional cuando en el numeral 3 del artículo 49 se señala expresamente que el juez debe ser “…competente, independiente e imparcial”.

De modo, que no cabe duda que de acuerdo a la Constitución el juez debe ser imparcial, por lo que la ley adjetiva penal le otorga el mecanismo procesal al funcionario judicial para que éste cumpla con su obligación y garantía constitucional, de mediar la causa que lo posibilite, activando el mecanismo procesal de la inhibición.

En lo atinente a la inhibición, es criterio sostenido de este Tribunal Colegiado Superior, que para determinar la procedencia de cualquiera de las causales de inhibición contenida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere que quien la alegue aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de la circunstancia que genera el supuesto de inhibición, sino que se exige la demostración del hecho concreto que afecta la imparcialidad del juzgador, ello a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales, tomando en consideración que ciertamente no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

Ahora bien, tomando en cuenta que de la deposición rendida en este Despacho por la ciudadana M.G., Defensora Pública 19° del Área Metropolitana de Caracas, esta manifiesta que es prima hermana del Juez Inhibido, y constado por éste Órgano Colegiado que la citada profesional del derecho es la defensora del ciudadano YORVIES D.P.B., imputado en la causa N° 29C-12886-10, considera este Tribunal de Alzada que se encuentra suficientemente justificada la separación de la causa del ciudadano DR. F.J.E.S.: JUEZ VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y por ende, SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada, en base a la causal contenida en el numeral 1° del artículo 86 del Texto Adjetivo Penal; por consiguiente en atención a la parte in fine del artículo 94 Ejusdem, se acuerda remitir el presente cuaderno especial al Tribunal que esté conociendo actualmente del proceso y remitir copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR, la inhibición manifestada por el DR. F.J.E.S.: JUEZ VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conocer el expediente distinguido con el N° 29C-12886-10, nomenclatura de ese Tribunal, por estar incursa en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 86 del Código Adjetivo Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTA,

E.J.G.M.

LA JUEZ, LA JUEZ,

A.H.R.C.T.B.M.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 3080-10

EJGM/AHR/CTBM/LA/mfm

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