Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: UNIPOWER DE VENEZUELA C.A

DEMANDADO: DISTRIBUIDORA VALDIPLAST C.A

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 21.893

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Por escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2009, los ciudadanos R.A. Y A.M.V., venezolanos, mayor de edad, ingenieros electricista y contador publico respectivamente, titular de las cedulas de identidad Nros. V- 3.835.443 y V– 4.322.607, en el mismo orden, ambos de este domicilio, actuando con el carácter de liquidadores de la empresa UNIPOWER DE VENEZUELA, C.A., originalmente constituida bajo la denominación de SERVICIOS Y DESAROLLOS TECNOLOGICOS, SEDETEC, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 1987, bajo el Nro. 01, tomo 7-A, debidamente asistidos por el abogado F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.312.674, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.997, de este domicilio; interpusieron la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA VALDIPLAST, C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de noviembre de 1988, bajo el Nro. 50, tomo 95-A.

En fecha 31 de marzo del 2009 (folios 30 y 31), es admitida la presente demanda, se libro la compulsa y se aperturó el cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2009, es otorgado poder apud– acta a los abogados A.G.H.L. Y F.M., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 125.270 y 55.997.

Del folio 40 al 46 riela la diligencia del Alguacil del Tribunal, en la cual consigna la compulsa librada a la demandada DISTRIBUIDORA VALDIPLAST, C.A., ya que fue infructuosa su citación personal.

Por auto de fecha 04 de junio de 2009 (folio 48), se acuerda la citación por carteles a la parte demandada la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA VALDIPLAST, C.A. A los folios 52 y 53 rielan los carteles de citación debidamente publicados y agregados a los autos en fecha 15 de junio de 2009 (folio 54). Al folio 55 riela la constancia de la Secretaria del Tribunal de haber fijado en el domicilio de la demandada, el cartel de citación librado, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 36 y 37 riela poder apud acta, conferido por los ciudadanos J.C.F. y A.M.C.D.F., representando a la demandada DISTRIBUIDORA VALDIPLAST, C.A., a las abogados L.Y.E. y J.C., en fecha 10 de julio de 2009.

En fecha 14 de julio de 2009, la demandada DISTRIBUIDORA VALDIPLAST C.A., presenta escrito de contestación de demanda (folios 51 al 53).

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados en su oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 02 de noviembre de 2009 la Juez Provisorio designado se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y una vez que constara en autos la ultima notificación, el Tribunal proveería sobre la admisión o no de las pruebas promovidas. La ultima notificación de las partes, se llevó a cabo en fecha 24 de febrero de 2010. Transcurridos los lapsos de avocamiento, esta juzgadora proveyó sobre los escritos de pruebas.

Estando dentro del lapso para dictar la sentencia correspondiente, pasa de seguida esta juzgadora a dictar su fallo en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Que celebró contrato de arrendamiento con la empresa DISTRIBUIDORA VALDIPLAST, C.A., sobre un inmueble constituido por un local signado con el Nro. 02, de la nave “A”, del Centro Comercial CEM II, ubicado en el parcelamiento de San Diego, Zona Industrial Castillito, frente al Big Low Center, en jurisdicción del Municipio San D.d.E.C., según contrato de arrendamiento autenticado en fecha 24 de septiembre de 1999. Que el canon de arrendamiento se pactó en la suma de Bs. 725,00 mensuales, los cuales serian pagados dentro de los primeros cinco días de cada mes, en las oficinas de los arrendadores, que dicho canon se revisaría cada 6 meses, según el índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela. Que se convino en el contrato, que la arrendataria cancelaría los servicios de agua, luz, teléfono, aseo domiciliario y cualquier otro servicio público; que la falta de pago de dos cánones de arrendamiento, daría derecho a exigir la inmediata desocupación del inmueble y la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, se convino que el contrato se renovaría automáticamente si con 60 días de anticipación por lo menos, una de las partes no participaba a la otra por escrito el deseo de no renovar este contrato.

Que el contrato ha sido renovado año a año, y el canon de arrendamiento aumentado, siendo el último canon pactado para el periodo del 01 de octubre de 2008 al 01 de octubre de 2009, en la cantidad de Bs. 4.360,00, correspondientes a Bs. 4.000,00 por canon de arrendamiento y Bs. 360.000,00 por concepto de IVA, señala que el contrato de arrendamiento es uno a tiempo determinado.

Señala que la arrendataria adeuda los meses de noviembre, diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, a razón de Bs. 4.360,00 mensuales cada uno, por lo que adeuda la cantidad de Bs. 17.440,00.

Invoca los artículos 1133, 1159, 1160, 1264 y 1592 del Código Civil y artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que demanda a DISTRIBUIDORA VALDIPLAST, C.A. para que convenga o a ello sea condenada:

En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el 24 de septiembre de 1999, sobre el inmueble antes identificado, por el incumplimiento en las obligaciones asumidas.

Entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado, libre de bienes y personas, en buen estado y solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y de todos los servicios.

Pagar la cantidad de Bs. 17.440,00 por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, a razón de Bs. 4.360,00 mensuales.

En pagar la cantidad de Bs. 4.360,00 mensuales hasta la definitiva entrega del inmueble, ello como indemnización por los daños y perjuicios causados.

Pagar las costas y costos del proceso, así como honorarios de abogados.

Solicita la indexación de la cantidad demandada.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

En la oportunidad de la contestación, la demandada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda.

Admite como cierta la relación arrendaticia, desde ha aproximadamente nueve (9) años, concretamente desde el 24/09/1999 cuando suscribieron el contrato de arrendamiento, y que continuo ocupando el inmueble y cumpliendo con la cancelación del canon de arrendamiento, mediante cheques emitidos a favor de R.A., para un mes y A.M.V. para el otro mes, en su carácter de liquidadores de UNIPOWER DE VENEZUELA C.A., y los sucesivos aumentos del mismo.

En relación a la insolvencia de los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, a razón de Bs. 4.360,00 mensuales, manifiestan que los demandantes para la fecha de la interposición de la demanda, habían sido notificados de las consignaciones arrendaticias efectuadas a su favor. Señala que el pago mensual debía hacerse los 5 primeros días de cada mes, pero que el arrendador y el arrendatario recibían y cancelaban respectivamente, los días 15 de cada mes, con lo cual modificaron tácitamente el contrato en su cláusula 2º, que esta modificación opera a favor del inquilino o arrendatario, ampliando su ámbito tutelado en beneficio del arrendatario y no podrían los contratantes alegar que hubo un atraso en los pagos, ya que desde el inicio emitieron recibos con fecha 15, estableciendo que el mes corre de 15 a 15, como consecuencia de lo convenido tácitamente.

Rechazó la pretensión del actor de entregar inmediatamente el inmueble arrendado, por cuanto no existen elementos que hagan procedentes tal solicitud, como lo es el incumplimiento, dado que el mismo no existe.

Rechazó el alegado estado de insolvencia, ya que ha venido cumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento, hasta que se les informa que el contrato seria suscrito nuevamente con un canon de Bs. 18.000,00, pagando el retroactivo de los meses de octubre y noviembre de 2008, lo cual a todas luces es un abuso excesivo en el canon de mas 400%. Que en vista de lo narrado y ante la negativa del arrendador de recibir las pensiones de arrendamiento, el demandado decidió efectuar las consignaciones arrendaticias, ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Rechazó la pretensión del demandante de pagar la cantidad de Bs. 4.360 mensuales, por indemnización de daños y perjuicios, en virtud de que no existe incumplimiento alguno, y por ende mal se puede solicitar la resolución del contrato.

Rechazó el petitorio de condena de costas y costos, así como los honorarios de abogados y de indexación monetaria solicitada por la demandante. Solicita se declare sin lugar la demanda y sea condenado en costas el demandante.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Con el libelo la demandante acompañó: Del folio 4 al 14 copias fotostáticas simples, de instrumentos públicos, relacionados con el documento constitutivo de la empresa SERVICIOS Y DESARROLLOS TECNOLÓGICOS, SEDETEC, C.A., y su posterior modificación respecto al cambio de nombre y demás actividades relacionadas con la empresa, ahora denominada UNIPOWER DE VENEZUELA, C.A.; en relación a tales instrumentos, el Tribunal los aprecia y valora, por cuanto de su contenido se desprende el contrato social de la empresa, actora en este juicio y su modificación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de no haber sido impugnadas las mismas. Y así se declara.-

Del folio 15 al 18 riela copia fotostática certificada de instrumento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de V.d.E.C., en fecha 24 de septiembre de 1999, anotado bajo el Nro. 37, tomo 110, dicho instrumento es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda demostrada la relación jurídica existente entre las partes intervinientes en la presente causa, vale decir, UNIPOWER DE VENEZUELA C.A. y DISTRIBUIDORA VALDIPLAST C.A, al haber celebrado contrato de arrendamiento, aún cuando, la existencia de dicho contrato es un hecho admitido por las partes, y en consecuencia está exento de pruebas. Y así se declara.-

Del folio 20 al 25 rielan originales de recibos emanados de UNIPOWER DE VENEZUELA C.A., es decir la propia demandante en la presente causa, por lo que dado el principio de alteridad de la prueba, según la cual nadie puede constituir prueba a favor de si mismo, no se le concede ningún valor probatorio a los instrumentos privados que emanan de su promovente. Y así se declara.-

A los folios 26 y 27 rielan copias fotostáticas simples de instrumentos privados, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta además que los mismos no tienen nada que ver con los hechos controvertidos. Y así se declara.-

Del folio 36 al 38 riela copia fotostática simple de instrumento publico, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 13 de marzo de 1991, anotado bajo el Nro. 12, tomo 18, protocolo 1º, folios 1 al 3, dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que, aún cuando no es objeto de controversia la propiedad del inmueble, con ellos se verifica que en efecto la demandante, antes empresa SERVICIOS Y DESARROLLOS TECNOLOGICOS C.A. (SEDETEC C.A.) hoy UNIPOWER DE VENEZUELA C.A., es la propietaria del inmueble arrendado, motivo por el cual el Tribunal lo aprecia y valora. Y así se declara.-

Durante el lapso probatorio la demandante, PROMOVIÓ LA EXHIBICIÓN de las facturas de pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008. En fecha 24 de marzo de 2010, el Tribunal dejó constancia de que el acto de exhibición solicitado por la promovente se declaró desierto, al no haber comparecido ninguna de las partes.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Con el escrito de contestación de la demanda, la demandada acompañó del folio 38 al 49 copias fotostáticas simples de instrumentos públicos, relacionados con la constitución de la empresa aquí demandada, vale decir, DISTRIBUIDORA VALDIPLAST, C.A., en cuyos Estatutos Sociales se desprende que los representantes de la misma son los ciudadanos J.C.F.A. y A.M.C.D.F., y como consecuencia de ello, la cualidad de comparecer en juicio como demandada; razón por la cual el Tribunal las aprecia y valora. Y así se declara.-

Del folio 58 al 104 rielan originales de recibos suscritos por la arrendadora UNIPOWER DE VENEZUELA C.A., correspondientes al pago de algunos meses, de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008; tales recibos, el Tribunal los aprecia y valora, por desprenderse de ellos, los pagos que realizó la demandada en el tiempo durante la relación arrendaticia. Y así se declara.-

Acompañó copias fotostáticas certificadas (folios 105 al 150) emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dichos instrumentos son apreciados de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con los mismos queda demostrado que ante ese Juzgado de Municipio cursa expediente contentivo de consignaciones arrendaticias, identificado con el Nro. 2511, donde aparece como consignatario el ciudadano J.C.F. y como BENEFICIARIO los ciudadanos A.M.V. y R.A., en el cual se han efectuado las siguientes consignaciones:

Fecha Deposito Nro. Deposito Canon Cancelado Monto Bs.

28/11/2008 1976229 NOVIEMBRE 08 4.360,00

18/12/2008 1976225 DICIEMBRE 08 4.360,00

22/01/2009 1978751 ENERO 2009 4.360,00

25/02/2009 1978752 FEBRERO 2009 4.360,00

23/03/2009 1977502 MARZO 2009 4.360,00

22/04/2009 1977501 ABRIL 2009 4.360,00

20/05/2009 1975881 MAYO 2009 4.480,00

11/06/2009 4697660 JUNIO 2009 4.480,00

De dicha consignación se desprende que la Arrendataria consignó en tiempo oportuno los pagos correspondientes a los meses antes señalados, tal como se evidencia en la relación de control interno llevado por el referido Tribunal Cuarto de Municipio de este Estado; motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-

Del folio 151 al 162 copias fotostáticas simples de instrumentos públicos, relacionado con la constitución de la empresa aquí demandada, vale decir, DISTRIBUIDORA VALDIPLAST, C.A., sobre el cual este Tribunal se pronunció sobre su valoración anteriormente. Y así se declara.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Pretende la accionante la resolución de un contrato de arrendamiento, que tiene por objeto un inmueble constituido por un local signado con el Nro. 02, de la nave “A”, del Centro Comercial CEM II, ubicado en el parcelamiento de San Diego, Zona Industrial Castillito, frente al Big Low Center, en jurisdicción del Municipio San D.d.E.C., según contrato de arrendamiento autenticado en fecha 24 de septiembre de 1999, alegando la insolvencia de la arendataria respecto de los meses de noviembre y diciembre de 2008, asi como enero, febrero y marzo de 2009.

Estima necesario este Tribunal, dejar previamente establecido lo que se debe entender por cumplimiento de los contratos, y así tenemos: El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que el mismo es de obligatorio cumplimiento entre estos, so pena, de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, en otras palabras, los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. De esta manera tenemos que el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”, por su parte, el artículo 1.264 de la citada Ley Sustantiva, señala: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”; y el 1.160 ejusdem, dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”; de lo anterior tenemos entonces, que en materia de obligaciones, el cumplimiento de las estipulaciones suficientemente explícitas por sí mismas rige el Principio General y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones, en el sentido que, las obligaciones deben cumplirse exactamente como ha sido contraída, vale decir, al pie de la letra; cabe señalar, que el propósito del contrato, no es solamente crear la obligación, sino, que sirve también para dar reglas sobre las que están constituidas, para ampliarlas, restringirlas, cambiar o alterar sus condiciones y finalmente, según el caso, extinguirlas. En el caso de autos, aprecia este Tribunal que en relación a la violación del contrato, en el sentido de que la ARRENDADORIA, hoy demandada, ha dejado de pagar los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2008 y los meses de ENERO y FEBRERO de 2009, a razón de Bs. F. 4.360,00 cada una, en este punto, resulta necesario detenerse en cada una de las actuaciones traída a los autos durante el lapso probatorio, donde aprecia esta Juzgadora que la demandada ha venido cumpliendo regular y oportunamente con el canon de arrendamiento establecido, mediante las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia de las actuaciones que cursan del folio ciento cinco (folio 105) al folio ciento cincuenta (folio 150); de esta manera, el alegato de la actora no resultó demostrado durante el juicio, vale decir, el actor no probó que la demandada se encontraba en mora o insolvente en los pagos, siendo que, la demandada demostró estar liberada de la obligación que le estaba siendo exigida. Por lo tanto, aprecia esta Sentenciadora que no quedó demostrada la insolvencia de la demandada. Y así se declara.-

En conseceuncia, dada la distribución de la carga probatoria contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y como quiera que el demandado logró probar el pago de las mensualidades de noviembre de 2008 a Febrero de 2009, la demanda por Resolución de Contrato no puede prosperar en derecho. Y así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los ciudadanos R.A. Y A.M.V., ya identificados en autos, actuando con el carácter de liquidadores de la empresa UNIPOWER DE VENEZUELA, C.A., originalmente constituida bajo la denominación de SERVICIOS Y DESAROLLOS TECNOLOGICOS, SEDETEC, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 1987, bajo el Nro. 01, tomo 7-A, debidamente asistidos por el abogado F.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.997, de este domicilio; contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA VALDIPLAST, C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de noviembre de 1988, bajo el Nro. 50, tomo 95-A., representada por los ciudadanos J.C.F. y A.M.C.D.F., representados mediante apoderados judiciales, abogados L.Y.E.E. y J.C., inscritas en el I.P.S.A. N° 64.474 y 47.202, respectivamente.

SEGUNDO

Se condena en costa a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Nueve (09) del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce meridiem.

La Secretaria,

OE/aurelia.

Exp. 21.893

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