Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarbi Castro
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto,13 de Abril de 2009

Años: 198º y 150º

ASUNTO: KH08-X-2009-000065

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2009-00457

PARTE DEMANDANTE: ANABEL ROJAS ROJAS, CHIQUINQUIRA G.M.S., J.C.A.M., R.J. TIMAURE, GRELUY V.P.P., D.J.P.R.T., H.J.C.E., J.G.C., NORKYS MARIELKA A.N., J.G.O.R. Y W.E.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.482.253, 8.511.803, 4.703.594, 5.931.292, 13.188.800, 1.261.937, 7.430.014, 10.054.696, 7.425..895, 7.419.408, y 7.429.672 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LIVIO AGÜERO Y L.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.099 y 108.946 respectivamente.-.

PARTE DEMANDADA: UNIPREC, C.A., SU SUCURSAL LAS MERCEDES, UNIPREC DEL ESTE C.A., CORPORACIÓN PREC Y SU SUCURSAL OBELISCO Y CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO (CECOBARCA).

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud de medida cautelar, solicitada por los apoderados judiciales de los demandantes abogados LIVIO AGÜERO Y L.A., mediante el cual solicita se decrete Medida Cautelar de prohibición de enajenar y grabar sobre una parcela de terreno de Tres Mil Setecientos Setenta y dos metros cuadrados con Cuarenta y Cinco centímetros cuadrados (3.772,45 mt2) y el edificio sobre ella construido denominado CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A “ CECOBARCA”, la cual ocupa un área de Ochocientos Cuarenta y Un metros cuadrados con Ochocientos Setenta y Cinco decímetros cuadrados (871,875 M2), ubicado en la Avenida Vargas, entre carreras 22 y 23 de la ciudad de Barquisimeto, perteneciente a la citada codemandada por haberlo adquirido mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de septiembre de 2001, bajo el Nro 49, folios 378 al 423, protocolo Primero, Tomo Decimocuarto, Tercer Trimestre del citado año 2001 tal, siendo sus linderos: NORTE: en línea de 54,40mts, con la carrera 23; SUR: en línea de 57,75 mts con la carrera 22; Este: en línea de 67,20 mts con la calle 17 y Oeste: en línea de 67,35 mts con la Avenida Vargas, perteneciente a las demandadas, este tribunal pasa a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

Alega la parte demandante que contra el grupo económico demandado existe una gran cantidad de demandas que hace mucho más evidente el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, así pues, a titulo de ejemplo señalan algunas demandas que se encuentran ante los tribunales: Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, expedientes Nros: KH02-M-2002-0074 y KH02-M-2002-0024; por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y T.d.E.L. expedientes Nros: KP02-M-2001-00074, KP02-M-2003-000289, KH0L-M-2002-0033, KH01-M-2001-00058, KH01-M-2001-00064, KH01-M-2001-00075; y por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., cursan demandas mediantes Nros: KH01-M-2002-0042 y KP02-M-2002-6537; amen de las que no hemos detectado y en todos esos expedientes los demandantes han solicitado medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, dichos documentos se encuentran en los tribunales mercantiles respectivos. De tal manera y sin que medie duda al respecto las medidas solicitadas deberá decretarse sobre el terreno y edificio, amén de que están plenamente acreditados los requisitos para la procedencia de la medida, requisitos éstos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto este Tribunal observa: Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales dictadas en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantistas adicionales a la mera función de juzgar.

En este sentido, el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, O.O., Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el m.d.p..

Ello así, las medidas cautelares son disposiciones de carácter preventivo que las partes pueden excitar para impedir que se ocasione una lesión en su derecho o que sea burlado el dispositivo del Fallo. El objeto de la materia cautelar se enfoca al mantenimiento y conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que en su emanación presuponga un calculo preventivo de probabilidades, acerca de cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal.

Establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.” De esta forma los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son:

1) Verosimilitud del derecho reclamado: la cual se conoce en la doctrina como Fumus B.I. y se trata de un cálculo de posibilidades, de una presunción, la cual es, que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto de juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de Buen Derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Por lo cual no puede exigirse la fundabilidad de la misma en un conocimiento exhaustivo y profundo de lo controvertido en el juicio principal, sino un conocimiento superficial que permitirá la decisión de probabilidad respecto de la existencia del derecho que se discute en el proceso. De esta forma el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución el “Poder Discrecional” de acordar las medidas cautelares, siempre que a su juicio exista la presunción grave del Derecho que se reclama, tal como ocurre en el caso de marras.

2) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora): El cual no es más, que el conjunto de actividades desplegadas por el accionado a fin de disminuir en su patrimonio, el cual es el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido, como la probabilidad potencial de peligro, de que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su especto practico. Se trata pues, según Sánchez (1995) en su libro del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, de la existencia de un peligro, de un temor fundado de que se produzca una lesión al derecho cuya protección jurisdiccional se persigue con la proposición de la demanda, lo que constituya el riesgo de que la pretendida sentencia favorable no pueda ser cumplida, de modo que lo que se persigue, “lo urgente, no es la satisfacción del derecho sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para determinar que la providencia judicial, cuando llegue, sea justa y eficaz”.

Ergo, en el caso bajo estudio los solicitantes de la medida acompañan documentos que fundamentan el decreto de la misma. Así pues, de las documentales consignadas se evidencia lo alegado por el solicitante, encontrándose así llenos los extremos establecidos por el artículo 137 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto, este juzgado acuerda la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar, sobre una parcela de terreno de Tres Mil Setecientos Setenta y dos metros cuadrados con Cuarenta y Cinco centímetros cuadrados (3.772,45 mt2) y el edificio sobre ella construido denominado CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A “ CECOBARCA”, la cual ocupa un área de Ochocientos Cuarenta y Un metros cuadrados con Ochocientos Setenta y Cinco decímetros cuadrados (841,875 M2), ubicado en la Avenida Vargas, entre carreras 22 y 23 de la ciudad de Barquisimeto, perteneciente a la citada codemandada por haberlo adquirido mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de septiembre de 2001, bajo el Nro 49, folios 378 al 423, protocolo Primero, Tomo Decimocuarto, Tercer Trimestre del citado año 2001 tal, siendo sus linderos: NORTE: en línea de 54,40mts, con la carrera 23; SUR: en línea de 57,75 mts con la carrera 22; Este: en línea de 67,20 mts con la calle 17 y Oeste: en línea de 67,35 mts con la Avenida Vargas.

En consecuencia, se ordena librar Oficio a la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, ello a los fines de que sea estampada la nota de Ley en el documento protocolizado en fecha 21 de septiembre de 2001, bajo el Nº 49, folios 378 al 423, Protocolo Primero, Tomo Decimocuarto, Tercer Trimestre y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abog. M.S.C.C.

Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación

y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Lara.

La Secretaria

Abog. Rosanna Blanco

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Secretaria

Abog. Rosanna Blanco

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