Sentencia nº 264 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 6 de mayo de 2010

200º y 151º

Visto el escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2009, por el abogado R.C.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8490, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., mediante el cual promueve pruebas en la demanda que incoara la República Bolivariana de Venezuela contra la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., por ejecución de contrato de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento Nros. 101-31-2023527 y 101-31-2023528; y, visto asimismo el escrito de oposición consignado el 22 de septiembre de 2009, por la abogada D.M.M.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.599, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República; este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la oposición

La sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, se opone en su escrito, al mérito favorable de los autos, invocado por el apoderado de la empresa Aliva stump, C.A., en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas; al respecto, estima este Juzgado, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa), y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito haga de estas pruebas, lo cual no es una facultad del este Sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión; en tal virtud, se desecha por improcedente la aludida oposición, y así se decide.

De otra parte, la mencionada abogada solicita, en el Capítulo II de su escrito de oposición, la inadmisibilidad de las pruebas documentales contenidas en el Capítulo II del referido escrito de promoción de pruebas, referente a publicaciones consignadas con el escrito de promoción de pruebas, argumentando que éstas “…no guarda[n] relación alguna con lo debatido, ante cuyo supuesto debe ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible dicha documental…” (folio 192 de la pieza N° 2 de este expediente).

Ahora bien, este Juzgado constata del escrito de pruebas que el apoderado de la empresa Aliva Stump, C.A., promueve las publicaciones “…a los fines de evidenciar lo citado en el numeral I, en lo que se refiere a la gestión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en lo que a sedes judiciales se refiere, promuevo las publicaciones que acompaño marcadas V...” (Folio 177 de la pieza N° 2 de este expediente).

Igualmente, el abogado R.C.O., actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Inmobiliaria Keila, C.A., alega en su escrito de contestación a la cita en garantía, presentado en fecha 14 de julio de 2009, que “…la empresa Bilantar, S.A., que contrató posteriormente con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para culminar las obras, no lo hizo, y a tal efecto acompañaremos noticia de prensa, hecho notorio comunicacional. Por ello debe declararse procedente la excepción de contrato con cumplido ó non adimpleti contractus, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para con Aliva Stump, C.A., cos., ya que en las condiciones narradas, ni mi representada ni ninguna otra empresa constructora del mundo civilizado, podía en esas condiciones económicas culminar la obra encomendada…” (folio 510 de la pieza N° 1 de este expediente. Resaltado del texto).

En razón de lo expuesto, estima este Juzgado, que las pruebas contenidas en el Capítulo II, antes descrito, no resultan manifiestamente impertinentes, pues con su promoción el apoderado de la empresa Aliva Stump, C.A., procura traer a los autos documentos que podrían guardar relación con lo debatido en este juicio, en los términos expuestos en el escrito de fecha 14 de julio de 2009, y conforme a los alegatos contenidos en el mismo, y que será el Juez del mérito quien le otorgará el valor probatorio en la oportunidad del análisis de dichas pruebas; en cuya virtud, se declara improcedente la oposición formulada a las indicadas pruebas documentales. Así se decide.

II

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en los Capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos, así como las documentales producidas con el referido escrito e indicadas en el Capítulo II; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Visto el pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión.

Finalmente, se ordena la notificación de las sociedades mercantiles Aliva Stump, C.A., Inmobiliaria Keila, C.A. y la Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., por cuanto el presente pronunciamiento se efectuó vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y, como quiera que en toda causa debe seguirse un orden procesal, cuya conducción corresponde al Juez como Director del proceso y, a su vez, velar por su correcto desenvolvimiento, considera este Sustanciador que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas de las partes se llevará a cabo la prosecución del juicio, esto es, el lapso de evacuación de las pruebas promovidas. Líbrense boletas.

La Juez,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2008-0001/dp.

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