Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2005, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Tribunal el día 19 del mismo mes y año, los ciudadanos F.A.D., I.M.G. Y R.M., venezolanos, domiciliados en La Guaira, Estado Vargas y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.570.256, 3.803.929 y 6.482.887, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente, Secretario General y Secretario de Organización del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUNEP-AEROPUERTO), asistidos por los abogados R.A.P.T. e I.J.G.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 16.278 y 50.260, respectivamente, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, contra el Acto Administrativo de fecha 14 de septiembre de 2005, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

En fecha 24 de octubre de 2005, este Juzgado Superior admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, ordenándose citar a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, a quien se le requirió el expediente administrativo relacionado con el caso. Asimismo se ordenó notificar al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y al Procurador General de la República. Igualmente se ordenó librar el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso.

En la misma fecha se declaró procedente la Medida Cautelar Innominada solicitada, la cual fue ratificada mediante decisión de fecha 12 de diciembre del año 2005.

El 16 de noviembre de 2005, se ordenó notificar al Ministerio del Trabajo.

Realizadas las correspondientes notificaciones, en fecha 05 de Diciembre de 2005, se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consignado en fecha 09 de enero de 2006.

En fecha 23 de enero de 2006, compareció el abogado R.D.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 66.464 en su carácter de apoderado judicial del Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUTIAAIM), alegando que la organización que representa tiene un interés, personal, legítimo y directo en hacerse parte en la presente causa, y en tal sentido, presentó escrito de oposición al recurso.

El 26 de enero de 2006, se apertura el lapso de promoción de pruebas y en fecha 06 de febrero se agregó al expediente el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la organización sindical Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUNEP-AEROPUERTO), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 14 de febrero de 2006.

En fecha 07 de marzo de 2006, en cumplimiento a la medida cautelar acordada en la presente causa, se ordenó la suspensión de los efectos del auto Nº2006-0044 de fecha 23 de febrero de 2006, mediante la cual la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, homologó la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato único de Trabajadores del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUTIAAIM) y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), por cuanto atenta con el cumplimiento de mandato judicial dictado por este Tribunal. En la misma fecha, se ordenó la notificación de la Directora de la Inspectoría Nacional del Trabajo y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo, a la ciudadana Procuradora General de la República, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, al Ministro del Trabajo, al Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) y al Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUTIAAIM).

El 05 de abril de 2006, se inicia la relación de la causa, y en fecha 25 de abril de 2006 se celebró el acto de informes, compareciendo la representación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. En este estado, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte recurrente.

En fecha 26 de abril de 2006, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual culminó el 30 de mayo de 2006, fecha en que el Tribunal dijo “VISTOS” y procedió a fijar el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir, a tal efecto se observa:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La parte accionante fundamenta su recurso en los alegatos de hecho y de derecho, que a continuación este Juzgado resume:

Señala que en fecha 12 de noviembre de 2004 “…los Miembros de la Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (SUTIAAIM), procedieron a presentar por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, el PRIMER PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA, para ser discutido por Ellos, con las Autoridades Directivas del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), presuntamente cumpliendo el mismo (Proyecto de Contrato) con todos lo requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Trabajo…”

Indican que en fecha 06 de diciembre de 2004, el Inspector del Trabajo Jefe (E) en el Estado Vargas, mediante acto, acordó la tramitación administrativa de la documentación presentada e igualmente acordó notificar al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), a los fines de poner en su conocimiento la inamovilidad laboral de los trabajadores interesados, y a la Procuraduría General de la República “y en consecuencia solicitar el ESTUDIO ECONÓMICO COMPARATIVO del Proyecto del Contrato Colectivo presentado…”

Expresan que en fecha 20 de mayo de 2005, la Inspectora del Trabajo Jefe (E) en el Estado Vargas, acordó fijar para el 24 de mayo de 2005, la primera reunión a fin de iniciar las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva, a la cual asistieron los Miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUTIAAIM), los representantes legales del Instituto, la Representación de la Procuraduría General de la República y la representación del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUNEP-AEROPUERTO), en su condición de terceros interesados, con el propósito de presentar oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, esgrimiendo la falta de cualidad por carecer de representatividad de la organización sindical convocada a discutir el Proyecto de Convención Colectiva.

Alegan que en virtud del escrito de oposición presentado, la Inspectora del Trabajo en el Estado Vargas, mediante auto de fecha 01 de junio de 2005 señaló, que el órgano que representa, se pronunciaría sobre las defensas opuestas dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes.

Explican que cumplido tal lapso, como la Inspectora del Trabajo en el Estado Vargas no había emitido pronunciamiento alguno al respecto, interpusieron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, siendo ésta última acordada por el Tribunal de la causa y en virtud de la cual en fecha 22 de julio de 2005, ordenó a la citada Inspectora “…ABSTENERSE de realizar cualquier tipo de actuación o trámite administrativo destinado al otorgamiento del auto de Depósito de ley, del Contrato Colectivo aprobado por la Organización Sindical denominada Sindicato Unitario de Trabajadores del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUTIAAIM), el cual cursa en el Expediente Nº 036-0404-00017, llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, hasta tanto se dicte Sentencia Definitiva en la acción principal de amparo constitucional…”, la cual fue decidida inadmisible en fecha 19 de septiembre de 2005, por una circunstancia sobrevenida en la acción de amparo constitucional producida por el cese de la lesión de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, como lo era la decisión de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, de fecha 14 de septiembre de 2005, que dio lugar al levantamiento de la medida cautelar ordenada por el Tribunal Constitucional.

Afirman que en la decisión de fecha 14 de septiembre de 2005, la Inspectora del Trabajo en el Estado Vargas declaró improcedentes las defensas opuestas por la organización sindical que representan, por considerar que ésta se encontraba en mora electoral.

Aducen que tal decisión es ilegal, nugatoria, injusta e inconstitucional violándose expresamente el derecho al debido proceso al proceder a no sentenciar sobre la base de los elementos existentes en las actas procedimentales para así incurrir en la figura de falso supuesto.

Denuncian que el elemento tomado en cuenta por la autoridad administrativa para considerar en “Mora Electoral” a la organización sindical que representan y desestimar la oposición presentada, se desvirtúa con los documentos que corren insertos en el expediente Nº 036-0404-00017, nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, dentro del cual se encuentra el documento en el cual consta que el C.N.E., aprobó la realización y validación del p.e. mediante el cual se eligió las nuevas autoridades directivas.

Explican que el Memorando Nº SG/06676/05 de fecha 31 de mayo de 2005, suscrito por el Secretario General del C.N.E., mediante el cual da cuenta de la “…APROBACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTOS DE PROCESOS ELECTORALES SINDICALES QUE CONTARON CON LA AUTORIZACIÓN DE CONVOCATORIA Y LA ASESORÍA TÉCNICA POR PARTE DE ESE ORGANISMO…” entre los cuales se encuentra la organización que representan, demuestra que dicha organización no sólo cumplió con la obligación de realizar elecciones, sino que tal proceso fue aprobado, autorizado y validado por el C.N.E., lo cual al no ser valorado por la Administración constituyó de manera inmediata y contundente la figura del falso supuesto.

Concluyen solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas en fecha 14 de septiembre de 2005, y en consecuencia se le ordene a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, proceda a realizar el trámite de Ley correspondiente que permita determinar cuál de las Organizaciones Sindicales en disputa tiene acreditada la mayoría de los empleados de la Institución, y en consecuencia tiene el derecho y la facultad de representar a los mismos, a fin de celebrar el Proyecto de Convención Colectiva.

ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA

En fecha 23 de enero de 2003, compareció el abogado R.D.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 66.464 en su carácter de apoderado judicial del Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUTIAAIM), quien presentó escrito de oposición al recurso, alegando fundamentalmente lo siguiente:

Que la acción interpuesta por el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUNEP-AEROPUERTO) lo que busca es que su representada se le viole el derecho a la contratación colectiva, ya que no tiene legitimidad para negociar por cuanto no representan a la mayoría absoluta de los empleados del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Que el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUNEP-AEROPUERTO), no agotó la vía administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, puesto que los recursos administrativos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no fueron ejercidos en su oportunidad procesal por los accionantes, razón por la cual consideran que el recurso de nulidad contra el acto administrativo interpuesto debe ser declarado inadmisible.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR

LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

El 25 de abril de 2006, siendo la oportunidad de celebración del acto de informes, las abogadas sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República realizaron sus respectivas exposiciones orales, consignando su correspondiente escrito, y a tal efecto expusieron que resultan improcedentes los alegatos de la parte recurrente.

Alegaron que no existió violación del derecho al debido proceso, toda vez que la Administración expresó los motivos fácticos y jurídicos de su decisión, una vez a.l.a.d. la parte actora, señalándole los recursos contra la misma, así como los lapsos para intentarlos, cumpliendo de esta manera con todos los requisitos y en total apego a la Ley.

Con respecto al vicio de falso supuesto, señalaron que si bien es cierto que el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUNEP-AEROPUERTO) efectuó el trámite del reconocimiento de los procesos electorales sindicales ante el organismo respectivo, es decir, el C.N.E., dicho trámite fue efectuado en fecha posterior al 24 de mayo de 2005, fecha en la que se dio inicio a la discusión para la negociación colectiva, única oportunidad señalada en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que las partes puedan alegar excepciones y defensas en la referida negociación de la Convención Colectiva.

Aseveraron que es hasta el 21 de diciembre de 2005, es decir, siete meses después del 24 de mayo de 2005, mediante Resoluciones Nros. 050526-03 y 051018-1179, ambas publicadas en la Gaceta Electoral Nº 288 de la misma fecha; cuando el C.N.E., reconoce los procesos electorales celebrados por la mencionada Organización Sindical, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, dictaminó la mora electoral de la organización sindical recurrente.

Finalmente solicitaron a este Juzgado declarara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 25 de abril de 2006, compareció la abogada M.D.C. ESCOBAR MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, quien consignó escrito contentivo de la opinión del órgano al cual representa, en donde expresó:

(OMISSIS)

…Considera esta representación del Ministerio Público que se encuentra configurado el vicio de falso supuesto, toda vez que la Inspectoría recurrida no decidió de acuerdo a las probanzas que constaban en autos, no valoró el hecho cierto de que los recurrentes habían cumplido con todos los trámites necesarios para la elección de la nueva Junta Directiva, como tampoco valoró los alegatos presentados ni los medios de pruebas ofrecidos, así como obvió la facultad que tiene de traer a los autos cualquier medio de prueba que le permitiera tener los elementos de convicción para tomar su decisión ajustada a derecho, causando con su actuación indefensión a la parte recurrente, apartándolos de la discusión del Contrato Colectivo al cual tienen derecho.

(OMISSIS)

…respecto a la solicitud de los recurrentes en el sentido de que el Tribunal ordene a la Inspectoría del Trabajo recurrida, que proceda a realizar el trámite de Ley a fin de determinar cuales de las organizaciones sindicales en disputa tiene acreditada la mayoría de los empleados de la Institución, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera quien aquí suscribe que no puede el Tribunal ordenar tal cosa, en todo caso solicita esta Representación Fiscal, en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes en disputa, que se inste a la Inspectoría del Trabajo recurrida, a llamar a elecciones a fin de determinar cual de las organizaciones sindicales tiene la facultad de representar a los trabajadores del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y en consecuencia discutir el proyecto de Convención Colectiva.

Concluye solicitando que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, debe ser declarado con lugar y en consecuencia se declare la nulidad de la Providencia recurrida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el recurso interpuesto, debe el Tribunal en primer lugar resolver el alegato de inadmisibilidad esgrimido por el Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUTIAAIM) referido al agotamiento de la vía administrativa y a tal efecto, se observa que el agotamiento de la vía administrativa es una opción que tiene el administrado de resolver alternativamente un conflicto planteado contra un órgano de la Administración Pública, en sede administrativa, sin embargo, se ha señalado que ello no puede constituir una obligación para el particular que impida o restrinja el derecho de acceso a la jurisdicción. Aunado a ello, se observa que tal agotamiento, no está establecido en la Ley como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, razón por la cual el presente alegato, debe ser desechado, y así se declara.

Determinado lo anterior, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y a tal efecto se observa que el objeto principal del recurso contencioso administrativo ejercido se circunscribe a determinar la nulidad del acto administrativo de fecha 14 de septiembre de 2005, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante el cual se declaró improcedente la oposición realizada en fecha 24 de mayo de 2005 por la organización sindical recurrente, en el procedimiento de discusión de Convención Colectiva que introdujo el Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUTIAAIM).

En tal sentido, el acto impugnado se basó en la consideración que la Junta Directiva del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUNEP-AEROPUERTO), se encontraba en mora electoral, y en consecuencia no podía representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos del trabajo, y especialmente en los procesos de conciliación o arbitraje, ni promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas del trabajo, resolviendo declarar improcedentes las oposición planteada por el referido Sindicato, por considerarlas que “exceden de la simple administración”.

A tal efecto, denuncia la parte recurrente, que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, y que existe violación al debido proceso al proceder a no decidir sobre la base de los elementos existentes en autos.

Para decidir debe el Tribunal determinar si la organización sindical recurrente efectivamente se encontraba o no en situación de mora electoral a los fines de determinar si el acto impugnado se encuentra viciado, al respecto se debe hacer la consideración que el expediente administrativo no se incorporó a las actas procesales a pesar que se le requiriera a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en la citación que se le realizara en fecha 26 de octubre de 2005, lo cual es una carga que tiene la Administración, cuyo incumplimiento obra en contra de su propio interés, tal como ha sido considerado por la jurisprudencia de los Tribunales en lo contencioso administrativo; sin embargo, el Tribunal pasa a decidir en base a todos los elementos que constan en autos y al efecto observa del expediente lo siguiente:

Consta al folio 443 del presente expediente, comunicación identificada con el Nro. SUNEP2005-081 de fecha 17 de mayo de 2005, y recibido por la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, en fecha 18 de mayo del mismo año, participación que realiza el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUNEP-AEROPUERTO), a la mencionada Dirección a objeto de informar que el día 26 de abril del año 2005 se celebraron los procesos electorales a objeto de escoger la nueva Junta Directiva.

Riela al folio 451 del referido expediente, Memorandum expedido por la Oficina Regional Electoral del Estado Vargas del C.N.E. de fecha 28 de abril de 2005, donde se evidencia que, “una vez verificado que la ejecución del P.E. se realizó de conformidad con lo establecido en la norma, para la elección de las autoridades de dicha Organización Sindical, sus estatutos internos y sin impugnaciones sindicales al respecto”, le informan a la Comisión General de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E., que el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUNEP-AEROPUERTO), realizó las elecciones a objeto de su reconocimiento. De lo anterior se evidencia, que la Oficina Regional Correspondiente del CNE, verificó que el p.e. realizado por la organización sindical recurrente se realizó cumpliendo con la normativa aplicable, razón por la cual, se hace la participación a la Comisión General de Asuntos Sindicales y Gremiales del CNE, a los efectos de su reconocimiento.

Igualmente al folio 439, cursa Memorando Nº SG/06676/05 de fecha 31 de mayo de 2005, en donde se evidencia que se dejó constancia en registro magnetofónico para la elaboración del acta respectiva, que “en sesión celebrada el día 26/05/2005, los Rectores Electorales Principales del C.N.E., de acuerdo con informe remitido por la Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales, aprobaron las solicitudes de reconocimientos de los procesos electorales de Organizaciones Sindicales que contaron con la autorización de convocatoria y asesoría técnica por parte de este Organismo”, entre los cuales se encuentra el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUNEP-AEROPUERTO). Tal reconocimiento, se publicó en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, No. 288, de fecha 21 de diciembre de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales del C.N.E., según Resolución Nº 050526-303 del 26 de mayo de 2005.

De lo anteriormente expuesto evidencia este Órgano Jurisdiccional, que el reconocimiento del p.e. celebrado por la organización sindical Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUNEP-AEROPUERTO), realizado por el C.N.E., se efectuó el día 26 de mayo de 2005, razón por la cual la consideración que se hace en el acto administrativo hoy impugnado es errónea al establecer que la organización sindical hoy recurrente, se encontraba en mora electoral.

Igualmente no puede el Tribunal dejar de advertir que el acto impugnado parte de la consideración que “en fecha 10 de agosto de 2005 quedó evidenciado que la organización sindical SUNEP-AEROPUERTO se encuentra en mora electoral” por un acto dictado por la propia administración en un expediente diferente, como lo era el “expediente Nº036-04-04-0010 nomenclatura correspondiente a la Sala de Contratos y Conflictos de esta Inspectoría (Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas), contentivo del proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUNEP-AEROPUERTO), para se discutido con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), se ordenó el cierre y archivo del expediente del antes mencionado Sindicato, por encontrarse en la denominada MORA ELECTORAL”; con lo cual, incrementa el error de la administración considerar que la mora electoral de la organización sindical hoy recurrente, “quedó evidenciada” en otro expediente llevado por la misma Inspectoría en fecha anterior, con lo cual partió de un falso supuesto lesionando aspectos esenciales de la libertad sindical.

En efecto, no puede este Juzgado dejar de observar que la referida organización sindical, cumplió con los procedimientos legales previstos en las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales del C.N.E., para la elección de las nuevas autoridades de la Junta Directiva quedando éstas legitimadas para cumplir el período 2005-2008. Así pues, para el 14 de septiembre de 2005, fecha en la cual, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas dictó el acto administrativo que declaró improcedentes las defensas opuestas por ese Sindicato, estaban perfectamente legitimadas para esgrimir las defensas pertinentes en representación de sus miembros.

En este punto es necesario señalar que el reconocimiento de los procesos electorales realizados por las organizaciones sindicales, es una atribución que le corresponde al C.N.E. de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 12 de las Normas Para la Elección de las Autoridades Sindicales, y de ellas no se desprende que su validez esté condicionada a su publicación en la Gaceta Electoral.

De allí que el argumento esgrimido por la Procuraduría General de la República, referido a que no fue sino hasta el 21 de diciembre de 2005, cuando el C.N.E., otorgó el reconocimiento a los procesos sindicales celebrados, debe ser desechado, por cuanto como quedó demostrado, el reconocimiento realizado por el ente rector en materia electoral se efectuó el día 26 de mayo de 2005.

En efecto, mal puede este Tribunal desconocer el reconocimiento de un p.e., realizado por el órgano competente como lo es el Directorio del C.N.E., por el hecho que el mismo, no se hubiere publicado en la Gaceta Electoral, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales del C.N.E., no condiciona la validez o eficacia del acto de reconocimiento, a su publicación en Gaceta Electoral.

Como colorario de lo anterior debe el Tribunal señalar que las autoridades del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, estaban perfectamente reconocidas por el órgano competente como lo es el C.N.E., y en consecuencia, mal podía la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas rechazar su oposición realizada por demás en tiempo oportuno, a la negociación colectiva que estaba discutiendo la Junta Directiva del SUTIAAIM, con las autoridades del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por considerar que se encontraban en mora electoral. De allí, considera este Juzgado que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, razón por la cual se debe declarar su nulidad, quedando en consecuencia, habilitado el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía a hacerse parte en la discusión de la contratación colectiva de los trabajadores del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y así se declara.

Con respecto a la solicitud de los recurrentes en el sentido que por cuanto han alegado la falta de cualidad y representatividad del Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUTIAAIM), para negociar la Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, razón por la cual solicitan se ordene a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que proceda a realizar el trámite de Ley correspondiente que permite determinar cuáles de las organizaciones sindicales en disputa tiene acreditada la mayoría de los empleados de la Institución, y en consecuencia, tiene el derecho y la facultad de representar a los mismos, debe el Tribunal señalar, que si bien tanto el Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUTIAAIM), como el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUNEP-AEROPUERTO), han cuestionado la legitimidad para negociar del Sindicato contrario, por considerar que no representan a la mayoría absoluta de los empleados del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, es la Inspectoría del Trabajo correspondiente, el órgano competente para resolver el conflicto planteado en cuanto a la determinación de la legitimidad de las organizaciones sindicales, resolviendo las oposiciones planteadas y realizando, si fuere necesario, el procedimiento de referéndum sindical, establecido en los artículos 191 y 192 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de determinar cuál de las organizaciones sindicales en disputa tiene acreditada la mayoría de los empleados del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

De allí que debe este Tribunal negar lo solicitado por la parte recurrente, toda vez que, conforme a lo señalado, no es competente para ordenar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, realizar el procedimiento de Ley antes indicado. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto debe este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo de fecha 14 de septiembre de 2005, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. Así se declara.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos F.A.D., I.M.G. Y R.M., Presidente, Secretario General y Secretario de Organización del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUNEP-AEROPUERTO), asistidos por los abogados R.A.P.T. e I.J.G.G., antes identificados; contra el Acto Administrativo de fecha 14 de septiembre de 2005, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante el cual declaró improcedentes las defensas opuestas por la organización sindical recurrente, en el procedimiento de discusión de Convención Colectiva introducido por el Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUTIAAIM). En consecuencia:

  1. SE DECLARA la nulidad del acto administrativo de fecha 14 de septiembre de 2005, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual se declararon improcedentes las defensas opuestas por el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUNEP-AEROPUERTO), al considerar erróneamente que dicha Organización Sindical se encontraba en mora electoral, quedando en consecuencia habilitado el Sindicato recurrente para hacerse parte en la discusión de la contratación colectiva de los trabajadores del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

  2. SE NIEGA el petitorio relativo a que se ordene a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que proceda a realizar el trámite de Ley correspondiente que permite determinar cuáles de las organizaciones sindicales en disputa tiene acreditada la mayoría de los empleados de la Institución, y en consecuencia, tiene el derecho y la facultad de representar a los mismos, en virtud de los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ____________ (___) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

DRA. R.V.

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.L.

SECRETARIO

En ésta misma fecha siendo las __________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión.-

ABG. J.L.

SECRETARIO

Exp. Nº 04992

RV/chvc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR