Decisión nº 8476 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Enero de 2004

Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO SUMA, representado por R.R.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Boconó, Estado Trujillo, casado, educador, titular de la cédula de identidad N° 5.629.233.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.A.V.M., abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.005 y de aquel domicilio.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de su Directora LIC. ERMELINDA GARCÍA DE MARTÍNEZ. APÓDERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: IDANNE LOANDRY HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.959 todos domiciliados en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO.

Fue interpuesta la presente acción, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y admitida en fecha 19/11/2003, siendo recibida por este Tribunal en fecha 12/01/2004 de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, con la finalidad de agotar la primera instancia, de conformidad con la sentencia Yoslena Chanchamire Bastardo, de fecha 08/12/00, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegan la accionante que sus agremiados tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva de conformidad con el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Tribunal de primera instancia declaró inadmisible la acción de amparo el 26/11/2003, actuando como juez de la localidad de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo, establecido lo anterior, pasa este Tribunal a fundamentar la presente sentencia y a tal efecto se observa:

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal establecer, lo relacionado a su competencia, la cual le corresponde a este Juzgador de conformidad con lo establecido en Sala Constitucional en Sentencia de 8 de diciembre de 2000, la cual fue dictada como ampliación de la Sentencia E.M.M. y en donde se dejo estableció lo siguiente:

"...Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

  1. - Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

  2. - Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

  3. - Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que

emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta..." (Negritas del Tribunal).

Sobre la base de lo anterior, podrán los Jueces del lugar donde sucedieron los hechos, conocer del amparo, bajo lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo y para complementar la Primera Instancia enviarán el expediente con su decisión al Tribunal competente de Primera Instancia, que resulta ser este Tribunal por tratarse de una acción de amparo por ejecución de providencia administrativa y, así se decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez aclarado, lo relacionado a la competencia, este Tribunal llegado el momento de dictar el correspondiente fallo, observa:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:

"...Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces - también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria "...que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa". De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, "...carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración - justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo"...";

Y es sobre tal postura, que la acción de amparo no es permisible, sino viable para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas, cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados y así se decide.

el a quo declaro INADMISIBLE, sobre la base del ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo por considerar que los supuestos derechos conculcados, consistían en una solicitud planteada a la recurrente para que un grupo de trabajadores de educación pudieran asistir a un evento deportivo en la ciudad de Barquisimeto y dado que en el presente caso se otorgó la licencia recurrida debe este juzgador al igual que el a quo, declarar INADMISIBLE, el presente amparo, confirmando la sentencia sometida a la consideración de este juzgador para complementar la primera instancia y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo_ y admitida en fecha 26/11/2003 y, declara INADMISIBLE la presente acción intentada por SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO SUMA, representado por R.R.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Boconó, Estado Trujillo, casado, educador, titular de la cédula de identidad N° 5.629.233.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.A.V.M., abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.005 y de aquel domicilio, contra LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de su Directora LIC. ERMELINDA GARCÍA DE MARTÍNEZ, quien estuvo asistida por IDANNE LOANDRY HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N ro. 74.959 todos domiciliados en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 24,8 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil p (20041-Años: 1930 de la Independencia y 1440 de la Federación.

L. S. EL JUEZ (FDO) DR. H.G.H.. LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO) ABOG. SARAH FRACON CASTELLANOS. SE PUBLICO EN SU FECHA A LAS 10:30 A.M. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL CERTIFICA QUE LA PRESENTE COPIA ES UN TRASLADO FIEL Y EXACTO Y LA EXPIDE POR MANDATO JUDICIAL EN BARQUISIMETO A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL CUATRO. AÑOS: 193° 144°.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. S.F.C.

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