Decisión nº 1808 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO N° AP41-U-2011-000554 SENTENCIA N° 1808.-

Vistos

sin informes de ninguna de las partes.

En horas de despacho del día 20 de diciembre de 2011, fue interpuesto recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana A.M.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.096.973, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.586, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A.”, debidamente inscrita en la oficina de Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1977, bajo el N° 46, Tomo 45-A Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00119567-0, en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/5616 de fecha 31 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR, el recurso jerárquico interpuesto en fecha 09 de octubre de 2008, por la contribuyente supra mencionada, y en consecuencia confirmó en su totalidad de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Tributario, las multas e intereses moratorios correspondientes a la primera quincena de los períodos impositivos 02/2004, 10/2004, 12/2004, 01/2005, 02/2005, 03/2005, 04/2005, 05/2005, 06/2005, 07/2005, 10/2005, 11/2005, 12/2005, 01/2006, 02/2006, 03/2006, 04/2006, 05/2006, 06/2006, 07/2006, 08/2006, 10/2006, 11/2006, 12/2006, 03/2007, 04/2007, 05/2007, 06/2007, 07/2007 y 08/2007; y en la segunda quincena de los períodos impositivos 03/2004, 07/2004, 10/2004, 11/2004, 12/2004, 01/2005, 02/2005, 03/2005, 04/2005, 05/2005, 06/2005, 07/2005, 09/2005, 10/2005, 11/2005, 12/2005, 01/2006, 02/2006, 03/2006, 04/2006, 07/2006, 08/2006, 10/2006, 11/2006, 12/2006, 02/2007, 03/2007, 04/2007, 05/2007, 06/2007, 07/2007 y 08/2007, contenidos en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/265, de fecha 21 de agosto de 2008, por la cantidad de 224.253,51 U.T. que equivalen actualmente a Bs. 10.315.661,46 en concepto de multa, y la cantidad de Bs. 351.023,48 por concepto de intereses moratorios en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Por auto de fecha 21 de diciembre de 2011, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2011-000554, y librar boletas de notificación dirigida a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera tributaria (SENIAT). Asimismo se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 107 al 112, ambos inclusive, se admitió dicho recurso en fecha 08 de marzo de 2012, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 24, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha.

En fecha 22 de marzo de 2012, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 31 mediante la cual se declaró Improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por la recurrente “UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A.”, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario; a tal efecto, en esa misma fecha fue librada la correspondiente boleta de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Durante el lapso de promoción de pruebas, ninguna de las partes ejerció ese derecho.

En fecha 01 de junio de 2012, vencida la oportunidad procesal para la presentación de informes, el Tribunal dejó constancia que ningunas de las partes ejerció ese derecho, se dijo “Vistos” y entra en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

En fecha 01 de junio de 2012, la ciudadana Geymar Farray, titular de la cédula de identidad N° 18.676.737 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 180.338, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien presentó conclusiones escritas en dieciocho (18) folios útiles.

- I -

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La representación judicial de la parte actora disiente, tanto en su escrito de interposición del recurso contencioso tributario, del contenido del acto administrativo impugnado, argumentando a su favor:

1- Nulidad por falso supuesto de derecho, en virtud de la falta de aplicación del artículo 81 del código Orgánico Tributario por parte de la Administración Tributaria, sobre la concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias.

1.1- Indicó que la Administración Tributaria al momento de determinar las sanciones impugnadas, no aplicó la concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

1.2- Además expresan, que en virtud de lo establecido en el artículo 81 eiusdem, la concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, también debe aplicarse cuando se trate de diferentes períodos impositivos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento, tal como ocurre en el presente caso.

1.3- También ilustraron sus argumentos trayendo a consideración lo expresado por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Sentencia Nº 050/2010 del 15 de julio de 2010, caso: Repuestos Medina, C.A.

2- Improcedencia de la aplicación del valor ajustado de la unidad tributaria para cuantificar sanciones pecuniarias por ilícitos cometidos en años anteriores.

2.1- Expresaron que su representada acepta el hecho de haber enterado fuera del plazo legal establecido, las retenciones de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos impositivos señalados supra; al tiempo que acepta como consecuencia de tal omisión, la imposición de sanciones pecuniarias de conformidad con la normativa establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario. Sin embargo, advierten que dichas sanciones han debido ser calculadas tomando en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la comisión del ilícito, equivalente a Bs. 24,70, Bs. 29,40 y Bs. 33,60, según el período impositivo, es decir, el vigente al momento del enterramiento extemporáneo pero voluntario de las retenciones practicadas.

2.2- Como refuerzo a su pretensión sobre el particular, hicieron énfasis en la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, mediante sentencia Nº 01426, caso: The Walt D.C. (Venezuela), S.A. En ese sentido, señalaron que aun cuando la jurisprudencia estableció que el dispositivo contenido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario no es inconstitucional, sí señaló claramente que en el caso que el sujeto pasivo hubiese efectuado de manera extemporánea pero voluntaria, sin la intervención de la Administración Tributaria, el pago o enteramiento del tributo, tal como lo hizo su representada, las sanciones han debido ser determinadas en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago voluntario.

3- Intereses moratorios previstos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, correspondientes a los períodos impositivos revisados, calculados en Bs. 351.023,48.

3.1- Puntualizaron que las multas que se impugnan, así como los intereses, están viciadas de nulidad, por fundamentarse en un falso supuesto de derecho, al haberse suficientemente evidenciado que la Administración Tributaria no realizó la aplicación del artículo 81 del vigente Código Orgánico Tributario, que establece la concurrencia de ilícitos tributarios.

- II -

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

Respecto al escrito de informes presentado en fecha 01 de junio de 2012, por la representación de la República, advierte este Tribunal que la etapa de informes es la última etapa procesal para formular alegatos o defensas y la presentación del mismo, se efectuó en idéntica fecha a la Vista de la causa, y en virtud de ello, es preciso citar el contenido del artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 274. Al decimoquinto día de despacho siguiente del vencimiento del lapso probatorio, las partes presentarán los informes correspondientes, dentro de las horas en que despache el Tribunal.

En consonancia con lo anterior, debe aclarar este Tribunal que en fecha 08 de marzo de 2012 fue admitido el recurso contencioso tributario, iniciando al día de despacho siguiente a dicha fecha, el lapso de promoción de pruebas, dejándose transcurrir íntegramente el lapso de oposición, admisión y evacuación de las mismas, conforme a lo previsto en los artículos 269 al 271 del vigente Código Orgánico Tributario, venciendo el lapso procesal de evacuación de pruebas en fecha 08 de mayo de 2012; a partir del día de despacho siguiente, comenzó a transcurrir el término de quince (15) días a que hace referencia el artículo 274 eiusdem, el cual venció en fecha 31 de mayo de 2012, tal como se puede evidenciar del siguiente cómputo del calendario de este Juzgado:

Marzo 2012 Abril 2012

D L M M J V S D L M M J V S

1 2 3 1 2 3 4 5 6 7

4 5 6 7 8 9 10 8 9 10 11 12 13 14

11 12 13 14 15 16 17 15 16 17 18 19 20 21

18 19 20 21 22 23 24 22 23 24 25 26 27 28

25 26 27 28 29 30 31 29 30

Mayo 2012

D L M M J V S

1 2 3 4 5

6 7 8 9 10 11 12

13 14 15 16 17 18 19

20 21 22 23 24 25 26

27 28 29 30 31

NO DESPACHO

Si bien es cierto que el acto de informes constituye la última actuación de las partes en el proceso, no es menos cierto que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; y en el caso sub júdice se trata de un alegato relacionado directamente con el thema decidendum correspondiente al recurso tributario como tal, no se trata de un alegato que tiene que ver con el orden público.

En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador, declarar extemporáneos el escrito de informes presentado por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, no se valoraran los mismos en armonía con lo indicado. Así se establece.

- III -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos en el presente proceso, este Juzgador colige que la controversia está dirigida a determinar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/5616 de fecha 31 de octubre de 2011, notificada a la contribuyente “UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A.”, en fecha 15 de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Espaciales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICEC/DR/ACOT/RET/2008/265 de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de DOSCIENTOS VENTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA Y UNA CENTÉSIMAS (224.253,51 U.T) y la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL VENTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 351.023,48), por concepto de intereses moratorios, por el vicio de falso supuesto de derecho en el que, a decir de la recurrente, incurrió la Administración Tributaria, al momento del pago de las sanciones de multa impuestas en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos febrero, marzo, julio, octubre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, y agosto de 2007.

Así, delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

Puntualizado lo anterior, observa el Tribunal en cuanto al alegado vicio de falso supuesto, que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu)

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas 2001.)

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Así, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, observa este Juzgador que la contribuyente alega como defensa el falso supuesto, argumentando que “[s]e observa que la Administración Tributaria al momento de determinar las sanciones antes mencionadas, no aplicó la concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias establecidas en el artículo 81 del COT”. Señaló además, que “[e]n lo atinente a la no aplicación de la concurrencia de las precitadas sanciones de multas por parte de la Administración Tributaria, se advierte que la misma está viciada de nulidad, por fundamentarse en un falso supuesto de derecho, en virtud de que la Administración Tributaria no aplicó la concurrencia de sanciones establecida en el artículo 81 del COT.”

El punto en discusión ya fue resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

(...)En otro orden de ideas, esta Alzada observa que la Administración Tributaria al momento de dictar el acto administrativo recurrido incurrió en una imprecisión al establecer las sanciones aplicables a cada período fiscal verificado por el incumplimiento referido a las retenciones de impuesto al valor agregado enteradas fuera de plazo, con fundamento en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que, aunque esa norma establece una técnica sancionatoria acumulativa para esta categoría de infracciones, es menester aplicar, sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el citado artículo 81 eiusdem, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con los restantes correctivos en su valor medio. (Ver sentencias de esta M.I., Nros. 00938, 01369, 00222, 00437 y 00439 de fechas 13 de julio, 20 de octubre de 2011, 21 de marzo de 2012, 3 de mayo de 2012 y 3 de mayo de 2012 casos: Repuestos O, C.A., Industria del Vidrio Lara, C.A, Distribuidora y Perfumería Dulcinea, C.A., Construcciones, Vialidad y Asfalto Mixer, C.A. y Central Madeirense, C.A.).

En el caso de autos, atendiendo a la jurisprudencia citada, debe concluirse que la Administración Tributaria incurrió en una imprecisión al no aplicar la concurrencia establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, al momento de determinar las respectivas sanciones, la cual establece la aplicación de la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones; en consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria el recálculo de las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

En relación al valor de la unidad tributaria aplicada por la Administración para el cálculo de las multas, tomando en consideración el valor de Bs. 55,00, vigente para la fecha de liquidación de dichas sanciones y no el valor referencial de la unidad tributaria para el momento del enteramiento y pago de forma voluntaria de los períodos verificados, considera la recurrente que no resultan procedentes tales determinaciones por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En tal sentido, quien decide considera necesario precisar lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, que establece:

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

1. Prisión.

2. Multa.

3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.

4. Clausura temporal del establecimiento.

5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.

6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago. (…)

.

En razón de la precitada normativa y para lo que se relaciona con el caso de autos, cuando las multas establecidas en dicho Código sean expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y en ambos casos, a los efectos de su cancelación se tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. (Vid sentencia N° 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way. C.A. Sala Político-Administrativa del M.T. de la República).

De acuerdo a la precitada disposición legal, para el cálculo de las multas establecidas en unidades tributarias, se utilizará el valor de las mismas que estuviera vigente para el momento del pago; no obstante, este Sentenciador estima conveniente hacer referencia al contenido de la sentencia Nº 1426, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: The Walt D.C., S.A., en la cual se señaló:

(…) Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que ’en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias’, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia Nos. 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).

(...).No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara. (Resaltado del Tribunal).

En el caso de autos, en términos de la jurisprudencia citada, si bien en principio el valor de la unidad tributaria a tomar en cuenta por el órgano exactor es el vigente para el momento en que se imponga la sanción, para luego convertirla al valor que tenga en la oportunidad del pago de dicha multa, distinto es el presente caso, ya que la contribuyente enteró en fechas 04/03/2004, 12/11/2004, 28/02/2005, 11/03/2005, 14/04/2005, 28/04/2005, 03/11/2005, 09/03/2006, 03/05/2006, 13/06/2006, 26/06/2006, 31/07/2006, 07/12/2006, 05/02/2007, 21/02/2007, 20/03/2007, 27/04/2007, 05/06/2007, 13/07/2007, 03/08/2007, 16/08/2007, 31/08/2007, 19/10/2007 de manera extemporánea y en forma voluntaria las retenciones correspondientes al impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos febrero, marzo, julio, octubre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, y agosto de 2007 (tal como se evidencia de los documentos cursantes en autos, específicamente de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/265 del 21 de agosto de 2008, inserta en los folios 53, 54, 55, 56, y 57 del expediente Nº AP41-U-2011-000554).

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el día 21 de agosto de 2009, dictó la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/265 (Vid. Folios 53 al folio 57), notificada el 09 de septiembre de 2008, a través del cual se le impuso a la recurrente multa por la cantidad de DOSCIENTOS VENTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA Y UNA CENTÉSIMAS (224.253,51 U.T) , equivalentes a la cantidad de Bolívares Diez Millones Trescientos Quince Mil Seiscientos Sesenta y un con 46/100 ( Bs. F. 10.315.661,46) calculadas tomando en consideración el valor de la unidad tributaria en (Bs. F. 46,00), e intereses moratorios por la cantidad de Bs. F. 351.023,48 en virtud de que la recurrente efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos de febrero, marzo, julio, octubre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, y agosto de 2007 fuera del plazo establecido en el calendario de los sujetos pasivos especiales (agentes de retención), por lo que se evidencia que la recurrente entero el Impuesto al Valor Agregado extemporáneamente pero de manera voluntaria, sin que la Administración Tributaria efectuase reparo por diferencia alguna de Impuesto, razón por la cual este Tribunal considera aplicable al caso de autos lo establecido en la Sentencia transcrita supra, en relación a que la unidad tributaria aplicable a la sanción es la que estaba vigente para el momento en que la sociedad mercantil realizó el pago de la obligación principal.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, la sanción de multa debe ser calculada en base a la unidad tributaria vigente para el momento en que fue realizado el enteramiento de las mencionadas retenciones, pues la tardanza en que hubiese incurrido el organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectivas, no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que se hace referencia debe ser considerado como el momento del cumplimiento de la obligación tributaria principal, cuyo incumplimiento oportuno genera el hecho sancionador. (Vid. fallos emanados de la Sala Político Administrativa del M.T., Nos. 00083 y 01532 de fechas 26 de enero y 22 de noviembre de 2011, casos: Ganadera Monagas C.A. y C.A. Macosarto; y de data más reciente, la Sentencia N° 00222 del 21 de marzo de 2012, caso: Distribuidora y Perfumería Dulcinea, C.A.). Así se declara.

En virtud de lo anterior, se ordena a la Administración Tributaria el recálculo y aplicación de la multa, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que la recurrente enteró y pagó las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, y así se decide.

En cuanto a la procedencia de los intereses moratorios por el enteramiento tardío de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, este Sentenciador debe destacar que la obligación de pagar intereses moratorios surge de pleno derecho desde el vencimiento del plazo establecido para enterar los montos retenidos, hasta la extinción total de la deuda, según lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso. Así se decide.

- IV -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A.” en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/5616 de fecha 31 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR, el recurso jerárquico interpuesto en fecha 09 de octubre de 2008.

En consecuencia:

PRIMERO

SE ANULA la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/265, notificada el 09 de septiembre de 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS VENTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA Y UNA CENTÉSIMAS (224.253,51 U.T) , equivalentes a la cantidad de Bolívares Diez Millones Trescientos Quince Mil Seiscientos Sesenta y un con 46/100 ( Bs. F. 10.315.661,46) calculadas tomando en consideración el valor de la unidad tributaria en (Bs. F. 46,00), e intereses moratorios por la cantidad de Bs. F. 351.023,48

SEGUNDO

Se ordena a la Administración Tributaria calcular y liquidar nuevamente las multas a la contribuyente, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria que se encontraba vigente para los días 04/03/2004, 12/11/2004, 28/02/2005, 11/03/2005, 14/04/2005, 28/04/2005, 03/11/2005, 09/03/2006, 03/05/2006, 13/06/2006, 26/06/2006, 31/07/2006, 07/12/2006, 05/02/2007, 21/02/2007, 20/03/2007, 27/04/2007, 05/06/2007, 13/07/2007, 03/08/2007, 16/08/2007, 31/08/2007, 19/10/2007, momentos en los cuales fueron efectivamente enteradas las retenciones del impuesto al valor agregado; y considerando lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, referente a la concurrencia de infracciones.

TERCERO

la procedencia de los intereses moratorios liquidados a cargo de la contribuyente “UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A.”

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas

Se imprimen dos (02) ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Publíquese, regístrese y notifíquese únicamente a la Procuraduría General de la República

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y dos minutos de la tarde (02:02 p.m.)------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-U-2011-000544.-

JSA/jsa.-

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