Decisión nº 1824 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2012-000140.- SENTENCIA Nº 1824.-

En fecha 29 de marzo de 2012, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda por cobro de derechos fiscales en juicio ejecutivo, presentado por las ciudadanas L.M.F.M. y Yurley T.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.684.702 y 12.490.657, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.262 y 75.803, abogadas adscritas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en su carácter de sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República, en el cual solicitó que se intimara a la contribuyente “UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A.”, con Registro de Información Fiscal N° J-00119567-0, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1977, bajo el Nº 46, Tomo 45-A-Sgdo., reformados sus estatutos en varias oportunidades siendo la última de ellas el 09 de marzo de 2008, registrada en fecha 06 de noviembre de ese año, bajo el Nº 22, Tomo 197-A, domiciliada en la Avenida Principal, segunda calle del Complejo Industrial Artenara, Urbanización Industrial Terrinca, Guatire, Estado Miranda; para que apercibida de ejecución pagase dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la práctica de su intimación, o comprobase haber pagado a la intimante, la cantidad debidamente señalada en la demanda de Bs. 10.666.684,94 por concepto de multa e intereses moratorios, cantidades determinadas mediante Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/5616 de fecha 31 de octubre de 2011, notificada el 15 de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente supra mencionada en fecha 09 de octubre de 2008, y en consecuencia se confirmó en su totalidad el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/265, de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación de la precitada Gerencia Regional, la cual impuso multa a dicha contribuyente por la cantidad de doscientas veinticuatro mil doscientas cincuenta y tres unidades tributarias con cincuenta y una centésimas (224.253,51 U.T.) equivalentes a Bs. 10.315.661,46, calculadas las mismas tomando en consideración el valor de la unidad tributaria de Bs. 46,00 conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del vigente Código Orgánico Tributario, y se calcularon intereses moratorios de Bs. 351.023,48, por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado. Adicionalmente, la representante fiscal solicitó el embargo ejecutivo de bienes propiedad de la demandada hasta por el doble de la cantidad intimada, sin señalar los bienes objeto del embargo, reservándose el derecho consagrado en los artículos 289 y 288 eiusdem, más la estimación prudencial por parte del Tribunal, de un monto para responder del pago de intereses y costas procesales.

En fecha 09 de abril de 2012, el Tribunal admitió la demanda mediante Sentencia Interlocutoria Nº 38, ordenándose formar expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2012-000140 y la intimación al representante legal y/o al apoderado judicial de la contribuyente “UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A.”. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del vigente Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 327 eiusdem, se procedió a estimar prudencialmente la cantidad de Bs. 533.334,24 para responder del pago de intereses y costas del proceso, equivalente al cinco por ciento (5%) de Bs. 10.666.684,94, monto principal reclamado.

En esa misma oportunidad, fue librada la correspondiente boleta de intimación, comisionándose para la práctica de la misma al ciudadano Juez del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo cual se remitió el correspondiente despacho mediante Oficio Nº 104/2012. Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2012, fueron consignadas y agregadas en autos, las resultas de dicha comisión con resultado positivo, lo cual consta a los folios 58 al 66 del expediente, ambos inclusive.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la ciudadana M.L.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.675.182 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.834, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente demandada, presentó en fecha 04 de julio de 2012, escrito de oposición al pago intimado a su representada a través de dicho proceso de ejecución de créditos fiscales.

El 06 de julio de 2012, inclusive, se abrió ope legis, la articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho prevista en el Parágrafo Único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario.

Vencida la articulación probatoria en fecha 11 de julio de 2012, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, entra este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada “UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A.”, y a tal efecto observa:

-I-

ANTECEDENTES

Según se evidencia de los autos, la contribuyente “UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A.”, representada por el ciudadano J.O.Q., titular de la cédula de identidad Nº 6.144.574, debidamente asistido por el profesional del derecho E.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.806.090 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.067, ejerció recurso jerárquico en fecha 09 de octubre de 2008, ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, para conocimiento de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital de dicho Servicio Autónomo, por disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/265, de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación de la precitada Gerencia Regional.

En tal sentido, fue emitida en fecha 31 de octubre de 2011 la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/5616, por la cual se declaró Sin Lugar dicho recurso jerárquico, confirmándose las multas impuestas a la empresa demandada, por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, por la cantidad de doscientas veinticuatro mil doscientas cincuenta y tres unidades tributarias con cincuenta y una centésimas (224.253,51 U.T.) y se calcularon intereses moratorios de Bs. 351.023,48.

Con base en la determinación efectuada por la Administración Tributaria, fue ejercida la demanda por cobro de derechos fiscales en juicio ejecutivo in examine, y en oposición a la misma fueron planteadas las siguientes consideraciones por parte de la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada:

1- Que “en fecha 20 de diciembre impugnó por estar inconforme con el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/GRTIC/DJT/2011/5616 (sic) de fecha 31 de octubre de 2011 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ante este honorable Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Asunto AP-41-U-2011-000554 (sic)…”.

2- Que “en fecha 06 de junio de 2012, este Tribunal decidió y publicó la sentencia Nº 1808 correspondiente al Asunto AP-41-U-2011-000554 (sic), mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por [su] representada (…).”

3- Que “se ordenó a la Administración Tributaria el recálculo y aplicación de la multa, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que [su] representada (…), enteró y pagó las retenciones del Impuesto al Valor Agregado.”

4- Que “en relación a lo decidido por este Tribunal Superior en sentencia Nº 1808, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario (…), la referida sentencia ANULÓ la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/265, notificada el 09 de septiembre de 2008, (…), y ordenó este honorable Órgano Jurisdiccional a la Administración Tributaria calcular y liquidar nuevamente las multas a la contribuyente, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria que se encontraba vigente para los días 04/03/2004, 12/11/2004, 28/02/2005, 11/03/2005, 14/04/2005, 28/04/2005, 03/11/2005, 09/03/2006, 03/05/2006, 13/06/2006, 26/06/2006, 31/07/2006, 07/12/2006, 05/02/2007, 21/02/2007, 20/03/2007, 27/04/2007, 05/06/2007, 13/07/2007, 03/08/2007, 16/08/2007, 31/08/2007, 19/10/2007, momentos en los cuales fueron efectivamente enteradas las retenciones del impuesto al valor agregado (…).”

5- Que “el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/5616 de fecha 31 de octubre de 2011, fue revocado y anulado por este Órgano Jurisdiccional, y evidentemente se pueden apreciar que son los mismos actos administrativos presentados con carácter de título ejecutivo en el presente juicio de intimación incoado por el Fisco Nacional contra [su] representada (…).”

6- Que “las referidas planillas contenidas en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios (…), no son actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco Nacional y no tienen el carácter de título ejecutivo (…).”

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de las alegaciones opuestas por la representante judicial de la sociedad mercantil “UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A.”, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, si la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/5616 de fecha 31 de octubre de 2011, notificada el 15 de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, constituye el instrumento fundamental en dicho proceso de ejecución de créditos fiscales aun cuando ha sido declarada la nulidad del referido acto administrativo mediante Sentencia Nº 1808, dictada por este Juzgado Superior el 06 de junio de 2012.

Ahora bien, vale destacar que la finalidad del proceso previsto en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, está diseñado por el legislador a los fines de la ejecución de créditos fiscales, siendo la Administración Tributaria el sujeto activo de la relación jurídico procesal, quien detenta un título cuyo cumplimiento pretende a través de una decisión del Órgano Jurisdiccional competente para ello, es decir, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario.

En ese sentido, es importante enfatizar que el legislador estatuyó como medio de defensa para el sujeto pasivo o parte demandada en dicho proceso ejecutivo, la oposición al pago intimado, lo cual consagró en los siguientes términos:

Artículo 294.- Admitida la demanda se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.

Es clara la norma al señalar que la oposición a la intimación ha de estar referida específicamente a la demostración de haberse realizado el pago, debiendo consignarse al efecto las pruebas pertinentes para ello, o en su defecto, alegar la extinción de la obligación tributaria a través de alguno de los medios previstos en la legislación especial tributaria para tal fin.

Así las cosas, y a los fines de decidir la controversia planteada, el Tribunal juzga oportuno reproducir además, las normas contenidas en los artículos 289 y 291 del vigente Código Orgánico Tributario. En tal sentido, las disposiciones legales antes aludidas establecen lo siguiente:

Artículo 289.- Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.

Artículo 291.- La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

PARÁGRAFO ÚNICO: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél.

Del análisis de las normas antes transcritas se observa que puede darse el caso en el cual sea admitido el recurso contencioso tributario, y paralelamente la Administración Tributaria exija el pago de la obligación tributaria a través del juicio ejecutivo, siempre y cuando no se haya solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo de contenido tributario impugnado, o bien estuviere pendiente de decisión dicha medida o en el supuesto en que ésta hubiere sido negada.

Igualmente, otro requisito que debe cumplirse para la admisión del juicio ejecutivo es la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00238 del 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A. (Bingo Valencia).

No obstante, observa el Tribunal que efectivamente la contribuyente demandada, por medio de su apoderada judicial, interpuso en fecha 20 de diciembre de 2011, recurso contencioso tributario en contra del acto administrativo en el cual se fundamenta la pretensión de la Administración Tributaria demandante. Dicho recurso fue conocido y sustanciado por este Tribunal, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Jurisdicción Especial Tributaria, bajo el Asunto Nº AP41-U-2011-000554, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR mediante Sentencia Nº 1808 de fecha 06 de junio de 2012.

En el mencionado fallo, este Tribunal señaló:

(…)

El punto en discusión ya fue resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

‘(...)En otro orden de ideas, esta Alzada observa que la Administración Tributaria al momento de dictar el acto administrativo recurrido incurrió en una imprecisión al establecer las sanciones aplicables a cada período fiscal verificado por el incumplimiento referido a las retenciones de impuesto al valor agregado enteradas fuera de plazo, con fundamento en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que, aunque esa norma establece una técnica sancionatoria acumulativa para esta categoría de infracciones, es menester aplicar, sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el citado artículo 81 eiusdem, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con los restantes correctivos en su valor medio. (Ver sentencias de esta M.I., Nros. 00938, 01369, 00222, 00437 y 00439 de fechas 13 de julio, 20 de octubre de 2011, 21 de marzo de 2012, 3 de mayo de 2012 y 3 de mayo de 2012 casos: Repuestos O, C.A., Industria del Vidrio Lara, C.A, Distribuidora y Perfumería Dulcinea, C.A., Construcciones, Vialidad y Asfalto Mixer, C.A. y Central Madeirense, C.A.).

En el caso de autos, atendiendo a la jurisprudencia citada, debe concluirse que la Administración Tributaria incurrió en una imprecisión al no aplicar la concurrencia establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, al momento de determinar las respectivas sanciones, la cual establece la aplicación de la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones; en consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria el recálculo de las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

En relación al valor de la unidad tributaria aplicada por la Administración para el cálculo de las multas, tomando en consideración el valor de Bs. 55,00, vigente para la fecha de liquidación de dichas sanciones y no el valor referencial de la unidad tributaria para el momento del enteramiento y pago de forma voluntaria de los períodos verificados, considera la recurrente que no resultan procedentes tales determinaciones por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En tal sentido, quien decide considera necesario precisar lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, que establece:

(…)

En razón de la precitada normativa y para lo que se relaciona con el caso de autos, cuando las multas establecidas en dicho Código sean expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y en ambos casos, a los efectos de su cancelación se tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. (Vid sentencia N° 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way. C.A. Sala Político-Administrativa del M.T. de la República).

De acuerdo a la precitada disposición legal, para el cálculo de las multas establecidas en unidades tributarias, se utilizará el valor de las mismas que estuviera vigente para el momento del pago; no obstante, este Sentenciador estima conveniente hacer referencia al contenido de la sentencia Nº 1426, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: The Walt D.C., S.A., en la cual se señaló:

‘(…) Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que ’en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias’, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia Nos. 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).

(...).No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara. (Resaltado del Tribunal).

En el caso de autos, en términos de la jurisprudencia citada, si bien en principio el valor de la unidad tributaria a tomar en cuenta por el órgano exactor es el vigente para el momento en que se imponga la sanción, para luego convertirla al valor que tenga en la oportunidad del pago de dicha multa, distinto es el presente caso, ya que la contribuyente enteró en fechas 04/03/2004, 12/11/2004, 28/02/2005, 11/03/2005, 14/04/2005, 28/04/2005, 03/11/2005, 09/03/2006, 03/05/2006, 13/06/2006, 26/06/2006, 31/07/2006, 07/12/2006, 05/02/2007, 21/02/2007, 20/03/2007, 27/04/2007, 05/06/2007, 13/07/2007, 03/08/2007, 16/08/2007, 31/08/2007, 19/10/2007 de manera extemporánea y en forma voluntaria las retenciones correspondientes al impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos febrero, marzo, julio, octubre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, y agosto de 2007 (tal como se evidencia de los documentos cursantes en autos, específicamente de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/265 del 21 de agosto de 2008, inserta en los folios 53, 54, 55, 56, y 57 del expediente Nº AP41-U-2011-000554).

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el día 21 de agosto de 2009, dictó la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/265 (Vid. Folios 53 al folio 57), notificada el 09 de septiembre de 2008, a través del cual se le impuso a la recurrente multa por la cantidad de DOSCIENTOS VENTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA Y UNA CENTÉSIMAS (224.253,51 U.T), equivalentes a la cantidad de Bolívares Diez Millones Trescientos Quince Mil Seiscientos Sesenta y un con 46/100 ( Bs. F. 10.315.661,46) calculadas tomando en consideración el valor de la unidad tributaria en (Bs. F. 46,00), e intereses moratorios por la cantidad de Bs. F. 351.023,48 en virtud de que la recurrente efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos de febrero, marzo, julio, octubre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, y agosto de 2007 fuera del plazo establecido en el calendario de los sujetos pasivos especiales (agentes de retención), por lo que se evidencia que la recurrente entero el Impuesto al Valor Agregado extemporáneamente pero de manera voluntaria, sin que la Administración Tributaria efectuase reparo por diferencia alguna de Impuesto, razón por la cual este Tribunal considera aplicable al caso de autos lo establecido en la Sentencia transcrita supra, en relación a que la unidad tributaria aplicable a la sanción es la que estaba vigente para el momento en que la sociedad mercantil realizó el pago de la obligación principal.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, la sanción de multa debe ser calculada en base a la unidad tributaria vigente para el momento en que fue realizado el enteramiento de las mencionadas retenciones, pues la tardanza en que hubiese incurrido el organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectivas, no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que se hace referencia debe ser considerado como el momento del cumplimiento de la obligación tributaria principal, cuyo incumplimiento oportuno genera el hecho sancionador. (Vid. fallos emanados de la Sala Político Administrativa del M.T., Nos. 00083 y 01532 de fechas 26 de enero y 22 de noviembre de 2011, casos: Ganadera Monagas C.A. y C.A. Macosarto; y de data más reciente, la Sentencia N° 00222 del 21 de marzo de 2012, caso: Distribuidora y Perfumería Dulcinea, C.A.). Así se declara.

En virtud de lo anterior, se ordena a la Administración Tributaria el recálculo y aplicación de la multa, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que la recurrente enteró y pagó las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, y así se decide.

(…)

- IV -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A.” en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/5616 de fecha 31 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR, el recurso jerárquico interpuesto en fecha 09 de octubre de 2008.

En consecuencia:

PRIMERO

SE ANULA la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/265, notificada el 09 de septiembre de 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS VENTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA Y UNA CENTÉSIMAS (224.253,51 U.T) , equivalentes a la cantidad de Bolívares Diez Millones Trescientos Quince Mil Seiscientos Sesenta y un con 46/100 (Bs. F. 10.315.661,46) calculadas tomando en consideración el valor de la unidad tributaria en (Bs. F. 46,00), e intereses moratorios por la cantidad de Bs. F. 351.023,48

SEGUNDO

Se ordena a la Administración Tributaria calcular y liquidar nuevamente las multas a la contribuyente, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria que se encontraba vigente para los días 04/03/2004, 12/11/2004, 28/02/2005, 11/03/2005, 14/04/2005, 28/04/2005, 03/11/2005, 09/03/2006, 03/05/2006, 13/06/2006, 26/06/2006, 31/07/2006, 07/12/2006, 05/02/2007, 21/02/2007, 20/03/2007, 27/04/2007, 05/06/2007, 13/07/2007, 03/08/2007, 16/08/2007, 31/08/2007, 19/10/2007, momentos en los cuales fueron efectivamente enteradas las retenciones del impuesto al valor agregado; y considerando lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, referente a la concurrencia de infracciones.

TERCERO

la procedencia de los intereses moratorios liquidados a cargo de la contribuyente “UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A.”

(…)”

Vistas tales circunstancias, juzga este Tribunal que habiendo proferido su opinión respecto del acto administrativo que sirve de título a la Administración Tributaria demandante, esto es la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/5616 de fecha 31 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, declarando consecuencialmente la nulidad del acto de primer grado que fuera confirmado por la resolución antes mencionada, mal pudiera entonces decretar la ejecución de obligaciones que fueron revocadas a través de una decisión judicial de fondo sobre dichos actos impugnados por medio del recurso contencioso tributario.

Declarar la pretensión de la Administración Tributaria demandante implicaría una contradicción de la potestad decisoria de este Juzgado Superior, ya que en armonía con el criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Industria Azucarera S.C. C.A., referente a las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos.

De tal manera, para este Tribunal resulta aplicable para el caso concreto, el dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”

En ese sentido, atendiendo a lo ya decidido por este Tribunal en la precitada Sentencia Nº 1808 de fecha 06 de junio de 2012, dictada en el Asunto Nº AP41-U-2012-000554, por la cual se revocó la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/5616 de fecha 31 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente supra mencionada en fecha 09 de octubre de 2008, y en consecuencia se confirmó en su totalidad el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/265 de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación de la precitada Gerencia Regional, la cual impuso multa a dicha contribuyente por la cantidad de doscientas veinticuatro mil doscientas cincuenta y tres unidades tributarias con cincuenta y una centésimas (224.253,51 U.T.), calculadas las mismas tomando en consideración el valor de la unidad tributaria de Bs. 46,00 y se calcularon intereses moratorios de Bs. 351.023,48, por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, resulta forzoso dar por valederas las consideraciones efectuadas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada y consecuencialmente, declarar con lugar la oposición a la demanda en juicio ejecutivo por cobro de derechos fiscales, incoada por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

-III-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición formulada por la sociedad mercantil “UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A.”, en contra la demanda por cobro de derechos fiscales en juicio ejecutivo, ejercida por las ciudadanas L.M.F.M. y Yurley T.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.684.702 y 12.490.657, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.262 y 75.803, abogadas adscritas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en su carácter de sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República, con fundamento en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/5616 de fecha 31 de octubre de 2011, emanada de la precitada Gerencia Regional del SENIAT.

Contra el presente fallo procede el recurso de apelación, en razón de la cuantía controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.).------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-U-2012-000140.-

JSA/gbp.-

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