Decisión nº 1548 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AF43-U-2003-000032

EXPEDIENTE No. 2235

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1549

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 11 de diciembre de 2003 (folios 1 al 7), por ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano C.C., de nacionalidad norteamericana, titular de la cédula de identidad No. E-82.205.704, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “UNITED GOEDECKE SERVICES, INC”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02/11/1999, anotado bajo el No. 11, Tomo 65-A-Cto., asistido y actuando en su carácter de apoderado especial el abogado J.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 994.959 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 4.995, a través del cual interpuso formal recurso contencioso tributario contra las siguientes Providencias Administrativas: i) Nº. GAG-1000-DAJ-2002-000195, ii) Nº GAG-1000-DT-R-2002-03251 y iii) Nº GAG-1000-DT-R-2002, de fechas 29-11-2002, 11-11-2002 y 13-12-2002, respectivamente, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT); así como en contra de las accesorias Planillas de Liquidación Nos. H-99-0109847 de fecha 03-12-2002, por la cantidad de Bs. F. 25.238,51 por concepto de multa; No. H-99-0109848 de fecha 03-12-2002, por la cantidad de Bs. F. 2.400,19 por concepto de intereses de mora; No. H-99-0109849 la cual no consta en autos; H-99-0109850 de fecha 04-12-2002, por la cantidad de Bs. F. 9.367,33, por concepto de intereses de mora y, H-99-0109851 de fecha 04-12-2002, por la cantidad de Bs. F. 101.487,98 por concepto de multa, emitidas por la antes mencionada Aduana.

El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante comprobante expedido por el Sistema Automatizado de Distribución de Causas (folio 61), donde se recibió el día 15-12-2003 y, se le dio entrada a través de auto dictado en fecha 16-12-2003, por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Procuradora y Fiscal General de la República, así como también al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, fue ordenado requerir al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del SENIAT el correspondiente expediente administrativo.

En fecha 18-12-2003, el ciudadano abogado J.E.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente mediante diligencia ratificó la solicitud de la suspensión de los efectos del acto recurrido

La última boleta consignada por Secretaría fue el día 24-08-2004 y, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 08-09-2004, ordenándose su tramitación y sustanciación, de igual manera se declaró la causa abierta a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente.

En fecha 09-09-2004, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la sustanciación y decisión de la suspensión de efectos que fuere requerida en el escrito de fecha 11-12-2003 por el ciudadano abogado J.E.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente.

A través de sentencia interlocutoria dictada en fecha 20-09-2004, este órgano jurisdiccional declaró sin lugar la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

En fecha 24-09-2004, previo cómputo efectuado por Secretaría se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas el día 23-09-2004, dejando expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Con fecha 01-11-2004, se dejó constancia que el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente tendría lugar la oportunidad para la presentación de informes.

El día 10-11-2004, la ciudadana abogada G.G.T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Administración Tributaria solicitó copia simple de los folios 01 al 07 ambos inclusive y, del 20 al 23 ambos inclusive.

Con fecha 22-11-2004, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció la representación de Administración Tributaria, por intermedio de la ciudadana abogada G.G.T., consignó poder y presentó el correspondiente escrito de informes por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23-11-2004, el tribunal dijo “VISTOS”.

Los días 04-07-2008 y 29-10-2009 (folios 124 al 129), las representantes de la República solicitan se dicte sentencia.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Manifiesta que a la recurrente se le autorizó la nacionalización de las mercancías quedando condicionada al cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en la Ley.

    Agrega que a la recurrente se le impuso una multa e intereses moratorios por no haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual establece un lapso de un (01) año, contados a partir de su emisión, para efectuar la admisión, exportación o importación, según el tipo de régimen autorizado.

    Alega que la recurrente no dio cumplimiento a lo establecido en la Ley por causas extrañas que no son imputables a ella por estar en presencia de un hecho fortuito constituido por los hechos sociales y políticos que ocurrieron en el país, como lo fue el intento de golpe del 11 de febrero de 2002, el paro nacional y la paralización de PDVSA los cuales afectaron el desenvolvimiento normal de las actividades comerciales del país.

    Posterior a la transcripción del artículo 1271 del Código Civil, esgrime que la causa extraña no imputable son los obstáculos, hechos y causas que impiden al deudor cumplir con su obligación y configura el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir con la obligación y de la responsabilidad que pueda acarrearle tal incumplimiento.

    Añade como interpretación de la ley, sentencia de la Corte Federal, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de agosto del año 1.957. Así mismo, el apoderado judicial de la recurrente considera un abuso de poder la aplicación de la norma por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributarla (SENIAT), con base en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Ciento Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.125.000.000,00), actualmente Ciento Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 125.000,00) tal aplicación de la norma estrangula nuestra actividad económica que genera trabajo, reparte ingresos y que paga sus impuestos y, de esta manera contribuye con la Administración Tributaria.

    Esgrime que el acto administrativo impugnado es absolutamente nulo por adolecer del vicio de inmotivación de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto que la Administración Tributaria no tomó en consideración la situación en que atravesó el país en el año 2002 ante la incertidumbre política, la cual repercutió directamente en la actividad comercial y aduanal por la caída de las importaciones.

    Indica que el acto administrativo recurrido es igualmente nulo por violar el derecho de la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, visto que la Administración Tributaria no dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar inmotivada, al no indicar en el acto recurrido ni los lapsos, ni ante que Juzgado se debe interponer el recurso.

    Solicitó a este Tribunal declarar la nulidad de las Providencias Administrativas Nos. GAG-100-DAJ-2002-000195, GAG-1000-DT-R-2002-03251 y GAG-1000-DT-R-2002 de fechas 29-11-2002, 11-11-2002 y 13-12-2002, respectivamente, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT); así como en contra de las accesorias Planillas de Liquidación Nos. H-99-0109847 de fecha 03-12-2002, por la cantidad de Bs. 25.238.519,14 por concepto de multa; No. H-99-0109848 de fecha 03-12-2002, por la cantidad de Bs. 2.400.191,55 por concepto de intereses de mora; No. H-99-0109849 la cual no consta en autos; H-99-0109850 de fecha 04-12-2002, por la cantidad de Bs. 9.367.334,39, por concepto de intereses de mora y, H-99-0109851 de fecha 04-12-2002, por la cantidad de Bs. 101.487.987,05 por concepto de multa, emitidas por la antes mencionada Aduana.

  2. La República.

    En la oportunidad de los informes, la apoderada judicial de la República, sostuvo lo siguiente:

    Ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos, asimismo contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos contenidos en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario propuesto por la recurrente.

    Posterior a un análisis doctrinal y jurisprudencial a cerca de la figura de la motivación, la representación de la República destaca que mal podría hablarse de inmotivación, cuando la contribuyente ha podido apreciar los fundamentos de hecho y derecho que llevaron a la Administración Tributaria a plantear las objeciones fiscales, motivo éste que desvirtúa por sí solo el argumento planteado.

    Señala que en el contenido de las Providencias Administrativas objeto de impugnación existe una narración detallada y pormenorizada de todos y cada uno de los incumplimiento por parte de la contribuyente, así como cada una de las normas que exigen el cumplimiento de las obligaciones tributarias y las sanciones de que fue objeto la recurrente por tal infracción, que en el presente caso la inmotivación es inexistente, por cuanto la recurrente conocía los motivos del acto, los cuales fueron expresados en las Providencias Administrativas, las cuales señalan expresamente los hechos que motivaron dichas actuaciones y la imposición a la empresa recurrente de la sanción de multa, de ahí lo infundado del argumento de la contribuyente sobre una supuesta inmotivación de los actos recurridos y así solicita sea declarado en la definitiva.

    Respecto al alegato relativo a que si hubo incumplimiento, pero que el mismo fue por causas extrañas que no son imputables por estar en presencia de un hecho fortuito como lo fueron los hechos sociales y políticos que ocurrieron en el país, como lo son el intento de golpe del 11 de febrero de 2.002, y el subsiguiente el paro nacional, con la paralización de PDVSA, manifiesta la representación de la República que uno de los modos de inejecución de las obligaciones, es el incumplimiento involuntario, lo cual ocurre por haber obstáculos o causas sobrevenidas posteriores al nacimiento de la relación obligatoria, ajenas a la voluntad del deudor y, por lo tanto, que no le son imputables; esas causas u obstáculos se han denominado doctrinariamente -causa extraña imputable- prevista en el artículo 1271 del Código Civil, el cual deben de concurrir las siguientes circunstancias:

  3. Que ésta produzca la imposibilidad absoluta de cumplir con la obligación.

  4. Que tal imposibilidad sea sobrevenida.

  5. Que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto pero inevitable.

  6. Que dicho acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación, y

  7. Que entre el acontecimiento y la imposibilidad de cumplimiento de la obligación y consiguiente daño exista un vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa del deudor.

    Posterior a un análisis pormenorizado acerca de la configuración de la totalidad de los requisitos ut supra, alega que la doctrina ha considerado necesarios estas condiciones para que se verifique la causa extraña no imputable, como eximente que excluiría la responsabilidad de la contribuyente por el incumplimiento del Régimen de Admisión Temporal, puede inferirse que en el presente caso, sí es determinante la intervención de la actividad culposa de UNITED GOEDECKE SERVICE INC, materializada en la conducta negligente mediante la cual y contrariamente a la que hubiera observado un buen padre de familia, no se cercioró de disponer del recurso humano adecuado ante las circunstancias de arribo de las mercancías y de la necesidad de declararla dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes ante las autoridades aduaneras correspondientes.

    Destaca que en el presente procedimiento la actividad probatoria de la recurrente fue nula, pues se limitó a invocar la existencia del hecho notorio, que si bien no requiere prueba, si está sujeto a la comprobación de su determinante influencia en el resultado, de cuya consecuencia se pretende la dispensa. Ello así, no puede atribuirse al sabotaje petrolero de grandes magnitudes, la ausencia de previsión respecto de las acciones a ser ejecutadas con relación a la mercancía una vez llegada a puerto, por tanto es innegable que la actuación de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz estuvo ajustada a Derecho.

    En cuanto a la nulidad de la Resolución recurrida, por no mencionar los recursos que correspondían y los lapsos para la interposición de los mismos, manifiesta que el hecho de dejar de señalar expresamente al contribuyente el derecho a ejercer recursos, no se traduce en violación alguna del derecho de la defensa.

    Agrega que efectivamente en el caso in examine, si bien es cierto que la Aduana de Guanta erró al no indicar en forma expresa los recursos que se podían ejercer en caso de desacuerdo con el acto administrativo notificado por la Administración tributaria, esto no implica que tal omisión o falta de información, justifique el desconocimiento de una norma legal.

    Asimismo, es obvio que el representante de UNITED GOEDECKE SERVICES INC., al accionar el Recurso Contencioso Tributario en fecha 11/12/2003, en contra de aquel acto de efectos particulares expedido a su cargo, realizo una actuación que implicaba el conocimiento inequívoco de dicho acto, es decir, conocía los motivos del acto, ejerció de manera plena su derecho a la defensa ya que este órgano está conociendo de la impugnación del acto así como valorando los argumentos traídos a colación a fin de desvirtuar la actuación administrativa, con lo cual, el propio contribuyente subsanó el error de la falta de información, razones estas suficientes para que se consideren desestimados los alegatos esgrimidos en este sentido. Así solicito sea declarado.

    Solicita a este Tribunal declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente UNITED GOEDECKE SERVICES INC., en contra de los actos administrativos anteriormente identificados y, en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, pido se exima de costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

    II

    FUNDAMENTO DEL ACTO RECURRIDO

    Providencias Administrativas Nos. GAG-1000-DAJ-2002-000195, GAG-1000-DT-R-2002-03251 y GAG-1000-DT-R-2002 de fechas 29-11-2002, 11-11-2002 y 13-12-2002, respectivamente, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT); mediante la cual se le determina impuesto de importación, recargos e intereses adicionales, intereses moratorios, Impuesto al Valor Agregado, por concepto nacionalización de la mercancía consistente en 5200 piezas de material de andamiaje, conforme al artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación y Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, 66 del Código Orgánico Tributario, y multa por presentación extemporánea de la solicitud de nacionalización de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Las accesorias Planillas de Liquidación Nos. H-99-0109847 de fecha 03-12-2002, por la cantidad de Bs. F. 25.238,51 por concepto de multa; No. H-99-0109848 de fecha 03-12-2002, por la cantidad de Bs. F. 2.400,19 por concepto de intereses de mora; No. H-99-0109849 la cual no consta en autos; H-99-0109850 de fecha 04-12-2002, por la cantidad de Bs. F. 9.367,33, por concepto de intereses de mora y, H-99-0109851 de fecha 04-12-2002, por la cantidad de Bs. F. 101.487,98 por concepto de multa, emitidas por la antes mencionada Aduana.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Violación al derecho a la defensa al emitir la P.A. por infringir el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ii) el vicio de inmotivación de la resolución impugnada, y iii) la eximente de responsabilidad de la contribuyente, la causa extraña no imputable a la recurrente denominado hecho notorio, constituido por los hechos sociales y políticos que ocurrieron en el país como lo fue el golpe de Estado del 11 de febrero de 2002, el paro nacional y la paralización de PDVSA.

    i) Violación al derecho a la defensa al emitir la P.A. por infringir el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    Observa esta sentenciadora que la recurrente manifiesta que el acto administrativo recurrido es nulo por violar el derecho de la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, visto que la Administración Tributaria no dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar inmotivada, al no indicar en el acto recurrido ni los lapsos, ni ante que Juzgado se debe interponer el recurso.

    Por su parte, la representante de la República esgrime que el hecho de dejar de señalar expresamente al contribuyente el derecho a ejercer recursos, no se traduce en violación alguna del derecho de la defensa. Asimismo, si bien es cierto que la Aduana de Guanta erró al no indicar en forma expresa los recursos que se podían ejercer en caso de desacuerdo con el acto administrativo notificado por la Administración tributaria, esto no implica que tal omisión o falta de información, justifique el desconocimiento de una norma legal.

    Al respecto se observa que el artículo 73 de la Ley ejusdem establece:

    Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

    De la disposición antes transcritas se desprende con meridiana claridad que el acto de notificación debe indicar los recursos que proceden, los lapsos y las autoridades ante quien deben interponerse, así como también la trascripción integra del acto.

    De la lectura exhaustiva del expediente, se evidencia que en el acto administrativo impugnado, no se le indica a la contribuyente los recursos que contra el proceden, el término para intentarlos, así como tampoco los órganos o tribunales ante los cuales se pueden interponer, sin embargo, cabe destacar que en el acto de notificación de la p.a. recurrida contiene los recursos que proceden con expresión de los lapsos para ejercerlos, razón por la cual, resulta imperioso para esta sentenciadora declarar que tal circunstancia no constituyó de modo alguno contravención de su derecho a la defensa, por cuando se evidencia que la misma pudo ejercer -como en efecto lo hizo- la impugnación del acto hoy impugnado de forma tempestiva y a través del medio idóneo. Así se decide.

    ii) El vicio de inmotivación de la resolución impugnada

    Aprecia esta juzgadora que la recurrente esgrime que el acto administrativo impugnado es absolutamente nulo por adolecer del vicio de inmotivación de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto que la Administración Tributaria no tomó en consideración la situación en que atravesó el país en el año 2002 ante la incertidumbre política, la cual repercutió directamente en la actividad comercial y aduanal por la caída de las importaciones.

    Por su parte, la abogada de la República señala que en el contenido de las Providencias Administrativas objeto de impugnación existe una narración detallada y pormenorizada de todos y cada uno de los incumplimiento por parte de la contribuyente, así como cada una de las normas que exigen el cumplimiento de las obligaciones tributarias y las sanciones de que fue objeto la recurrente por tal infracción, que en el presente caso la inmotivación es inexistente, por cuanto la recurrente conocía los motivos del acto, los cuales fueron expresados en las Providencias Administrativas, las cuales señalan expresamente los hechos que motivaron dichas actuaciones y la imposición a la empresa recurrente de la sanción de multa, de ahí lo infundado del argumento de la contribuyente sobre una supuesta inmotivación de los actos recurridos y así solicita sea declarado en la definitiva.

    En este punto, para esta sentenciadora se hace necesario destacar que la jurisprudencia de nuestro M.T., ya ha señalado en reiteradas decisiones que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, por lo que, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal los exima de tal requisito. A tal efecto, se debe hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto, por lo que todo acto administrativo debe contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares.

    Ahora bien, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto administrativo deberá contener “…Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

    De las consideraciones precedentemente expuestas, se desprende la necesidad de instituir la motivación de los actos como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de esta M.I., en la necesidad de que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa. Serán inmotivados los actos administrativos, en aquellos casos en los cuales los interesados quedan impedidos para conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.

    De manera tal que el objetivo de la motivación, es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

    En jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Político-Administrativa, se ha sostenido que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    Por otra parte, se ha reiterado en sentencias Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 10 de octubre de 2006, respectivamente, dictadas por la Sala Político Administrativa del M.T. que se da también el cumplimiento de la motivación cuando la misma esté contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes.

    Circunscribiendo el análisis al caso concreto, encuentra esta sentenciadora suficientes los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el referido acto administrativo impugnado, pues se expresan los motivos que le sirvieron de base para su formulación, la mercancía importada y los montos en cada detalle, el objeto de este y sus consecuencias jurídicas, y, además, no le fue conculcado el derecho a la defensa a la sociedad mercantil contribuyente, toda vez que ésta pudo interponer los recursos respectivos a fin de exponer sus alegatos y pruebas en protección de tal derecho, como lo hizo en el caso bajo análisis que pudo ejercerlo en vía judicial a través del recurso contencioso tributario, razón por la cual debe forzosamente este Tribunal Superior declarar improcedente el vicio de inmotivación del acto administrativo recurrido. Así se decide.

    iii) La eximente de responsabilidad de la contribuyente, la causa extraña no imputable a la recurrente denominado hecho notorio, constituido por los hechos sociales y políticos que ocurrieron en el país como lo fue el golpe de Estado del 11 de febrero de 2002, el paro nacional y la paralización de PDVSA.

    Observa esta sentenciadora que el abogado de la recurrente alega que no dio cumplimiento a lo establecido en la Ley por causas extrañas que no son imputables a ella por estar en presencia de un hecho fortuito constituido por los hechos sociales y políticos que ocurrieron en el país, como lo fue el intento de golpe del 11 de febrero de 2002, el paro nacional, con la paralización de PDVSA los cuales afectaron el desenvolvimiento normal de las actividades comerciales del país.

    Por su parte, la representación de la República manifiesta que sí es determinante la intervención de la actividad culposa de UNITED GOEDECKE SERVICE INC, materializada en la conducta negligente mediante la cual y contrariamente a la que hubiera observado un buen padre de familia, no se cercioró de disponer del recurso humano adecuado ante las circunstancias de arribo de las mercancías y de la necesidad de declararla dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes ante las autoridades aduaneras correspondientes. Además, que en el presente procedimiento la actividad probatoria de la recurrente fue nula, pues se limitó a invocar la existencia del hecho notorio, que si bien no requiere prueba, si está sujeto a la comprobación de su determinante influencia en el resultado, de cuya consecuencia se pretende la dispensa. Ello así, no puede atribuirse al sabotaje petrolero de grandes magnitudes, la ausencia de previsión respecto de las acciones a ser ejecutadas con relación a la mercancía una vez llegada a puerto, por tanto es innegable que la actuación de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz estuvo ajustada a Derecho.

    Para decidir este Tribunal considera necesario analizar la eximente de responsabilidad penal tributaria tipificada en el articulo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

    Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por los ilicitos tributarios:

  8. El caso fortuito y la fuerza mayor.

    El caso fortuito es el suceso que no ha podido preverse, o que, previsto ha resultado inevitable. “la fuerza mayor es “todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse”.

    El caso fortuito se materializa cuando no puede preverse lo sucedido o bien que, aún previsto resulta inevitable su acontecer, en consecuencia, no depende de la voluntad del infractor. En el caso de fuerza mayor, se origina cuando ocurre un acontecimiento (hecho) cuya realización no puede ser superada por el autor de la infracción.

    No obstante, para que la circunstancia eximente de responsabilidad in comento resulte procedente, es necesario que la parte actora, vale decir, la supuestamente afectada bien por el caso fortuito o la fuerza mayor, pruebe que tal incidente efectivamente se verificó en la realidad.

    En criterio de este despacho, la alegación de esta circunstancia no puede producir efectos por sí misma, pues el recurrente tiene la carga de aportar elementos de convicción suficientes a este Juzgador que demuestren fehacientemente el acaecimiento del hecho constitutivo de fuerza mayor que le impidió el cumplimiento tempestivo de sus obligaciones tributarias. Sin embargo, en el caso bajo estudio, el suceso acaecido en nuestro país en los meses de diciembre de 2002 y enero y febrero de 2003, constituyó un hecho notorio comunicacional que puede ser considerado como de fuerza mayor, por cuanto fue un acontecimiento imposible de presagiarse que cumple con todos los requisitos establecidos para ser considerado como un hecho notorio comunicacional (Sala Constitucional, sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente número 00-0146) y que instituyó un obstáculo para el efectivo cumplimiento de sus obligaciones tributarias, representada en el caso concreto, por la presentación extemporánea de la solicitud de nacionalización a cargo de la contribuyente.

    También debe aclarar este Tribunal que la eximente solicitada, no puede dispensar a los contribuyentes del pago de sus obligaciones tributarias, si bien la libera de sanciones conforme al Código Orgánico Tributario, no se puede invocar tal eximente para incumplir obligaciones tributarias, ni de los intereses que le corresponden al acreedor del tributo. Así se declara.

    Ahora bien, revisadas exhaustivamente como fueron las actas que componen el presente expediente judicial, esta Sentenciadora aprecia que la recurrente no es una empresa filial a Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), ni se encontró ningún elemento probatorio que pudiese servir de fundamento a la argumentación que sobre el particular realizó la contribuyente, ya que no se evidencia indicio probatorio alguno que permita demostrar la circunstancia sobrevenida relacionada con el paro petrolero que le impidió el cumplimiento tempestivo de sus obligaciones tributarias, tales como el no funcionamiento de los servicios públicos de transporte, bancario, organismos gubernamentales, entre otras cosas, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la eximente de responsabilidad tributaria alegada por la contribuyente UNITED GOEDECKE SERVICES, INC. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente “UNITED GOEDECKE SERVICES, INC”, contra las siguientes Providencias Administrativas: i) Nº. GAG-1000-DAJ-2002-000195, ii) Nº GAG-1000-DT-R-2002-03251 y iii) Nº GAG-1000-DT-R-2002, de fechas 29-11-2002, 11-11-2002 y 13-12-2002, respectivamente, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA las Providencias Administrativas Nos. GAG-1000-DAJ-2002-000195, GAG-1000-DT-R-2002-03251 y GAG-1000-DT-R-2002 de fechas 29-11-2002, 11-11-2002 y 13-12-2002, respectivamente, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT); así como las accesorias Planillas de Liquidación Nos. H-99-0109847 de fecha 03-12-2002, por la cantidad de Bs. F. 25.238,51 por concepto de multa; No. H-99-0109848 de fecha 03-12-2002, por la cantidad de Bs. F. 2.400,19 por concepto de intereses de mora; No. H-99-0109849 la cual no consta en autos; H-99-0109850 de fecha 04-12-2002, por la cantidad de Bs. F. 9.367,33, por concepto de intereses de mora y, H-99-0109851 de fecha 04-12-2002, por la cantidad de Bs. F. 101.487,98 por concepto de multa, emitidas por la antes mencionada Aduana.

SEGUNDO

Se condena en costas al contribuyente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiéndole copia certificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat, y a la contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201° de la independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

B.G.L.S.,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a la diez de la mañana (10:00 a.m.)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

BBG/yag

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