Decisión nº 1436 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012).

202º y 153º

Sentencia N° 1436

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1993-000026

ASUNTO ANTIGUO: 698

En fecha 06 de julio de 1993, los abogados C.M.d.P. y O.T., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 351.145 y 36.422, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 61 y 1.467, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente UNITED INTERNATIONAL PICTURES S.R.L., No. de R.I.F. J00075470-5, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 30 de junio de 1972, bajo el No. 86, Tomo 64-A, representación que consta de mandato autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 23 de diciembre de 1991 bajo el No. 59, Tomo 128, interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Resolución Nro. HCF-SA-PEFC-193 de fecha 29 de julio de 1992, así como sus correlativas Planillas de Liquidación Números que a continuación se detallan:

Planilla De Liquidación Concepto Monto Bs.

01-1-65-000234 Impuesto Bs. 1.555.292,62

Multa Bs. 777.646,31

Int. Moratorios Bs. 636.892,32

01-1-65-000235 Impuesto Bs. 89.257,27

Multa Bs. 299.406,67

El 12 de agosto de 1993, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 13 de agosto de 1993, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 698, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República, a la contribuyente y a la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda.

Así, los ciudadanos Director Jurídico Impositivo, Contralor General de la República, Procurador General de la República y la contribuyente UNITED INTERNACIONAL PICTURES S.R.L fueron notificados en fecha 13/09/1993 las dos primeras y las dos últimas en fecha 15/09/1993 y 20/09/1993, respectivamente, siendo consignadas las tres primeras en fecha 16/09/1993 y la última en fecha 23/09/1993.

Así, a través de Sentencia Interlocutoria de fecha 28/09/1993, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 1993, se declaró la causa abierta a pruebas.

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 1993, se fijó el décimo quinto día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En horas de despacho del día 14 de diciembre de 1993, comparecieron por ante este Tribunal el apoderado de la recurrente y del Fisco Nacional a los fines de consignar los escritos de informes constantes de cinco (5) y seis (6) folios útiles, respectivamente.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 1993, este Tribunal agregó los escritos de informes presentados en fecha 14 de diciembre de 1993. Asimismo fijó ocho (8) días de despacho para presentar las observaciones a dichos informes.

El día 03 de febrero de 1994 se recibió Oficio No. HJI-320-000030 de fecha 26 de enero de 1994, emanado de la Dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda, a los fines de remitir el correspondiente expediente administrativo. En fecha 04 de febrero de 1994 se agregó dicho expediente administrativo.

El día 19 de diciembre de 1994, el abogado G.D., actuando en representación del Fisco Nacional solicitó mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa. Este tribunal por auto de fecha 10 de enero de 1995, ordenó agregar a los autos dicha diligencia.

El día 29 de abril de 1996, el abogado O.T. apoderado de la recurrente consignó copia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario escrito constante diez (10) folios útiles, siendo agregado por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 1996.

En fecha 04 de diciembre de 1996, el abogado O.T., apoderado de la recurrente, presentó escrito constante de tres (3) folios útiles y treinta y seis (36) anexos. Este Tribunal ordenó agregarlo a los autos en fecha 06/12/1996.

Por auto de fecha 18 de junio de 2009, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

El 18 de junio de 2009, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró cartel a las puertas del Tribunal.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 158/2010, de fecha 11 de noviembre de 2010, este Tribunal ordenó notificar a la contribuyente UNITED INTERNACIONAL PICTURE S.R.L., a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2011, la abogada I.J.G., inscrita en el inpreabogado bajo el numero 47.673, actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó que se oficie a la Unidad de Actos de Comunicación para que informe sobre la notificación de la contribuyente de la sentencia interlocutoria Nro. 158/2010 de fecha 21 de septiembre de 2011.

En fecha 08 de diciembre de 2011, comparece ante este Tribunal Wlly Amaro en su carácter de alguacil, consignando la boleta de notificación sin firmar, debido a que se trasladó a la dirección procesal suministrada en varias oportunidades y no encontró quien recibiera la boleta.

Así, vista la imposibilidad de notificar a la UNITED INTERNACIONAL PICTURE S.R.L., de la sentencia interlocutoria Nº 158/2010, de fecha 11 de noviembre de 2010, este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2012, ordenó fijar un cartel a las puertas del Tribunal, en el cual se concedió un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entendió que la recurrente estaba notificada de la referida sentencia.

En fecha 24 de mayo de 2012, este Tribunal dictó auto de avocamiento, donde el profesional del derecho J.L.G.R., en su condición de Juez Temporal se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

El 29 de julio de 1992, la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda dicta Resolución Nro. HCF-SA-PEFC-193 de fecha 29 de julio de 1992, así como sus correlativas planillas de liquidación en la que a continuación se detallan:

Planilla De Liquidación Concepto Monto Bs.

01-1-65-000234 Impuesto Bs. 1.555.292,62

Multa Bs. 777.646,31

Int. Moratorios Bs. 636.892,32

01-1-65-000235 Impuesto Bs. 89.257,27

Multa Bs. 299.406,67

Con el fin de desvirtuar el contenido del referido acto administrativo supra señalada, la contribuyente UNITED INTERNACIONAL PICTURE S.R.L., interpuso recurso contencioso tributario en fecha 06 de julio de 1993.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente UNITED INTERNATIONAL PICTURES S.R.L., contra la Resolución Nro. HCF-SA-PEFC-193 de fecha 29 de julio de 1992, así como sus correlativas Planillas de Liquidación Números que a continuación se detallan:

Planilla De Liquidación Concepto Monto Bs.

01-1-65-000234 Impuesto Bs. 1.555.292,62

Multa Bs. 777.646,31

Int. Moratorios Bs. 636.892,32

01-1-65-000235 Impuesto Bs. 89.257,27

Multa Bs. 299.406,67

No obstante, se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 1993, tal y como consta en el folio 82 del expediente judicial, así mismo se evidencia que la última actuación de las partes es de fecha 04 de diciembre de 1996 (folio 155) y que hasta el día 24 de mayo de 2012, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 1993, tal y como consta en el folio 82 del expediente judicial, así mismo se evidencia que la última actuación de las partes es de fecha 04 de diciembre de 1996 (folio 155) y que hasta el día 24 de mayo de 2012, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de quince (15) años, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente UNITED INTERNATIONAL PICTURES S.R.L., de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Así, como se evidencia de autos que desde la referida notificación de la contribuyente mediante comisión consignada en fecha 12 de abril de 2012 hasta el 10 de abril de 2012 y que luego transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 1993, tal y como consta en el folio 82 del expediente judicial, así mismo se evidencia que la última actuación de las partes es de fecha 04 de diciembre de 1996 (folio 155) y que hasta el día 24 de mayo de 2012, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de quince (15) años, sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente UNITED INTERNATIONAL PICTURES S.R.L., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados C.M.d.P. y O.T., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 351.145 y 36.422, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 61 y 1.467, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente UNITED INTERNATIONAL PICTURES S.R.L., No. de R.I.F. J00075470-5, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 30 de junio de 1972, bajo el No. 86, Tomo 64-A, representación que consta de mandato autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 23 de diciembre de 1991 bajo el No. 59, Tomo 128, interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Resolución Nro. HCF-SA-PEFC-193 de fecha 29 de julio de 1992, así como sus correlativas Planillas de Liquidación Números que a continuación se detallan:

Planilla De Liquidación Concepto Monto Bs.

01-1-65-000234 Impuesto Bs. 1.555.292,62

Multa Bs. 777.646,31

Int. Moratorios Bs. 636.892,32

01-1-65-000235 Impuesto Bs. 89.257,27

Multa Bs. 299.406,67

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante UNITED INTERNATIONAL PICTURES S.R.L, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.L.G.R.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A..

En el día de despacho de hoy treinta y uno (31) del mes de mayo de dos mil doce (2012), siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A..

Asunto Antiguo: 698

Asunto Nuevo Nº: AF47-U-1993-000026

JLGR/YMBA/RIJS

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