Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiuno (21) de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AH19-X-2010-000185

Asunto principal: AP11-V-2010-001119

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil C.A. UNIVEL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1954, bajo el Nº 382, Tomo 1-G, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00037485-6.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.E. ABLAN CANDIA y O.A. ABLAN HALLAK, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.176.446 y V-10.007.938, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 36.358 y 67.301, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano F.J.W.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-7.712.674.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

- I -

Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:

Mediante auto fechado 3 de diciembre de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara sociedad mercantil C.A. UNIVEL contra el ciudadano F.J.W.G.. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a las medidas de secuestro y embargo solicitadas.

Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 20 de diciembre de 2010, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la representación judicial de la parte actora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Alega la representación actora en su escrito libelar que consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 55, Tomo 81 de los libros respectivos, que su representado suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano F.J.W.G., sobre un inmueble constituidos por los LOCALES COMERCIALES MC-A2 y MC-A3 (unidos), situados en el NIVEL MC del Edificio CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, ubicado en la Avenida Principal de Las Mecedes, esquina con el Paseo E.E., Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas, documento este anexo marcado “B” inserto del folio 21 al 31 de la pieza principal distinguida como Asunto AP11-V-2010-001119. Que adicionalmente fue suscrito un contrato accesorio para la prestación de los servicios de vigilancia, suministro de agua helada para el sistema de aire acondicionado y bandeja publicitaria para la colocación de un aviso luminoso; el cual anexa marcado “D”, que conforme su cláusula novena, pagaría mensualmente una determinada cantidad de bolívares y que la variación en el costo de los mismos causaría un ajuste proporcional de dicha cantidad. Refiere que dicho inmueble es propiedad de su representado, consignando al efecto documento de propiedad marcado “E” (folios 42 al 45 de la pieza principal).-

Asimismo, indica dicha representación que el arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos en la cláusula segunda del citado contrato, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) respectivo, y los servicios, por lo que conforme las cláusulas segunda y vigésima quinta del mencionado contrato, da derecho a su representada a solicitar judicialmente la resolución del mismo, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Refiere igualmente, que el último canon fijado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura para el citado inmueble, fue la cantidad de Veintiún Mil Treinta y Tres Bolívares (Bs. 21.033,00), según Resolución Nº 012493 de fecha 24 de septiembre de 2008, a su decir, debidamente notificada y aplicable a partir del 1º de diciembre de 2008, conforme anexo marcado “C”.

Aduce la representación actora que el arrendatario, ciudadano F.J.W.G., ha dejado de pagar a su arrendadora, los cánones de arrendamiento mensual (Bs. 504.792,00), el Impuesto al Valor Agregado (IVA) respectivo (Bs. 58.051,08), y los servicios (Bs. 15.821,73), correspondientes a los 24 meses comprendidos entre diciembre de 2008 y noviembre de 2010, ambos inclusive, lo cual la cantidad de Quinientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 578.664,81).

Finalmente en relación a la solicitud de la medida refieren los apoderados actores en el capítulo octavo del libelo denominado “SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS”, lo siguiente: “… De conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588, ordinal 2º, y 599, ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a ese Tribunal decrete la medida preventiva de secuestro de los inmuebles arrendados, distinguidos como LOCALES COMERCIALES MC-A2 y MC-A3 (unidos), situados en el NIVEL MC del Edificio CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, ubicado en la Avenida Principal de Las Mecedes, esquina con el Paseo E.E., Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7º, del precitado Código de Procedimiento Civil, (…omissis…)

Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 585 y 588, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a es Tribunal decrete la medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad del ciudadano F.J.W.G. (parte demandada), que indicaremos oportunamente, hasta por una cantidad de bolívares fuertes suficiente para garantizar las resultas del presente juicio.

En el presente caso están suficientemente llenos los extremos de ley, para que ese Tribunal decrete las medidas preventivas solicitadas. En efecto, a este libelo se acompañan medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Igualmente, con fundamento en lo dispuesto en el único aparte del ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, exigimos que se acuerde el depósito de los precitados inmuebles en su propietario nuestra representada la sociedad mercantil EL CARRAO, C.A., en la persona de sus apoderados judiciales nosotros los abogados O.E. ABLAN CANDIA y/u O.A. ABLAN HALLAK, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.358 y 67.301, respectivamente; a cuyos efectos acompañamos en este acto coia del título de propiedad, anexo marcado “E”, en cuatro (4) folios útiles …” (Resaltado de la cita)

- I I-

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

Artículo 599: “Se decretará el secuestro:

…7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

En este caso el propietario así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si lo hubiere lugar a ello.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:

…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …

(Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. J.L.B., Sala de Casación Civil)

…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …

(Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. H.R.d.S.)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:

“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…

… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:

…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…

…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. C.E.M. estableció lo que de seguida se transcribe:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.

Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Por su parte con relación al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, en esta fase del proceso, aún no ha sido debidamente probado lo alegado.-

Específicamente en relación a la medida de secuestro, ésta es una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. Asimismo, dicha medida presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, toda vez que a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora (presunción grave de que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y fumus boni iuris (que exista presunción grave del derecho que se reclama). En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal. Igualmente, en el secuestro, bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando se llenan los extremos taxativos indicados en el artículo 599 del Código Civil Adjetivo, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.

En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato cuya resolución demanda, en virtud del incumplimiento del mismo por parte del arrendatario por falta de pago de los cánones de arrendamiento, del IVA y de los servicios, lo cual a criterio de esta Directora del proceso, requiere ser probado en autos, correspondiendo hacerlo a ambas partes durante la secuela del proceso, en cuyo caso el juez conocedor de la causa dadas las pruebas aportadas a los autos, considerará si el cumplimiento fue debidamente probado en autos, para que conforme a ello, se produzca la decisión judicial, por lo que este tribunal, considera que la medida de secuestro, y consecuencialmente la medida preventiva de embargo, solicitadas no llena los extremos de ley, toda vez, que el incumplimiento de la cláusula o cláusulas contractuales, es materia de prueba no constituida en autos, hasta la presente fecha. Así lo declara.

Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al caso bajo estudio, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida de secuestro y la medida preventiva de embargo, pretendida por la parte demandante, no cumplen con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, razón por la cual, mal podría esta Juzgadora adelantar opinión al respecto, puesto que entraría a tocar aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva de la demanda interpuesta y hasta tanto se establezca mediante examen los hechos alegados por la demandante en las fases procesales correspondientes, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGA la medida de secuestro y de embargo solicitadas por la representación actora. ASÍ SE DECIDE.-

- III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil C.A. UNIVEL contra el ciudadano F.J.W.G., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA la Medida de Secuestro sobre el bien inmueble constituido por los LOCALES COMERCIALES MC-A2 y MC-A3 (unidos), situados en el NIVEL MC del Edificio CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, ubicado en la Avenida Principal de Las Mecedes, esquina con el Paseo E.E., Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas, y la medida preventiva de embargo, solicitada por la representación judicial de la parte actora en la presente causa.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. C.G.C.

EL SECRETARIO

Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y siete minutos de la mañana (8:37 a.m.), previa las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO

Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA

ASUNTO: N° AH19-X-2010-000185

INTERLOCUTORIA.-

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