Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoIntimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 01832.

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

PARTE ACTORA: BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A., hoy BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de Julio de 1958, bajo el No. 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos fueron modificados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de Mayo de 1998, bajo el No., 26, Tomo 156-A-Sgdo y modificados últimamente en la misma oficina de Registro bajo el 12 de Mayo de 1998 bajo el No. 29, Tomo 155-A., con ocasión a su transformación en Banco Universal

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.F.F., Abogada en ejercicio, domiciliada en Caracas, Distrito Federal, titular de la Cédula de Identidad No. 2.110.094, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.440.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EMBALAJES Y PALETAS, C.A., domiciliada en la población de Cagua, Estado Aragua, y constituida según documento inscrito en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el día 28 de Agosto de 1978, anotado bajo el No. 62 del Tomo III del año 1978, y a los ciudadanos M.O. y T.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cagua Estado Aragua y titulares de las Cédulas de Identidad Nros., 3.239.208 y 300.670, respectivamente, en su condición de avalistas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Compareció en nombre de la parte demandada el abogado R.M.P., Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9433.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).

I

Se inicia el presente juicio mediante el libelo de la demanda presentado por la abogada A.M.F., identificada en autos, en el que alega: En fecha siete (7) de Mayo de 1999, mi representado el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, otorgó a la Sociedad mercantil EMBALAJES Y PALETAS, C.A.,representada por su Presidente, ciudadano T.J.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. 300.670, un préstamo por la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.500.000,oo) según consta de letra de cambio No. 1/1 librada a favor del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, en fecha siete (7) de Diciembre de 1999. produzco marcada "B" original de esta letra de cambio, la cual solicito sea depositada en la caja fuerte del Tribunal. Que en fecha once (11) de mayo de 1999, mi representado otorgó un nuevo préstamo mercantil a la misma sociedad por la cantidad de DIEZMILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,ºº) representada por el ciudadano T.J.G., ya identificado, según consta de letra de cambio No. 1/1 librada en Cagua, Estado Aragua, a favor del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO el once (11) de Mayo de 2000.

En fecha veintiuno (21) de Mayo de 1999 mi mandante otorgó un nuevo crédito mercantil a la misma sociedad EMBALAJES Y PALETAS, C.A., ya identificada, representada por su Presidente T.G., antes identificado, por la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.250.000,ºº) según consta de letra de cambio No. 1/1 librada en Cagua, Estado Aragua, el día veintiuno de Mayo de 1999, a favor del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO el veintiuno (21) de Febrero de 2000.

Los ciudadanos M.O. y T.J.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cagua, Estado Aragua, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.239.208 y 300.670 respectivamente, se constituyeron en Avalistas de todas y cada una de las cambiales descritas.

Ahora bien, por cuanto de los citados instrumentos desprende claramente la existencia de obligaciones de pago no sometidas a condición, que se trata de una sumas líquidas de dinero, que son de plazos vencidos y son exigibles, cumpliendo así con los requisitos y extremos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que a pesar de las innumerables gestiones extra]udiciales que hemos realizado, ha sido imposible lograr que nos sean canceladas estas obligaciones, es por lo que acudimos ante su competente autoridad a los f.d.D. como en efecto formalmente DEMANDO en nombre del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL suficientemente identificado, y de acuerdo al contenido de los artículos 451,455 y 456 del Código de Comercio a la sociedad mercantil EMBALAJES Y PALETAS, C.A., domiciliada en la población de Cagua, Estado Aragua, constituida según documento registrado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el día 28 de Agosto de 1978, bajo el No. 62, Tomo III del año 1978, en su condición de librada aceptante de las cambiales ya descritas en los puntos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de este escrito, y a los ciudadanos M.O. y T.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cagua Estado Aragua y titulares de las Cédulas de Identidad Nros., 3.239.208 y 300.670, respectivamente, en su condición de avalistas de todas ellas para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal , la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 69.564.979,17) por los siguientes conceptos: LETRA DE CAMBIO No. 1/1 vencida el 07-12-99 (Anexo B): a) TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000,oo) por capital; b) QUINCE MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 15.053.625,oo) por concepto de 847 días de intereses moratorios calculados a las tasas que discriminamos a continuación: i) del 08-12-99 al 30-04-00 al 41% anual; ii) del 30-04-00 al 30-06-00 al 44% anual; iii) del 30-06-00 al 22-10-01 al 46% anual; iv) del 22-10-01 al 20-02-02 al 51% anual; y v) del 20-02-02 al 21-03-02 al 81% anual; y vi) del 21-03-02 al 03-04-02 al 77% anual. LETRA DE CAMBIO No. 1/1 vencida el once (11) de Mayo de 2000 (Anexo C): A) DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de capital; B) NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.364.166,67) por 691 días de intereses moratorios, calculados desde el 12-05-00 hasta el 03-04-02 a las tasas discriminadas a continuación: i) del 12-05-00 al 30-06-00 al 44% anual; ii) del 30-06-00 al 22-10-01 al 46% anual; ii) del 22-10-01 al 20-02-02 al 51% anual; iii) del 20-02-02 al 21-03-02 al 81% anual; iv)del 21-03-02 al 03-04-02 al 77% anual. LETRA DE CAMBIO No. 1/1 vencida el 21-02-00 (Anexo D): A) ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.250.000,ºº) por concepto de capital; B) DIEZ MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.397.187,50) por 681 días de intereses moratorios, calculados desde el 22-05-00 hasta el 03-04-02 a las tasas discriminadas a continuación: i) del 22-05-00 al 30-06-00 a la tasa del 44% anual; ii) del 30-06-00 al 22-10-01 a la tasa del 44% anual; iii) 22-10-01 al 20-02-02 a la tasa del 51% anual; iv) del 20-02-02 a!21-03-02 al 781% anual y v) del 21-03-02 al 03-04-02 al 77% anual.

Demandamos asimismo: I) los intereses convencionales y de mora que continúen venciéndose desde las fechas de vencimientos de cada una de las cambiales impagadas hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, los que solicito que en caso de no poder establecerse dentro de la secuela del juicio, sean determinados mediante experticia complementaria del fallo; II) la corrección monetaria de acuerdo a los índices de inflación (I.P.C.) que señale el Banco Central de Venezuela, corrección que demandamos se aplique sobre la totalidad e la obligación impagada, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, lo cual deberá también determinarse por experticia complementaria del fallo; III) los gastos en los que incurra mi representado con motivo del cobro judicial de esta obligación; IV) las costas y costos del presente proceso, incluyendo honorarios profesionales los cuales protesto y pido sean calculados en un 25% del valor total de la demanda según lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; V) el derecho de comisión del un sexto por ciento del capital impagado, según lo establecido en el ordinal 4to. del artículo 456 del Código de Comercio.

El Tribunal admitió la demanda por auto del 16-5-2002, ordenándose la intimación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última intimaciòn que se haga, más dos días de término de distancia que correrían con prelación, a fin de que pagaren o formulara oposición a la ejecución.

Agotadas como fueron las diligencias tendientes a lograr la intimación de la parte demandada , los intimados se negaron a firmar por lo que se fijaron los correspondientes carteles de notificación a los fines de concretarle, cumpliéndose la última de las formalidades el 5-3-2003.

Consta al folio 47 de las actas procesales que el 27 de marzo de 2003 comparece el abogado M.R.P. invocando el carácter de representante de los demandados y formuló oposición al procedimiento de intimación.

Comparece nuevamente el 9 de abril de 2003 para presentar escrito de contestación de la demanda, procediendo con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos T.J.G. y M.O., en el juicio de INTIMACIÓN por cobro de bolívares, que por ante este Tribunal ha sido incoado en su contra por el BANCO DEL CARIBE S.A., y estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda por conversión en juicio ordinario, paso a contestar la misma de la siguiente manera:

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos en ella expuestos como en el derecho allí invocado. Niego que mis representados sean deudores del demandante y rechazo las sumas de dinero que se les pretende cobrar por ser excesivas y no se corresponden con la realidad.

El 28/5/2003, la parte actora presentó escrito de pruebas, en el cual expone que invoca a favor de su representado el mérito que se desprende de las actas del expediente sólo en cuanto le sean favorables. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil invoco el mérito probatorio de documento público que le confieren los artículos 1359 y 1360 del Código Civil a las letras de cambio ( sic) que rielan a los folios 14, 15 y 16, así como los contratos de préstamos que corren insertos a los folios 17, 18, 19, 20 y 21 cuyo pago henos demandado, los cuales no fueron desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente.

Posteriormente la parte actora, presentó escrito de informes fechado 08/09/2003.

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ANALISIS PROBATORIO:

DOCUMENTALES:

De los autos se evidencia, al folio 14, letra de cambio librada el 7-5-99, de cuyo texto de desprende que la Sociedad Mercantil EMBALAJES Y PALETAS C.A. aceptó la cambial y se comprometió a pagar al BANCO DEL CARIBE C:A BANCO UNIVERSAL la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 13.500.000,ºº),el 7-12-99. Que los ciudadanos M.O. y T.J.G. ya identificados, se constituyeron en avalistas de las obligaciones contraídas.

Se constata al folio 15, letra de cambio librada el 11-5-99, de cuyo texto de desprende que la Sociedad Mercantil EMBALAJES Y PALETAS C.A. aceptó la cambial y se comprometió a pagar al BANCO DEL CARIBE C:A BANCO UNIVERSAL la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 10.000.000,ºº),el 11-05-2000. Que los ciudadanos M.O. y T.J.G. ya identificados, se constituyeron en avalistas de las obligaciones contraídas.

Riela al folio 16, letra de cambio librada el 21-5-99, de cuyo texto de desprende que la Sociedad Mercantil EMBALAJES Y PALETAS C.A. aceptó la cambial y se comprometió a pagar al BANCO DEL CARIBE C:A BANCO UNIVERSAL la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs 11.250.000,ºº), el 21-2-2000. Que los ciudadanos M.O. y T.J.G. ya identificados, se constituyeron en avalistas de las obligaciones contraídas.

Las cambiales analizadas anteriormente se acogen a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 486, 487 y 488 del Código de Comercio, por no haberse desconocidos sus firmas ni impugnado su contenido, acreditando en autos probanzas que le desmerecieran.

Se evidencia a los folios 17 y 18 de las actas del proceso solicitud de crédito Nº 0692 2 de fecha 19-1-98, y remesa de giros , a nombre de EMBALAJES Y PALETAS C.A. que en su parte posterior hace referencia a un cupo de crédito hasta por la cantidad de cuarenta millones de bolívares de los cuales habrían utilizado treinta y dos millones cuatrocientos mil bolívares, en los cuales se observan firmas autógrafas ilegibles al pié en su cara posterior, y en el anexo, con sellos húmedos.

Se constata a los folios 19,20 y 21 fotostatos de solicitud de crédito de fechas 7-5-99, y 10-5-99 a nombre de EMBALAJES Y PALETAS C.A. por las sumas de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES Y DIEZ MILLONES DE BOLIVARES en los cuales se observan firmas autógrafas ilegibles al pié en su cara posterior, y en el anexo, con sellos húmedos.

Es importante observar que las documentales analizadas no son instrumentos públicos sino documentos privados, que emanan de la parte que los produce, sin embargo en la materia especial que nos ocupa, adminiculados con otras probanzas pueden producir efectos probatorios a tenor de lo estatuído en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en los que rielan en original, no así los producidos en fotostatos por cuanto al no ser del tipo de documentos que la ley procesal permite sean producidos en fotocopias para producir sus efectos probatorios , deben ser desestimados de conformidad con lo que dispone el artículo 429 ejusdem..

En tal sentido siendo las letras de cambio títulos constitutivos que incorporan obligaciones cambiarias, que nacen con la emisión del título de crédito , acogidos como han sido los cursantes de autos, ha quedado demostrado lo siguiente: que EMBALAJES Y PALETAS C.A., en su carácter de Deudora, en la persona de su Director T.J.G., asumió obligaciones con BANCO DEL CARIBE C:A BANCO UNIVERSAL. Que a su vez, los ciudadanos M.O. Y T.J.G. ya identificados, se constituyeron en avalistas de las obligaciones contraídas, por lo que se reclaman las sumas adeudadas.

Por otra parte debe, quien pretenda quedar libertado de la obligación que se le reclama, debe probar el pago o hecho extintivo de la misma. La parte demandada no aportó a los autos dicha pruebas.

Es importante destacar que del documento acogido como solicitud de crédito del 19-1-98, no coincide con ninguna de las cambiales consignadas en autos cuyo pago se demanda, y hacemos referencia a éste documento por cuanto es el único que acredita un a tasa de interés trimestral del 33% , indicando su texto una por la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES del 13-10-98 y otra por SIETE MILLONES DE BOLÍVARES , sin fecha. Por cuanto los montos de las cambiales no coinciden ni en fecha ni en monto con el documento acreditado de actas, y no se demostró de ninguna otra manera que la entidad bancaria demandante hubiere pactado tasa de interés distinta a la estipulada para las letras de cambio, en el artículo 456 del Código de Comercio que ascienden a un cinco por ciento a partir del vencimiento, se encuentra imposibilitado el Tribunal de acordar las sumas solicitadas por concepto de intereses a distintas tasa de la establecida por la ley, por inactividad probatoria de la parte interesada, acordándose los intereses legales por ser de derecho, en consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION), Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 486, 487 y 488 del Código de Comercio, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR BANCO DEL CARIBE C.A BANCO UNIVERSAL CONTRA la empresa EMBALAJES Y PALETAS C.A, Y LOS CIUDADANOS M.O. Y T.J.G. , TODOS IDENTIFICADOS EN LA PRIMERA PARTE DE ÉSTA DECISIÓN.

En consecuencia debe la parte demandada, pagar a la parte actora las siguientes sumas:

PRIMERO

TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000,oo) por concepto de capital de la letra de cambio librada el 7 de mayo de 1999.

SEGUNDO

Los intereses moratorios calculados a partir del vencimiento de la letra desde el 8-12-1999 hasta el 03-04-02, ambas fechas inclusive, a la tasa del cinco por ciento anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.

TERCERO

DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de capital de la letra de cambio librada el 11 de mayo de 1999.

CUARTO

Los intereses moratorios calculados a partir del vencimiento de la letra desde el 12-05-00 hasta el 03-04-02, ambas fechas inclusive, a la tasa del cinco por ciento anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.

QUINTO

ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.250.000,ºº) por concepto de capital de la letra de cambio librada el 21 de mayo de 1999.

SEXTO

Los intereses moratorios calculados a partir del vencimiento de la letra desde el 22-05-00 hasta el 03-04-02, ambas fechas inclusive, a la tasa del cinco por ciento anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.

SEPTIMO

Se niegan los intereses convencionales que se sigan venciendo, por cuanto una vez que se incurre en mora los primeros no se causan, y resulta un petitorio contrario a derecho.

OCTAVO

Los intereses de mora que continúen venciéndose desde el 4-4-2002 hasta la fecha en que se dicta la presente decisión el 26-6-2006, a la tasa del cinco por ciento anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.

NOVENO

Por cuanto el juzgador reconoce la procedencia de la corrección monetaria en la suma correspondiente a capital, por cuanto emana de una máxima de experiencia cuyo origen deriva de el hecho notorio, constituído por el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional aunado al retardo procesal sufrido por las partes involucradas en un juicio por causas ajenas a éstas, que es uno de los objetivos que pretende remediar la reestructuración judicial, ACUERDA La corrección monetaria de las sumas condenadas por concepto de capital en los numerales 1,3 y 5 de éste dispositivo, calculadas desde el 3-4-2002 ( cuando se incoa la demanda) hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ( 26-6-06) de acuerdo a los índices de inflación (I.P.C.) que señale el Banco Central de Venezuela.

DECIMO

Se niegan la corrección monetaria sobre los intereses por ser contrario a derecho.

UNDECIMO

El derecho de comisión del un sexto por ciento de los capitales impagados indicados en los numerales 1,3 y 5 de éste dispositivo, según lo establecido en el ordinal 4to. del artículo 456 del Código de Comercio.

A los fines de establecer el quantum de los rubros demandados en los puntos 2, 4,6,8 y 9 de éste dispositivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, ordenándose designar tres personas idóneas para efectuar los cálculos necesarios para determinar:

1) Los intereses moratorios calculados a partir del vencimiento de la letra librada el 11 de mayo de 1999, desde el 8-12-1999 hasta el 03-04-02, ambas fechas inclusive, a la tasa del cinco por ciento anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.

2) Los intereses moratorios calculados a partir del vencimiento de la letra librada el 11 de mayo de 1999 desde el 12-05-00 hasta el 03-04-02, ambas fechas inclusive, a la tasa del cinco por ciento anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.

3) Los intereses moratorios calculados a partir del vencimiento de la letra librada el 21 de mayo de 1999, desde el 22-05-00 hasta el 03-04-02, ambas fechas inclusive, a la tasa del cinco por ciento anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.

4) Los intereses de mora que continúen venciéndose en cada cambial, desde el 4-4-2002 hasta la fecha en que se dicta la presente decisión el 26-6-2006, a la tasa del cinco por ciento anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.

5) La indexacción de las sumas correspondientes a los capitales condenados, calculadas desde el 3-4-2002 ( cuando se incoa la demanda) hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ( 26-6-06) tomando en consideración el índice de Precios al Consumidor del Area Metropolitana de Caracas establecido por el Banco Central de Venezuela.

6) El derecho de comisión del un sexto por ciento de los capitales impagados indicados en los numerales 1,3 y 5 de éste dispositivo, según lo establecido en el ordinal 4to. del artículo 456 del Código de Comercio.

El Informe que ello arroje formará parte de la presente decisión, como soporte técnico especializado requerido por el Juez para su determinación, y contemplado como se encuentra en la Ley.

No hay especial condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Notifíquese la presente decisión.

Se deja constancia de que la presente decisión se dicta con medios provenientes del peculio particular del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple voluntariamente la omisión del órgano obligado por la ley de proveer los medios necesarios para prestar e servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias puedan ser proferidas dentro de la oportunidad legal pertinente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Caracas a los VEINTISEIS (26) DÍAS del mes de Junio de DOS MIL SEIS. Años: 196º y 147º.

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA,

Y.R..

En la misma fecha, siendo las TRES DE LA TARDE ( 3:00 p.m) se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos del Tribunal.

LA SECRETARIA,

Y.R..

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