Decisión nº 568 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Se da inicio al presente mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliado en Caracas, Distrito Capital, en contra de los ciudadanos ABD EL KADER HANAFI BASEL MOHAMAD y ABDAL KADER HANAFI XIOMARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 13.082.239 y 7.804.540, respectivamente, domiciliados el primero en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en Caracas Distrito Capital la segunda, la última de las nombradas en calidad de fiadora solidaria del primero.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda del Órgano Distribuidor en fecha trece (13) de agosto de 2008, el Tribunal el día veintiséis (26) de septiembre del mismo año admitió la referida demanda, ordenando la intimación de los ciudadanos ABD EL KADER HANAFI BASEL MOHAMAD y ABDAL KADER HANAFI XIOMARA, identificados en autos, para que le paguen a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., o en su defecto formulen oposición y no habiendo oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa.

En fecha 14 de octubre de 2008, la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar los respectivos recaudos de citación.

En fecha 20 de octubre de 2008, el alguacil natural de este juzgado expusó haber recibido los emolumentos para practicar la intimación.

En fecha 12 de enero de 2009, se libraron los recaudos de intimación y oficio con despacho.

En fecha 20 de enero de 2009, el alguacil natural de este juzgado consignó copia del oficio debidamente sellado como constancia de que fue enviado los respectivos recaudos por MRW.

En fecha 20 de febrero de 2009, el alguacil natural de este juzgado dejó constancia de no haber podido citar al ciudadano ABD EL KADER HANAFI BASEL MOHAMEAD, para lo cual procedió a consignar la correspondiente boleta de citación.

En fecha 25 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que vista la exposición de alguacil se efectué la citación cartelaria.

En fecha 16 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora en vista de la información que le suministro el Alguacil del Tribunal Decimo Sexto de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas que le fueron hurtados los recaudos de intimación de la demandada de su vehículo, solicitó al Tribunal libre nuevamente la respectiva comisión a ese juzgado a los fines que de cumplimiento con lo ordenado,

En fecha 27 de abril de 2009, el Tribunal vista la solicitud dejó sin efecto el despacho librado en fecha 12 de enero de 2009, y ordenó librar nueva comisión para ser distribuida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dando cumplimiento en la misma fecha con lo ordenado.

En fecha 24 de febrero de 2010, el alguacil natural de este juzgado consignó copia del oficio debidamente sellado como constancia de que fue enviado los respectivos recaudos por IPOSTEL.

En fecha 12 de abril de 2010, el Juzgado Quinto de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la comisión conferida.

En fecha 07 de octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal comisionado dejó constancia que la parte interesada hasta la fecha no dio impulso procesal, para la practica de la notificación.

En fecha 17 de noviembre de 2010, este Tribunal recibió y le dio entrada a la comisión.

Habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que las partes en litigio no impulsaron la intimación de la demandada, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:

"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día doce (12) de abril del año dos mil diez (2010), fecha en la que este Juzgado Quinto de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a la comisión conferida para efectuar la intimación de la demandada y hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la intimación de la parte demandada, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:

La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de los ciudadanos ABD EL KADER HANAFI BASEL MOHAMAD y ABDAL KADER HANAFI XIOMARA, plenamente identificados.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ¬¬¬¬TRECE (13) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini.

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