Decisión nº 20 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203° Y 154°

EXPEDIENTE Nº AP71-0-2013-000010/6.498

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

BANCO MERCANTIL S.A BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida conforme documento inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba la secretaria del antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el número 123, cuyos actuales estatutos sociales fueron refundidos en un solo texto según consta asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 28 de septiembre de 2011, bajo el 46, tomo 203-A, en lo adelante EL BANCO sucesor a titulo universal del patrimonio de Interbank, C.A. Banco Universal, sociedad mercantil constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil el 22 de junio de 1971, bajo el N° 59, Tomo 57-A, la cual absorbió por fusión a la compañía Arrendadora Internacional C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de enero de 1989, bajo el número 50, Tomo 14-A Sgdo., representación que consta de mandato otorgado en la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 4 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 55, Tomo 73, de los Libros de Autenticaciones, representada judicialmente por los profesionales del derecho F.A.F. NÚÑEZ, MARIOLGA Q.T., P.P.C.A., C.L.M.E. y L.A.D.R.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números118.988,2.933, 19.252, 70.483 y 154.931, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Juzgado (Accidental) de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.

MOTIVO: Acción de A.C..

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto a los fines de decidir la acción de a.c., planteada el 29 de abril de 2013, por la abogada I.M. CALCAÑO MONSALVE, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL S.A BANCO UNIVERSAL., contra las sentencias dictadas en fechas 26 de octubre de 2012, 13 de noviembre de 2012, 19 de diciembre de 2012, 13 de marzo de 2013, 26 de marzo de 2013, 9 de abril de 2013 y 18 de abril de 2013 por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, todo con motivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento Financiero, sigue la sociedad mercantil ARRENDADORA INTERNACIONAL C.A. contra las sociedades mercantiles CARIBBEAN TRANSPORTATION C.A., y VARADERO Y ASTILLEROS DEL ZULIA C.A., (VAZCA) y contra los ciudadanos G.E.S.B. y C.D.P.D.G. y como tercero interviniente la sociedad mercantil UN TROCK CONSTRUCTORA.

Las actuaciones se recibieron por secretaría en fecha 29 de abril del 2013, y por auto del día 02 de mayo de 2013 se le dio entrada al presente expediente y la jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la misma en el estado en que se encontraba.

-I-

ANTECEDENTES

Se evidencia de las actuaciones remitidas a esta superioridad, que en fecha 26 de abril del 2013 la ciudadana IRAMA M CALCAÑO MONSALVE, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, interpuso recurso de amparo., contra las sentencias dictadas en fechas 26 de octubre de 2012, 13 de noviembre de 2012, 19 de diciembre de 2012, 13 de marzo de 2013, 26 de marzo de 2013, 9 de abril de 2013 y 18 de abril de 2013, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por ser a su decir, irritas todas las actuaciones cumplidas en el proceso y en su incidente cautelar, a partir del 6 de noviembre de 1997, y 2 de junio de 1998, respectivamente, según las sentencias antes de perención definitivamente firme dictadas por el Tribunal Marítimo de Primera Instancia, alegando como hechos relevantes, los siguientes:

…invocamos lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales a los fines que este Juzgado, provea de manera inmediata a la protección constitucional aquí solicitada, en virtud de haberse inhibido de conocer del proceso donde se emitieron las sentencias cuestionadas, el 11 de marzo de 2013, el Juez titular del Juzgado Superior Marítimo, según deriva de copia que producimos marcada con la letra I, a raíz de la interposición de una pretensión de a.c. y sin que esté funcionando el órgano accidental de segundo grado de jurisdicción, por estar en trámite su designación, conforme surge de oficio que se produce con la letra J.

El evento narrado determina la imposibilidad del órgano de competencia marítima para resolver la presente acción de amparo, por lo que no aparece como un órgano judicial disponible para que los particulares puedan acceder eficazmente ante esa instancia jurisdiccional para hacer valer sus derechos e invocar la tutela cautelar de sus garantías básicas.

De manera que, no estando ese Tribunal Accidental, en posibilidad de ejercer su potestad decisoria constitucional resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el sentido que la acción de a.c. puede ser ejercida “ante cualquier juez de la localidad, teniendo éste la competencia constitucional para decidir, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en torno a la protección constitucional demandada.

Cumplidos así los extremos de ley, debe ser declarada la admisión de la presente acción de a.c. y dictar la providencia cautelar que rogamos, y así expresamente lo solicitamos…

. (copia textual)

Por su parte, en fecha 02 de mayo del 2013, el profesional del derecho J.M.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., tercero interviniente en la presente solicitud de a.c., señaló:

…la competencia para el conocimiento de los amparos contra actuaciones judiciales corresponde a un Tribunal Superior a aquél a quien se atribuya la decisión, actuación u omisión que se denuncie como lesiva de los derechos constitucionales…

En este caso, el tribunal competente es el Tribunal Superior Marítimo, ya que las decisiones que se pretenden recurrir en amparo emanan del Tribunal de (sic) Accidental de Primera Instancia Marítimo, a quien señalan como presunto agraviante de la acción de amparo, y en virtud de lo pautado en el ordinal 4º del artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos…

Consideramos, para evitar múltiples sentencias para un caso concreto y distintos criterios en relación a una misma causa, que este Tribunal Superior debe declinar su competencia, para que el Tribunal Superior Marítimo, quien es el competente para conocer de esta acción, siga conociendo de la misma, en donde ya ha sido designado un Juez Accidental por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por la inhibición del Juez Titular, como consta de oficio Nº CJ-13-0966, de fecha diez (10) de abril de 2013, recibido por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de abril de 2013, el cual acompañamos en copia al presente escrito…

. (copia textual).

En cuanto a la acción de a.c. interpuesto, esta alzada hace las correspondientes consideraciones, a los fines legales consiguientes.

Lo anterior constituye, en opinión de este sentenciadora, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión incidental objeto de resolución en esta oportunidad.

-II-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:

La competencia es la medida de la jurisdicción, lo que deviene en que todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos gozan de competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia señala los límites de actuación del órgano jurisdiccional en razón de la materia, territorio y cuantía.

En lo que a ello respecta, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2007, N° 249, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., expediente N° 2007-000006, asentó lo siguiente:

(…Omissis…)

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.

La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de abril de 1993. Caso Don Antonio, C.A., contra Inversiones 6989 C.A. Expediente Nº 92-0175, O.P.T 1993, Nº 4, Pág. 259).

Ahora bien en el caso in comento, si bien es cierto este Juzgado se declaró competente para conocer de la presente acción de a.c., a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no constaba en las actas procesales que la jueza accidental designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se constató en oficio N° CJ-13-0966, de fecha 10 de abril de 2013, hubiere aceptado el cargo y abocado al conocimiento de la presente acción de a.c..

Visto lo anterior, y visto que en fecha 21 de mayo del 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., abogado J.M.P. G, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.581, consignó copia simple del abocamiento de la Dra. T.G. como juez accidental del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en la presente acción de amparo que nos ocupa, dicha documental esta alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue desconocida, ni tachada por el adversario, en consecuencia esta alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas.

Para fundamentar este criterio este Juzgado se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, en la acción de a.c. intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:

...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(…omissis…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería (sic) la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran.

(...omissis...)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...”. (Cursivas del texto, subrayado y negrillas de la Sala).

En el caso de autos, la presente acción de a.c. es contra una sentencia emitida por un Tribunal Accidental de Primera Instancia Marítimo, en consecuencia la misma debe ser conocida por un Juzgado Superior Marítimo, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y dada la similitud de la situación que nos ocupa con el asunto resuelto por el Alto Tribunal, esta sentenciadora concluye que la presente acción de a.c., deberá ser continuado y decidido por la Jueza T.G.F., a cargo del Tribunal Superior Marítimo (Accidental) con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Con relación a la solicitud formulada por el profesional del derecho J.M.P. G, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.581, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado; UN TROCK CONSTRUCTORA, C.A., en la cual expresa lo siguiente:

En cualquier caso consideramos que debe ser revocada la medida cautelar innominada que suspendió los efectos de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2012, por cuanto se confunde con la justificación primaria del amparo, además de que consta en la decisión dictada por el Tribunal Superior Marítimo, en fecha 10 de diciembre de 2012, que fue agregada por esta representación a los autos en este p.d.a., que la representación del Banco Mercantil ejerció de manera ineficaz las vías ordinarias que estableció el Legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de su representada, al no ejercer de forma oportuna los recursos que tenia sobre la decisión del 26 de octubre de 2012, que hoy está definitivamente firme y es cosa juzgada con lo cual se estaría violentando el derecho de mi representada para hacer ejecutar una decisión con el carácter de cosa juzgada, así como el orden jurídico procesal, por la presunta lesión de los derechos que no fueron ejercidos oportunamente por la parte solicitante en amparo

.

Con relación a lo anterior, esta Juzgadora se permite citar la obra del autor; R.O.O., Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, páginas. 1145 y 1147, en la que señaló lo siguiente:

… La Incompetencia del Tribunal y el Destino de las Cautelas Decretadas…

… Si el Tribunal se declara “incompetente” (por cualesquiera de las causas de incompetencia) ¿Cuál será el destino de las medidas cautelares decretadas en el juicio?; ¿Deberán revocarse por efecto de la incompetencia?, ¿Deberán mantenerse y pasar los autos al Tribunal que sí sea competente?...

…A nuestro modo de ver, la declaratoria de competencia del juez no es causal de revocatoria de la medida cautelar decretada salvo que se hubiese extralimitado en sus funciones, haya habido usurpación atribuciones, abuso de poder, o se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del acto (la citación por ejemplo)…

.

En virtud de lo transcrito ut supra, y por cuanto esta superioridad no se extralimitó en sus funciones, mucho menos usurpó atribuciones, ni abusó de poder, y tampoco se dejó de cumplir con alguna formalidad esencial para la validez del acto, niega la solicitud de revocatoria de la medida dictada en fecha 13 de mayo de 2013, relativa a la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 26 de octubre del 2012, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, así como aquellas dictadas con posterioridad a dicha fecha, a saber; las del 13 de noviembre de 2012, 19 de diciembre de 2012, 13 de marzo de 2013, 26 de marzo de 2013, 9 de abril de 2013 y 18 de abril de 2013, como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo. En todo caso le corresponderá al Juzgado Superior Marítimo (Accidental) con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a cargo de la jueza Dra. T.G.F., pronunciarse con respecto al mantenimiento o revocatoria de dicha medida. Así se establece.

-III-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente Acción de A.C., interpuesta por la abogada I.M. CALCAÑO MONSALVE, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL S.A BANCO UNIVERSAL., contra las sentencias dictadas en fechas 26 de octubre de 2012, 13 de noviembre de 2012, 19 de diciembre de 2012, 13 de marzo de 2013, 26 de marzo de 2013, 9 de abril de 2013 y 18 de abril de 2013 por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en consecuencia se declina la competencia, para que conozca de la presente Acción de A.C., al Juzgado Superior Marítimo (Accidental) con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, a cargo de la Juez Dra. T.G.F.. SEGUNDO: Se niega la revocatoria de la medida dictada por este Juzgado en fecha 13 de Mayo de 2013, en la cual se suspenden los efectos de la sentencia dictada el 26 de octubre del 2012, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, así como aquellas dictadas con posterioridad a dicha fecha, a saber; las del 13 de noviembre de 2012, 19 de diciembre de 2012, 13 de marzo de 2013, 26 de marzo de 2013, 9 de abril de 2013 y 18 de abril de 2013.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, en la ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo del dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En esta misma fecha 27 de mayo del 2013, siendo las 3:10p.m.., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de once (11) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

EXP.AP71-O-2013-000010/6.498

MFTT/ELR/ws.-

Sent. Interlocutoria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR