Decisión nº 199-2011 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

Expediente Nº 2017

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201º y 152º

Vistos los antecedentes.

DEMANDANTE: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL (antes Banco Mercantil C.A., Banco Universal), instituto financiero domiciliado en Caracas, Distrito Capital, con establecimiento y sucursal en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, cuyo documento constitutivo se encuentra inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, reformados sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto mediante asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 06 de agosto de 2008, bajo el número 13, Tomo 121-A.

DEMANDADO: A.A.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.653.366, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la entidad financiera MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, identificada ut supra, representada por el profesional del derecho J.S.R., inscrito en el INPREABOGADO con el número 117.329, contra el ciudadano A.A.B.S., arriba identificado; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

En fecha 19 de mayo de 2010, la profesional del derecho N.C.C., inscrita en el INPREABOGADO con el número 58.258, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia; en esa misma fecha la parte interesada suministró los medios necesarios al alguacil del Tribunal para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 12 de agosto de 2010, el Alguacil del Tribunal expuso que le fue imposible ubicar a la parte demandada.

En fecha 22 de septiembre de 2010, el profesional del derecho J.S., inscrito en el INPREABOADO con el número 117.329, presentó diligencia por la cual solicitó la citación por carteles.

En fecha 08 de febrero de 2011 el profesional del derecho J.S., inscrito en el INPREABOGADO con el número 32.561, presentó diligencia.

En fecha 25 de febrero de 2011, la ciudadana C.V.F., actuando con el carácter Secretaria del Tribunal expuso que fijó un ejemplar del cartel de citación.

En fecha 07 de abril de 2011, la profesional del derecho N.C.C., inscrita en el INPREABOGADO con el número 58.258, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia, por la cual solicita la designación de Defensor Ad litem en la presente causa.

En fecha 13 de abril de 2011, el ciudadano J.C.A.R., inscrito en el INPREABOGADO con el número 72.724, presentó diligencia aceptando el cargo de Defensor Ad Litem.

En fecha 27 de abril de 2011, la profesional del derecho N.C., plenamente identificada en actas, presentó diligencia solicitando la designación de nuevo defensor.

En fecha 04 de mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal expuso haber notificado al Defensor Ad Litem designado.

En fecha 05 de mayo de 2011, el profesional del derecho DORISMEL ALVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO con el número 110.700, actuando con el carácter de Defensor Ad Litem designado presentó diligencia aceptando el cargo recaído en su persona.

En fecha 29 de julio de 2011, la profesional del derecho N.C.C., inscrita en el INPREABOGADO con el número 58.258, actuando con el carácter acreditado en actas, presentó diligencia.

En fecha 03 de agosto de 2011, el Tribunal decretó medida de secuestro en la presente causa.

En fecha 10 de octubre de 2011, el ciudadano F.C., actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal, expuso haber practicado la citación del ciudadano DORISMEL ALVAREZ, como Defensor Ad Litem.

En fecha 13 de octubre de 2011, el profesional del derecho DORISMEL ÁLVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO con el número 110.700, actuando con el carácter de Defensor Ad Litem, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 25 de octubre de 2011, el profesional del derecho DORISMEL ÁLVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO con el número 110.700, actuando con el carácter de Defensor Ad litem en la presente causa, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de octubre de 2011, el profesional del derecho J.A.S.R., inscrito en el INPREABOGADO con el número 117.329, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

De la lectura realizada al libelo presentado por el profesional del derecho J.S.R., inscrito en el INPREABOGADO con el número 117.329, actuando con el carácter de apoderado judicial de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificada, se observan los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  1. Que la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ KIA S.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de octubre de 2006, bajo el número 16, Tomo 98-A, celebró con el ciudadano A.A.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.653.366, un contrato de compra venta con reserva de dominio sobre un vehículo MARCA: Kia; MODELO: Rio 1.5 4 puertas LS MAN con A/A; AÑO: 2008, TIPO: Sedan; USO: Particular; COLOR: Blanco; SERIAL DEL MOTOR: A5D377407; SERIAL DE CARROCERÍA: 8LCDC22328E007220; PLACAS: AB375TV; que el comprador recibió a su entera satisfacción, habiéndole examinado y encontrado en perfectas condiciones de funcionamiento y operatividad.

  2. Que el precio de la venta contenida en el documento privado de fecha cierta mencionado en el párrafo anterior fue convenido en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 59.000,00) a cuenta del cual el comprador pagó en concepto de cuota inicial la suma de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 23.680,00), más la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 888,00) por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos que se ocasionaron por el otorgamiento del crédito y del citado documento, equivalente al DOS PUNTO CINCO POR CIENTO (2.5%) del monto a financiar.

  3. Que el saldo restante, esto es la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 35.520,00), se obligó el comprador a pagarlos a la vendedora o a sus cesionarios, en un plazo improrrogable de Cuarenta y Ocho (48) meses contados a partir de la firma del citado documento, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la firma del citado documento, y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes hasta que obtuviera su total y definitiva cancelación.

  4. Que dichas cuotas comprenderían la amortización al capital adeudado, los intereses convencionales calculados sobre saldos deudores al inicio de cada período de treinta (30) días continuos a la tasa de interés que resultaría de sumarle tres (3) puntos porcentuales a la TASA CRÉDITO AUTOMÓVIL MERCANTIL, que estuviere vigente en dicha oportunidad, a excepción de los primeros doce (12) meses continuos a partir de la fecha del citado documento, período durante el cual la tasa de interés aplicable sería la tasa fija del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) ANUAL.

  5. Que el monto de la primera cuota mensual que le correspondería pagar a el comprador se determinó la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.237,95) empleando como únicos elementos de juicio para su cálculo, el plazo previamente estipulado, el número de cuotas mensuales convenidas entre las partes para que se efectuare el pago del saldo restante del precio de venta, la comisión de cobranza previamente enunciada y la tasa fija del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) ANUAL.

  6. Que una vez transcurrido el plazo anteriormente señalado de Doce (12) meses continuos, la tasa de interés aplicable sería la TASA CREDITO AUTOMÓVIL MERCANTIL, que estuviere vigente en cada oportunidad en que dichos intereses debieran ser calculados.

  7. Que el comprador conoció y aceptó que, transcurrido el período antes señalado, el monto de las cuotas mensuales que con posterioridad serían exigibles, se ajustaría de inmediato de acuerdo a los aumentos o disminuciones que se producirían de la TASA DE CREDITO AUTOMÓVIL MERCANTIL, manteniéndose en todo caso el plazo originalmente pactado. Quedó a cargo del comprador la obligación de informarse oportunamente de las variaciones o fluctuaciones que pudiere haber sufrido la TASA DE CRÉDITO AUTOMÓVIL MERCANTIL, y por ende el monto de las cuotas mensuales que le correspondería pagar durante toda la vigencia del citado documento de venta con reserva de dominio.

  8. Que la TASA CRÉDITO AUTOMOVIL MERCANTIL, es la que determinaría el Comité de Finanzas Mercantil, quedó establecido que en caso de que el comprador incurriere en mora en el pago de cualquiera de las obligaciones que de conformidad con el citado documento de venta con reserva de dominio se encontraren a su cargo, la tasa de interés aplicable sería la que resultare de sumarle a la TASA CRÉDITO AUTOMOVIL MERCANTIL, que estuviere vigente durante todo el tiempo que durante la misma, calculada de la forma anteriormente señalada, tres (3) puntos porcentuales. De la misma manera se acordó en el citado documento, que si resoluciones del Banco Central de Venezuela impidiesen o dificultasen al Comité de Finanzas Mercantil, la determinación de la TASA CRÉDITO AUTOMOVIL MERCANTIL, o si por cualquier otra circunstancia no resultare posible su establecimiento, la tasa de interés aplicable sería la tasa máxima activa que para este tipo de operaciones permitiese cobrar el Banco Central de Venezuela o el organismo a quien corresponda.

  9. Que el comprador se obligó a mantener un seguro de cobertura amplia o pérdida total, así como de responsabilidad civil a satisfacción de la vendedora o sus cesionarios, sobre el vehículo vendido mientras durare la reserva de dominio, siendo entendido que el beneficiario del seguro sería, en primer término la vendedora o sus cesionarios y en segundo término, la compradora. Fue convenido que la falta de pago a su correspondiente vencimiento de dos de las cuotas mensuales consecutivas convenidas daría lugar a que el comprador perdiera el beneficio del plazo y pudiera por tanto la vendedora demandar al comprador por reivindicación del bien inmueble vendido con pacto de reserva de dominio y a cobrarle los daños y perjuicios correspondientes.

  10. Que la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ KIA S.A., cedió y traspasó a MERCANTIL C.A., Banco Universal, todos los derechos y acciones que le correspondían en el derecho de crédito y sus derivados contra el ciudadano A.A.B.S., ya identificado; de las cuotas mensuales convenidas el comprador, el ciudadano A.A.B.S., antes identificado, pago las diez (10) primeras cuotas, razón por la cual para esta fecha se encuentran vencidas y pendientes de pago las cuotas siguientes de los meses 15 de julio, 15 de agosto, 15 de septiembre, 15 de octubre, 15 de noviembre y 15 de diciembre de 2009, y 15 de enero, 15 de febrero y 15 de marzo de 2010, respectivamente, las cuales en su conjunto suman la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.529,73) el incumplimiento por parte del comprador en la obligación de pagarle las cuotas mensuales convenidas, antes referidas, cantidad esta que comprende más de dos (2) cuotas consecutivas y que en su conjunto exceden de la octava parte de la totalidad del precio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, confiere a su representada MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, el derecho a pedir la resolución del contrato con el pago de los daños y perjuicios correspondientes.

  11. Que en razón de las gestiones amistosas cumplidas por su representada han arrojado resultados negativos, en representación de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, y atendiendo expresas instrucciones ocurre ante su competente autoridad para demandar al ciudadano A.A.B.S., antes identificado, para que convenga en pagar y en caso de contradicción, o a ello sea condenado por el Tribunal en la Resolución del Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio, contenido en el documento ya citado y se ordene al ciudadano A.A.B.S., antes identificado, a entregar a su representada MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, el bien inmueble objeto de venta con reserva de dominio quedando en beneficio de su representada la cuota inicial pagada por el ciudadano A.A.B.S., antes identificado, y todas las cantidades que por concepto de capital e intereses, hubiere recibido su representada MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, por las cuotas pagadas por el demandado, a título de indemnización de conformidad con las disposiciones contractuales contenidas en el documento acompañado al libelo de la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, más las costas y costos de este juicio las cuales protestan.

  12. Que estima la acción en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 36.745,30) equivalentes a QUINIENTAS SESENTA Y CINCO CON TREINTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (565,31 UT), que es total de sumar la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 30.934,83), por concepto de capital adeudado, más la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.305,54) por concepto de intereses ordinarios, más la cantidad de QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 504,93) por concepto de intereses de mora calculados de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera, y contados dichos intereses moratorios, desde las fechas de vencimiento de cada una de las cuotas, más los intereses que en la misma forma y en las tasas correspondientes, sigan corriendo desde esta última fecha hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo, más las costas y costos del juicio.

  13. Que por cuanto en el contrato de venta con reserva de dominio, se fijó como domicilio especial y excluyente la ciudad de Caracas, pero en el mismo se estableció una dirección para citaciones y notificaciones, en donde consta que el domicilio de el comprador, el ciudadano ALCIES A.B.S., es en Maracaibo, Estado Zulia y de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numeral 8 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para Bienes y Servicios, promulgada en fecha 27 de mayo de 2008, el cual establece lo siguiente: Nulidad de las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que: 8. Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o de las personas. En concordancia con lo establecido en el artículo 70 ejusdem, en donde se estableció lo siguiente: Artículo 70: Las cláusulas de los contratos de adhesión serán interpretadas y apegadas a la legalidad y la justicia del modo más favorable a la consumidora o consumidor y a la usuaria y usuario.

  14. Que tomando en cuenta que todas las disposiciones de esta novísima Ley, tienen carácter de orden público de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario promulgada el 27 de mayo de 2008, en consecuencia, solicita al Tribunal que la citación del comprador, el ciudadano A.A.B.S., se practique en la siguiente dirección: en las residencias Villa Terrazas del Lago, Casa N° 30, Circunvalación 1, al lado del Hotel Aladdin, Maracaibo, Estado Zulia. Asimismo solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio decrete el secuestro del vehículo vendido con reserva de dominio al demandado, dejando constancia del estado en que se encuentre el referido vehículo y previo un avalúo del mismo por un perito que se servirá designar este Tribunal. (…)

    DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR

    Presentó copia certificada del Poder expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del estado Zulia. Las mencionadas copias certificadas del instrumento público mencionado, se tienen como fidedignas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal las aprecia y las valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se decide.

    Presentó original del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital. El mencionado instrumento público, se tiene como fidedigno, por cuanto el mismo no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal lo aprecia y lo valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se decide.

    Presentó copia del estado de cuenta emitido por el Banco Mercantil. El mencionado instrumento privado, se tiene como reconocido, por cuanto el mismo no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal lo aprecia y lo valora conforme a los alcances de los Art. 1363 C.C, 1364 C.C y 429 C.P.C. Así se decide.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS

    EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En fecha 13 de octubre de 2011, el profesional del derecho DORISMEL Á.H., inscrito en el INPREABOGADO con el número 110.700, actuando con el carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada ciudadano A.A.B.S., encontrándose dentro de la oportunidad legal, procedió a dar contestación de la demanda en los siguientes términos:

  15. Que desde su designación como defensor ad litem en la presente causa, ha realizado diversas gestiones tendientes a localizar al demandado, resultando estas totalmente infructuosas.

  16. Que luego de un detenido análisis del escrito libelar, así como de los documentos consignados en autos; y como quiera que, no le ha sido posible verificar los hechos alegados por la parte actora, los cuales son imputados a su defendido; y en su carácter de defensor ad litem del ciudadano A.A.B.S., antes identificado, por el derecho a la defensa que le asiste, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice categóricamente todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, por no ser ciertos, y por no se aplicable el derecho invocado.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE

    Estando dentro de lapso probatorio, el profesional del derecho DORISMEL Á.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 110.700, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

    Invocó el mérito favorable de las actas procesales a favor de su representado, así como el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación la hace basado en el principio de la comunidad de la prueba, según el cual, todo lo alegado, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas pueden ser utilizadas para demostrar su pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concentrada en la sentencia de mérito; por ende no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA OPORTUNIDAD DEL LAPSO PROBATORIO

    En fecha 27 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 117.329, encontrándose dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

    Ratificó el documento privado de fecha 15 de agosto de 2008, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 21 de mayo de 2009, bajo el número 65. Los mencionados instrumentos privados, se tienen como reconocidos, por cuanto los mismos no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal los aprecia y los valora conforme a los alcances de los Art. 1363 C.C, 1364 C.C y 429 C.P.C. Así se decide.

    Ratificó el estado de cuenta consignado con el libelo de la demanda. Los mencionados instrumentos privados, se tienen como reconocidos, por cuanto los mismos no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal los aprecia y los valora conforme a los alcances de los Art. 1363 C.C, 1364 C.C y 429 C.P.C. Así se decide.

    Invocó el mérito favorable de las actas procesales, e igualmente el principio de adquisición o comunidad de las pruebas. La parte actora invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, basado en el principio de la comunidad de la prueba, según el cual, todo lo alegado, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas pueden ser utilizadas para demostrar su pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concentrada en la sentencia de merito; por ende no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Así se decide.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    La presente demanda esta basada en el hecho de la celebración de un contrato de compraventa con reserva de dominio en fecha 15 de agosto de 2008, entre la sociedad Mercantil C.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificada y el ciudadano A.A.B.S., identificado ut supra, sobre un vehículo Marca: KIA; Modelo: RIO 1.5 4 PUERTAS LS MAN CON A/A; Año: 2008; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Color: BLANCO; Serial del Motor: A5D377407; Serial de Carrocería: 8LCDC22328E007220; Placas: AB375TV, con una duración de cuarenta y ocho (48) meses improrrogables, por lo que se solicita la Resolución del mismo en virtud de la falta de pago de más de dos (02) cuotas consecutivas, tal y como se establece en su cláusula novena.

    Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    De igual forma, establece el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular la Carga Dinámica de la Prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.

    En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resultan fundadas.

    CONCLUSIONES

    Conforme a lo precedentemente alegado, analizado y probado, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte demandada no probó nada que favoreciera a sus derechos en litigio, a lo cual estaba obligado en virtud de los dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que no alego defensa alguna en su favor ni demostró el pago de las cuotas de pago vencida y, por consiguiente, el hecho extintivo de su principal obligación como comprador.

    La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta:

    Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. O como dice el artículo 177 de Código de Procedimiento Civil colombiano: >

    (Devis Echandía, Hernando., Teoría General de la Prueba judicial, Tomo I, Nº 130).-

    En tal sentido, es necesario señalar que el pago de las cuotas es una de las obligaciones primordiales del comprador, obligación de ineludible cumplimiento para con el demando de autos. Y en actas no consta el hecho de que el demandado haya pagado; por lo tanto, se encuentra insolvente en las mensualidades correspondiente a los mese de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2009 y los meses de ENERO, FEBRERO y MARZO del año 2010.

    Por otra parte, la accionante logró demostrar los siguientes aspectos:

    • Que la demandante MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, es propietaria en justicia del vehículo Marca: KIA; Modelo: RIO 1.5 4 PUERTAS LS MAN CON A/A; Año: 2008; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Color: BLANCO; Serial del Motor: A5D377407; Serial de Carrocería: 8LCDC22328E007220; Placas: AB375TV, conforme a las documentales consignadas y valoradas por este Tribunal.

    • Que la demandada se encuentra insolvente con las cuotas vencidas de los meses JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2009 y los meses de ENERO, FEBRERO y MARZO del año 2010.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

    1) CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó la sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano A.A.B.S. y por ende declara resulto el referido contrato de compra-venta con reserva de dominio, de fecha quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008), autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), quedando archivado bajo el número 65, y condena a la parte demandada a hacer entrega a la demandante el bien mueble que se identifica a continuación: el vehículo automotor Marca: KIA; Modelo: RIO 1.5 4 PUERTAS LS MAN CON A/A; Año: 2008; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Color: BLANCO; Serial del Motor: A5D377407; Serial de Carrocería: 8LCDC22328E007220; Placas: AB375TV, quedando a beneficio de la parte actora, a indemnización por los daños y perjuicios sufridos, las cantidades de dinero pagadas por la deudora a cuenta del precio del mencionado contrato, conforme a lo dispuesto en la cláusula NOVENA del contrato de compraventa con reserva de dominio y el artículo 1.167 del Código Civil Vigente.

    2) Se condena a la parte demandante a pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por el profesional del Derecho J.A.S.R., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 117.329; y la parte demandada estuvo asistida por el defensor Ad-Litem DORISMEL J.A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 110.700.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNCIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ventinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    Mgs. W.J.C.G.

    La Secretaria,

    Abg. C.D.C.V.F.

    En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo definitivo que antecede; quedando registrada con el número 199-2011

    La Secretaria,

    Abg. C.D.C.V.F.

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