Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 08-3828

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes denominado BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), identificado con el R.I.F. Nro. J-00002961-0, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatuto Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 3, Tomo 198-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: I.M. CALCAÑO MONSALVE, A.P.G. y DIANORA DÍAZ CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.935.778, 3.728.618 y 3.956.409 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.799, 9.429 y 12.198.

PARTE DEMANDADA: A.J.F.C., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Valle de La Pascua, Estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.534.459, en su carácter de DEUDOR PRINCIPAL y GARANTE HIPOTECARIO.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA

(HOMOLOGACIÓN DE DESISTI-MIENTO)

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio mediante libelo presentado por los apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A., en fecha 16 de mayo de 2008, el cual fue admitido el 20 de mayo de 2008, librándose las correspondientes boletas y exhortándose al Juzgado Primero del Municipio Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la práctica de la intimación del demandado. Asimismo, se decretó medida de Secuestro, y se abrió cuaderno de medidas, exhortándose al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que practicase la medida decretada. A tal efecto se libró Despacho y oficio.

Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2008, el apoderado judicial actor A.P.G., consignó copias para la elaboración de las compulsas, y solicitó se librasen de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal el 27 de mayo de 2008.

El apoderado judicial actor, mediante diligencia del día 12 de junio de 2008, consignó admisión y declaración del Alguacil encargado de la intimación, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

El 07 de julio de 2008, el apoderado actor consignó las actuaciones realizadas por el Alguacil encargado de la intimación, mediante la cual en su declaración expresó que devolvía boleta de intimación sin firmar, por cuanto el demandado A.J.F.C., se negó a firmar.

Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2008, el apoderado judicial actor solicitó se comisionase a un Juzgado con competencia en el domicilio de los demandados, a fin de continuar con la intimación.

Por auto del día 14 de agosto de 2008, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al demandado A.J.F.C., donde se le informaba sobre la declaración que de su intimación hizo el alguacil del Juzgado arriba mencionado. Asimismo, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose a tal efecto el correspondiente oficio.

En fecha 08 de octubre de 2008, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber enviado por MRW, oficio y boleta de notificación.

El Tribunal, por auto del día 05 de noviembre de 2008, ordenó agregar a los autos resultas procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual la secretaria de ese Juzgado expresó que le fue imposible ubicar al ciudadano A.J.F.C. dentro de los límites de esa jurisdicción, por cuanto por “información de personas”, el fundo está en el Municipio El Socorro.

Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2008, el apoderado judicial actor solicitó se librara comisión al Juzgado del Municipio El Socorro a fin de continuar la intimación del demandado.

El 26 de noviembre de 2008, el Tribunal ordenó librar nueva boleta de notificación al co-demandado A.J.F.C., con las mismas inserciones de la boleta libra el 14 de agosto de 2008. Asimismo, se comisionó al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose a tal efecto el correspondiente oficio.

En fecha 14 de enero de 2009, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber enviado por MRW, oficio y boleta de notificación.

Por auto del día 05 de marzo de 2009, el Tribunal ordenó agregar a los autos resultas sin cumplir, procedentes del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por cuanto mediante auto de fecha 20 de enero de 2009, el mencionado Juzgado indicó que devolvía la comisión a este Juzgado, en virtud que el demandado se encuentra domiciliado fuera de esa jurisdicción.

En fecha 09 de julio de 2009, el apoderado judicial actor solicitó el abocamiento de la Juez, y consignó documento autenticado marcado “A”, mediante el cual desiste de la demanda, solicita se suspenda la medida de Secuestro decretada en fecha 20 de mayo de 2008, le sean devueltos los originales y se ordene el archivo del expediente.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia señalados en los artículos citados, así:

PRIMERO

Cursa a los folios 07 al 10, copia certificada de documento poder, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 55, Tomo 73, de los Libros llevados por esa Notaría, mediante el cual se evidencia que el abogado ALFREDRO J.P.G., está facultado para realizar actos de composición procesal, como son desistir y transigir.

SEGUNDO

Se evidencia del contenido de las actas procesales que el desistimiento fue efectuado antes de la contestación de la demanda.

TERCERO

Se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.

En tal sentido, al haberse producido el desistimiento antes de la contestación de la demanda, y no siendo necesario el consentimiento de la parte demandada, este Tribunal debe declarar HOMOLOGADO el desistimiento en el presente procedimiento. Así se declara.

Asimismo, se suspende la medida de Secuestro decretada en fecha 20 de mayo de 2008, que pesaba sobre los siguientes bienes hipotecados: 1) Una cosechadora marca NEW HOLLAND, Año 2004, Modelo TC 57 HYDRO; Color: Amarilla, Serial del Motor: WB117486; Seria Carrocería: 019881; y 2) Una cosechadora marca NEW HOLLAND, Año 2004, Modelo TC 57 HYDRO, Color Amarilla, Serial Motor: WB117665, Serial Carrocería: 019880.

Igualmente, se ordena la devolución de los documentos originales, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase con lo ordenado.

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el abogado A.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, por no ser contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

Se SUSPENDE la medida de Secuestro decretada en fecha 20 de mayo de 2008, que pesaba sobre los siguientes bienes hipotecados: 1) Una cosechadora marca NEW HOLLAND, Año 2004, Modelo TC 57 HYDRO; Color: Amarilla, Serial del Motor: WB117486; Seria Carrocería: 019881; y 2) Una cosechadora marca NEW HOLLAND, Año 2004, Modelo TC 57 HYDRO, Color Amarilla, Serial Motor: WB117665, Serial Carrocería: 019880.

TERCERO

Se ordena la devolución de los documentos originales, previa su certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. L.L.M.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró el presente fallo.

LA SECRETARIA

Abg. D.T.C.

Exp. Nro. 08-3828

LLM/DTC/eleana.-

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