Decisión nº 9 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlfredo Jose Montiel
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Exp. Nº 8696

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha tres (03) de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día cuatro (04) de marzo de 2.002, bajo el Nº 77, Tomo 32 A-Pro.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos C.B.Q., P.G.R., FERNANDO GUILARTE MONAGAS, YUBELIA DEL J.G.R. y H.L.P.D.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.135.545, 5.191.354, 10.286.902, 8.231.052 y 6.972.483, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.164, 17.557, 43.652, 36.468 y 35.196, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos P.J.A.C. y M.E.L.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números 4.508.858 y 4.830.195, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en actas la constitución de apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.-

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado por los abogados C.B.Q. y/o YUBELIA G.R., ya identificados, en el cual alegan en su escrito lo siguiente:

“…Consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha seis (06) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el Nº tres (03), folios Quince (15) al Veinticuatro (24), Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año citado; el cual acompañamos marcado “B”, que a la sociedad mercantil CLUB SOCIAL Y EJECUTIVO EL PARAISO MUNDIAL, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Anaco, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de noviembre de 1.995, bajo el Nº 56, Tomo A-86, representada por su Presidente ciudadano P.J.A.C., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.508.858; en lo adelante y a los fines de esta demanda llamada LA PRESTATARIA, le fue concedido una Línea de Crédito por BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL) hasta por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,ºº). Dicha Línea de Crédito sería utilizada bajo la modalidad de emisión y aceptación de pagarés, y en el entendido que las cantidades representadas en los mismos serían acreditadas por EL BANCO en cualquier cuenta bancaria que LA PRESTATARIA dispusiera en el mismo. Con ocasión a la referida Línea de Crédito LA PRESTATARIA recibiría en la misma fecha de protocolización del referido documento de Línea de Crédito, un pagaré por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,ºº). Se estableció en dicho documento que LA PRESTATARIA, una vez cancelados los pagarés otorgados, podría solicitar nuevos pagarés hasta alcanzar el monto máximo de la Línea de Crédito. El plazo acordado por las partes para la utilización de la Línea de Crédito sería de tres (3) años contados a partir de la fecha de protocolización del documento…” “…Igualmente se estipuló que cada operación de crédito devengaría intereses variables, de conformidad con las disposiciones del Banco Central de Venezuela o del organismo a quien corresponda, si fuere el caso, estableciéndose en cada pagaré la forma de calcularlos…” “…Asimismo LA PRESTATARIA autorizó de manera expresa e irrevocable a EL BANCO a cargar o debitar de cualquier cuenta o depósito que mantuviera en el mismo, todas aquellas cantidades que se le adeudaren con motivo de la utilización del cupo de crédito que fuesen de plazo vencido…” “…Se estableció expresamente en el contrato de Línea de Crédito que la falta de cumplimiento por parte de LA PRESTATARIA, de cualesquiera de las obligaciones establecidas a su cargo y, en especial la falta de pago de una cualesquiera de las cuotas de amortización de capital o de abono de intereses previstas dentro de los quince días siguientes a su vencimiento, le haría perder el derecho al plazo, haciéndose su obligación en forma total, en capital e intereses, vencida, líquida y exigible y pudiendo EL BANCO ejercer las acciones pertinentes y ejecutar la garantía que más adelante se nombra…” (SIC).-

Admitida la demanda el 30 de Abril de 2.003 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la intimación de los demandados librándose las respectivas boletas.-

El 21 de Agosto de 2.003, el Alguacil del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejó expresa constancia de haber entregado al ciudadano J.C.C. la boleta de intimación que le habría sido librada, negándose éste a firmar el recibo.-

Solicitada la notificación, ésta se acordó el 11 de Marzo de 2.004 librándose boleta con la declaración del Alguacil para ser fijada por La Secretaria en el domicilio del co-demandado.-

En sentencia dictada por el a-quo el 26 de Julio de 2.006, se declaró:

…PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCION del proceso, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos P.J.A.C. y M.E.L. de ALFONZO…

“…Se ordena suspender la Medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha diez (10) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), practicada en fecha dieciocho (18) de dos mil cuatro (2.004) por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y se participó a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Anaco del estado Anzoátegui en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil cinco (2005) mediante oficio Nº 1438-05…” (SIC).-

En fecha 1º de agosto de 2.006, el abogado P.B. ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada; siendo el mismo escuchado en ambos efectos.-

Recibido el presente expediente, se fijó el (20º) día de despacho siguiente al 09 de agosto de 2.006 para que las partes presentaran informes; siendo presentados por la representación judicial de la parte actora.-

Siendo la oportunidad para sentenciar, este Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-II-

MOTIVA

Vista la apelación interpuesta en fecha primero (1º) de agosto de Dos Mil Seis (2.006) por el abogado P.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha veintiséis (26) de J.d.D.M.S. (2.006), esta Alzada observa y a.l.a.d.l. parte apelante donde solicita declare con lugar tal apelación pues, a su decir“…no es posible la Perenció de la Intancia, ya que como estable el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solo el transcurso de un (1) año, origina la Perención de la Instancia.”

En tal sentido, esta Alzada considera oportuno hacer una síntesis del objeto y alcance de esta institución jurídica definida como la perención, que no es más que el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por la Ley, o cuando el demandante no realiza una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo.

El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene:

"Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (...) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario”. (cfr CHIOVENDA, José: Principios..., II, p.428). (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. "Código de Procedimiento Civil", Tomo II, págs., 328 y 329).

Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición. De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, tal como lo señala el autor patrio Rengel Romberg (1.995), en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano": Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

De tal manera que para que haya perención es necesario que haya instancia; no en el sentido de las etapas o grados del proceso, que tiene el sistema de apelaciones o recursos, sino en el sentido técnico y específicamente procesal de “litispendencia”, en el sentido que le da Chiovenda, de la “existencia de una litis en la plenitud de sus efectos”; a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.

También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva, son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.

Por su parte el procesalista venezolano Ricardo Henriquez La Roche citando al maestro Chiovenda, en lo que respecta a los actos capaces de interrumpir la perención de la instancia expresa que:

No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, verbi gracia, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud-acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, así como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio iura novit curia

(Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 267).

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, tal como se encuentra estatuido en el artículo 267 de nuestra norma adjetiva civil:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

(Subrayado de este Juzgado).

La disposición legal ut supra transcrita, revela con claridad que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. En el caso de la perención, el legislador en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, indicó que se persigue eliminar la práctica común de ejecutar medidas preventivas y no impulsar luego el proceso en perjuicio del demandado, teniendo como base el hecho cierto que corresponde a las partes dar impulso al juicio, y que la falta de este podría considerarse un tácito abandono de la causa, siendo menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal.

Respecto a la institución procesal de la perención la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 127, de Fecha 07 de m.d.D.M.D. (2.002), Caso: sociedad mercantil Proyectos Cálculos De Edificaciones y Vías De Comunicación S.A. (Procovisa), contra la comunidad de HERMANOS SCHLAGETER, se pronunció dejando sentado lo siguiente, criterio que hoy se reitera:

…La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

La perención ha sido objeto de una interesante evolución jurisprudencial, que ha provocado importantes cambios en el ordenamiento jurídico venezolano.

(…Omissis…)

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron.

(…Omissis…)

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos…

Así pues, de conformidad al criterio jurisprudencial ut supra señalado, es evidente que en el sub iudice la perención operó de pleno derecho una vez transcurrido el lapso previsto por la ley, a saber más de un año sin que las partes realizaran acto procesal alguno, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como acertadamente fue declarado por el Juzgado a quo.

Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que desde el veintiuno (21) de a.d.D.M.C. (2.004), fecha de la última actuación procesal que riela en este expediente, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal plena, por lo que este Jurisdicente de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia antes citada declara la perención de la instancia en el presente juicio y en consecuencia extinguido el proceso, y así expresamente se decide.

-III-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Octavo Civil Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación efectuada el primero (1º) de agosto de Dos Mil Seis (2.006) por el abogado C.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha veintiséis (26) de J.d.D.M.S. (2.006).

Todas las partes están identificadas en el texto de este fallo.

Queda confirmado el fallo apelado.

Se condena en costas a la parte demandada perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 eiusdem.

Publíquese, Regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de Dos Mil Siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Dr. A.J.M.O.

El Secretario,

Abg. C.A.F.G.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:30 p.m.), previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

El Secretario,

Abg. C.A.F.G.

AJMO/CAFG/nm.

Exp. Nº 8696

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR