Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

198º y 149º

Exp. Nº 2008-000159

PARTE ACTORA: UNIVERSAL BOAT, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1998, bajo el N° 52, Tomo 25-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.B.T., A.P., P.J.M.H., G.O.R. y F.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.753.824, V- 6.074.668, V- 6.824.998, V- 9.486.099 y V- 11.794.329, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.873, 44.257, 43.897, 52.889 y 67.130, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 1952, bajo el Nº 268, Tomo 1-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.M.I.B., E.C.O. y J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.177.016, V- 4.081.995 y V- 9.429.498, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.376, 11.216 y 78.587, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación en un sólo efecto)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

En el juicio que por Cumplimiento de Contrato (Apelación en un sólo efecto), sigue la sociedad mercantil UNIVERSAL BOAT C.A., contra la empresa ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., en el expediente signado con el N° TI-2002-7820 (2007-000182) (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Marítimo), le corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa respecto a las apelaciones interpuestas en fecha 30 de septiembre de 2008, por la abogada J.C.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., contra los autos dictados en fecha 29 de septiembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas; el primero de ellos negó la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil solicitado por la demandada apelante mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2008; y el segundo fijó el lapso de diez (10) días para el cumplimiento voluntario de acuerdo a lo establecido en el artículo 524 de la norma adjetiva. Dichas apelaciones, fueron oídas en un sólo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 07 de octubre de 2008 y remitidas en esa misma fecha a esta Superioridad mediante Oficios Nos. 335-08 y 336-08, respectivamente.

Mediante nota de secretaria de fecha 08 de octubre de 2008, se dejó constancia que este Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas conformó expedientes, con las copias certificadas recibidas junto con las referidas apelaciones, les dio entrada a las mismas en el Libro Cronológico de Causas N° 1, asignándosele los Nos. 2008-000158 y 2008-000159.

En fecha 08 de octubre de 2008, los abogados P.M.I.B. y E.C.O., apoderados judiciales de la parte demandada apelante consignaron en el expediente signado con el N° 2008-000159 escrito en el que solicitaron a este Tribunal tomará las medidas que juzgará pertinentes para impedir la continuación de la ejecución dispuesta por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, suspendiendo la misma hasta tanto esta Alzada se pronunciara sobre las presentes apelaciones.

Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2008, el abogado E.C.O., apoderado judicial de la demandada apelante, solicitó a este Juzgado la acumulación de los expedientes Nos. 2008-000158 y 2008-000159 por ser los autos apelados, uno consecuencia del otro y así evitar fallos contradictorios.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2008, este Juzgado a los fines de proveer sobre lo solicitado por la demandada en el escrito de fecha 08 de octubre de 2008, advirtió que no podía dictar pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitadas, por cuanto el juicio principal lleva su curso en el Tribunal a quo, encontrándose el mismo en la fase de ejecución, siendo que primero le corresponde conocer a esta Alzada respecto a la incidencia planteada, y mal podría emitir un pronunciamiento en cuanto a una medida cautelar solicitada en Segunda Instancia de una apelación que fue oída en el sólo efecto devolutivo.

En fecha 13 de octubre del presente año, se abocó al conocimiento de las causas, la Juez Temporal J.G.S., concediéndole a las partes el lapso de tres (03) días de despacho para que ejerzan el derecho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de octubre del año en curso, la abogada J.C.B., anteriormente identificada, apeló ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del auto dictado por este Juzgado en fecha 09 de octubre de 2008.

Por auto dictado en fecha 16 de octubre de 2008, este Juzgado negó oír el referido recurso de apelación, por cuanto el mismo fue presentado en forma extemporánea, tal como se evidencia del cómputo de Secretaría de fecha 16 de octubre del presente año.

En fecha 21 de octubre de 2008, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la que ordenó la acumulación en autos del expediente signado con el N° 2008-000158 al presente expediente, por versar las mismas sobre un mismo juicio, dejando constancia que los lapsos procesales serán computados en el expediente N° 2008-000159.

En fecha 31 de octubre del presente año, se llevo a cabo la audiencia oral y pública en la que este Juzgado oyó las exposiciones de las partes.

En fecha 5 de noviembre de 2008, el abogado E.C.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., escrito de conclusiones relativas a la audiencia oral y pública.

En fecha 25 de noviembre de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa quien aquí decide en virtud de haberme reintegrado a mis funciones como Juez Titular de este Juzgado.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de tomar una decisión sobre el presente caso, resulta imperativo realizar algunas consideraciones previas:

PRIMERO

Corresponde a esta Superioridad determinar la procedencia o no de los recursos ordinarios de apelación interpuestos en fecha 30 de septiembre de 2008, por la abogada J.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., en contra de los autos dictados en fecha 29 de septiembre del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, el primero de ellos que negó la solicitud realizada por dicha representación judicial con relación a las pruebas a promover, por cuanto el juicio se encontraba en fase de ejecución; y el segundo, mediante el cual se fijó el lapso de diez (10) días para el cumplimiento voluntario , de acuerdo a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestó el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en el primer auto objeto de la apelación, de fecha 29 de septiembre del presente año lo siguiente:

“Visto el escrito de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2008, presentado por la abogada J.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.587, actuando como apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., mediante el cual solicitó se abra el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal observa, que el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en su sentencia de fecha once (11) de agosto de 2008, en el Punto Tercero del Dispositivo del Fallo declaró: “LA CONFESION FICTA de la demandada sociedad mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A…” de manera que al quedar definitivamente firme la referida sentencia, el juicio se encuentra en fase de ejecución, como está previsto en el artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Es todo.-”

En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional expresó en el segundo auto apelado de fecha 29 de septiembre de 2008 lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2008, presentada por el abogado en ejercicio P.J.M., apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil UNIVERSAL BOAT, C.A., mediante la cual solicitó se proceda a la ejecución de la parte demandada; este Tribunal fija el lapso de diez (10) días para el cumplimiento voluntario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.-

SEGUNDO

De igual forma, conviene destacar los alegatos planteados por la parte demandada apelante ante esta Superioridad en su escrito de conclusiones, donde expresó lo siguiente:

“…En este juicio ese Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2008, declaró con lugar la apelación que interpusiera la actora contra la decisión del juzgado de la causa que había considerado tempestiva la contestación de la demanda. Esa superioridad revocó el fallo apelado, estableciendo en el tercer punto del dispositivo de la sentencia, lo siguiente: “TERCERO: SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada sociedad ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A. ampliamente identificada en autos. “ (SIC).

Ahora bien, es manifiesto que tal declaración sólo tuvo el alcance de dejar establecida en este juicio una supuesta situación de contumacia de la demandada y la consecuencial “confesión ficta” prevista en la Ley, situación ésta que si bien incide procesalmente en la distribución de la carga de la prueba y puede llegar a determinar algunas modificaciones en el orden del procedimiento de acuerdo al caso, nunca comporta el vencimiento del demandado y menos aún autoriza a proceder en su contra como si existiera ya sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Constituye un postulado de nuestro derecho procesal positivo, que, salvo disposiciones especiales, una situación de confesión ficta no comporta ni supone, ipso facto, la condena o el vencimiento del demandado contumaz y, menos aún que (sic) el Tribunal pueda prescindir del acto de dictar sentencia. La Ley garantiza al demandado contumaz el derecho de probar lo que le favorezca, entendido como la contraprueba de los hechos afirmados por el actor, con los límites que esa contumacia impone; el Tribunal deberá siempre determinar, además, si no es contraria a derecho la petición del demandante, así como también establecer y valorar todos los hechos y pruebas de autos, bajo el ámbito y alcances propios de una situación de “confesión ficta”. Nunca puede negar al demandado el derecho a probar, ni abstenerse de analizar el acervo probatorio bajo el principio de la comunidad de pruebas, para proceder a dictar, siempre, sentencia de fondo.

(…Omissis…)

Pero, es que, además del cumplimiento de tales extremos, el Tribunal está en la ineludible obligación de dictar, en todo caso, sentencia definitiva de mérito, que, como indica la Sala, bien puede resultar absolutoria para el reo a pesar de la confesión ficta; la sentencia es la expresión formal de la cosa juzgada recaída en el juicio y un presupuesto del acatamiento al debido proceso, de la cual n se puede nunca prescindir, incluso cuando ocurra la confesión ficta, por que sólo con la emanación formal de una sentencia se alcanza preservar el derecho a la defensa, el ejercicio de los medios de impugnación y la garantía constitucional del doble grado de jurisdicción.

Sin embargo, observamos que, de acuerdo al contenido de los autos apelados ha que se ha aludido, el a quo juzga que, por el mismo hecho de haber declarado ese Tribunal Superior “la confesión ficta” de nuestra representada, puede prescindir de dictar sentencia y declara “que este juicio se encuentra en fase de ejecución” pasando a emplazar a nuestra mandante al cumplimiento voluntario. Todo ello constituye un gravísimo error judicial y una evidente subversión del procedimiento que viola garantías constitucionales…”

TERCERO

Sentados los precedentes anteriormente transcritos, le corresponde a este Juzgador entrar a conocer sobre la procedencia o no de las apelaciones interpuestas contra los autos dictados en fecha 29 de septiembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

El primer auto apelado de fecha 29 de septiembre de 2008, dictado por el a quo se refiere a la negativa de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., con relación a las pruebas a promover, por cuanto el juicio se encontraba en fase de ejecución.

Por cuanto la apertura de la fase de ejecución del juicio del cual proviene la presente incidencia es producto de la declaratoria por parte de este Juzgado de la confesión ficta, conviene señalar lo que ante tal supuesto establece nuestro Código de Procedimiento Civil:

ART. 362.—Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

ART. 868. —Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362...

(Resaltado del Tribunal).

Tomando en cuenta la decisión bajo análisis, se puede observar que el auto de fecha 29 de septiembre de 2008 dictado por el Tribunal de la causa, que negó la apertura de un lapso probatorio en situación de confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia de fecha 11 de agosto de 2008 dictada por este Tribunal Superior Marítimo que declaró la confesión ficta dicho juicio se encontraba en fase de ejecución, esta Superioridad observa que al existir confesión ficta, como en efecto fue declarada en la referida sentencia del 11 de agosto de 2008, mal podría el a quo acordarle a la demandada la apertura de un lapso probatorio cuya oportunidad ya había precluido sin que la parte demandada hubiere promovido probanza alguna, lo cual quedó definitivamente firme mediante la referida sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de agosto de 2008.

De acuerdo a los razonamientos anteriormente señalados es por lo que este Tribunal debe desechar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., en contra del auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo que negó la solicitud de la apelante de aperturar el lapso probatorio en situación de confesión ficta establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad de que el juicio no se encuentra en fase de ejecución. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Una vez decidida la apelación referida a la negativa de la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil por encontrarse el juicio en fase de ejecución, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca del segundo auto apelado dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 29 de septiembre de 2008, mediante el cual dicho Juzgado fijó el lapso de diez (10) días para el cumplimiento voluntario de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

ART. 524. —Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

(Resaltado del Tribunal).

Como bien lo señala la norma transcrita ut supra, es sólo cuando la sentencia ha quedado definitivamente firme que el Tribunal de la causa a petición de parte interesada pondrá un decreto ordenando su ejecución, pero no consta a las actas que conforman el presente expediente que exista sentencia de mérito que haya quedado definitivamente firme, pues el Tribunal de Primera Instancia Marítimo fijó el lapso de diez (10) días para el cumplimiento voluntario en virtud de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2008, mediante la cual este Tribunal declaró la confesión ficta de la apelante, sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., lo cual no constituye una sentencia de fondo, ya que no se pronuncia acerca de la pretensión de la actora UNIVERSAL BOAT, C.A.

Es así que el Tribunal de la causa, una vez recibida la sentencia que declaró la confesión ficta ha debido fallar respecto al fondo de la controversia, y allí establecer la condenatoria a que hubiese lugar y el quantum de la misma, por lo que el auto apelado que fijó el lapso de diez (10) días para el cumplimiento voluntario fue dictado sin existir sentencia de condena que cumplir

En atención a los señalamientos antes expuestos, resulta forzoso declarar con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que fijó el lapso de diez (10) días para el cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal de Primera Instancia debe pronunciarse en cuanto a la condenatoria. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2008 por la representación judicial de la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., en contra del auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que negó la solicitud realizada por la apelante de aperturar el lapso probatorio en situación de confesión ficta previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente Nº TI-2002-7820 (2007-000182) de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 29 de septiembre de 2008, que negó la solicitud realizada por la apelante de aperturar el lapso probatorio en situación de confesión ficta, previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en el expediente Nº TI-2002-7820 (2007-000182) de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.

TERCERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2008, por la representación judicial de la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., en contra del auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que fijó el lapso de diez (10) días para el cumplimiento voluntario, conforme lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil en el expediente Nº TI-2002-7820 (2007-000182) de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.

CUARTO

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 29 de septiembre de 2008, que fijó el lapso de diez (10) días para el cumplimiento voluntario, conforme lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil en el expediente Nº TI-2002-7820 (2007-000182) de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.

QUINTO

SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas dictar sentencia definitiva en la cual se pronuncie respecto al fondo de la controversia y establezca el quantum de la misma en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la sociedad mercantil UNIVERSAL BOAT, C.A., en contra de la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., que cursa en el expediente signado con el Nº TI-2002-7820 (2007-000182) de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.

SEXTO

En virtud de haber resultado parcialmente con lugar la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.A.R.M.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se público, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.A.R.M.

FBC/MAR/fbc

Exp. Nº 2008-000159

Pieza Principal Nº 1

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