Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

198º y 149º

Exp. Nº 2008-000130

PARTE ACTORA: UNIVERSAL BOAT, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1998, bajo el N° 52, Tomo 25-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.B.T., A.P., P.J.M.H., G.O.R. y F.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.753.824, V- 6.074.668, V- 6.824.998, V- 9.486.099 y V- 11.794.329, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.873, 44.257, 43.897, 52.889 y 67.130, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 1952, bajo el Nº 268, Tomo 1-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.M.I.B., E.C.O. y J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.177.016, V- 4.081.995 y V- 9.429.498, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.376, 11.216 y 78.587, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación en un solo efecto)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

Conoce de la presente incidencia este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y por cuanto el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2008, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la Confesión Ficta de la parte demandada ADRIATICA DE SEGUROS C.A., la cual fue solicitada por la parte actora, UNIVERSAL BOAT, C.A., anteriormente identificada, alegando que la misma había omitido dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la fecha en que se dio expresamente por citada.

Contra la referida decisión, el abogado P.J.M.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora UNIVERSAL BOAT C.A, ejerció en fecha 26 de mayo del presente año, recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 5 de junio de 2008.

En fecha 11 de junio de 2008, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal, dándole entrada en el Libro Cronológico de Causas N° 1, con el N° 2008-000130.

Mediante diligencia de fecha 27 de junio del presente año, el abogado P.J.M.H., en su carácter de autos, consignó constantes de diez (10) folios útiles, las copias certificadas de las actuaciones a las cuales se refiere la apelación intentada por su representada.

En fecha 08 de julio de 2008, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la que este Juzgado oyó las respectivas alegaciones de las partes presentes en la misma.

En fecha 11 de julio del presente año, la abogada J.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó ante este Juzgado, escrito de conclusiones relativos a la audiencia oral, en el cual solicito que la apelación fuera declarada sin lugar. Igualmente, mediante escrito de conclusiones presentado en esa misma fecha por el abogado P.J.M.H., solicitó a este Juzgado que su apelación fuere declarada con lugar, y en consecuencia declare la confesión ficta de la parte demandada, con expresa condenatoria en costas.

Mediante auto de fecha 07 de agosto del presente año, se ordeno oficiar con carácter de urgencia al Tribunal de Primera Instancia Marítimo, a fin de que remitiera a esta Superioridad Cómputo de Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 24 de marzo de 2008 (exclusive), hasta el 05 de junio de 2008 (inclusive).

II

Antes de tomar una decisión sobre el presente caso, resulta imperativo realizar algunas consideraciones previas:

PRIMERO

El thema decidendum se refiere a determinar la procedencia o no del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, por el abogado P.J.M.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, UNIVERSAL BOAT, C.A, en contra de la sentencia de fecha veintidós (22) de mayo de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en la cual se negó la confesión ficta de la parte demandada sociedad mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A.

En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo expresó en la referida sentencia de fecha 22 de mayo de 2008 lo siguiente:

Ahora bien, para resolver en cuanto a lo solicitado, este Tribunal observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece…omissis…Asimismo, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado al referirse a la confesión ficta lo siguiente…omissis… A este respecto, se evidencia de las actas procesales que mediante auto de fecha trece (13) de marzo de 2008, se admitió nuevamente la demanda en base a lo siguiente: “este Tribunal, con fundamento en la decisión del Tribunal de Alzada y por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, como quiera que la parte demandada ADRIATICA DE SEGUROS C.A., esta a derecho se computará a partir de la presente fecha su comparecencia…” Conforme a lo narrado anteriormente, se evidencia que el lapso para la contestación de la demanda empezó a computarse a partir del trece (13) de marzo del presente año y del cómputo librado por Secretaria de esta misma fecha, el mismo venció el día dieciséis (16) de abril de 2008.

En este orden de ideas, mediante escrito de fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, abogado P.M., identificado en autos, reformó el libelo de demanda, y el mismo fue admitido mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del mismo año, otorgando a la parte demandada otros veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda; dicho lapso venció el día dieciséis (16) de mayo de 2008, y como se desprende de autos, la parte demandada dio contestación a la demanda el día trece (13) de mayo de 2008, estando dentro del lapso establecido para el mismo, motivo por el cual la contestación se realizó en forma oportuna. Así se declara.-

SEGUNDO

De igual forma, conviene destacar los alegatos planteados por la parte actora apelante ante esta Superioridad en su escrito de conclusiones, donde expresó lo siguiente:

Primeramente, señaló una serie de actuaciones que sucedieron y que según su criterio ponen de manifiesto el cumplimiento de los requisitos de ley para que sea declarada la confesión ficta, entre las cuales destacó lo siguiente:

• Que en fecha 24 de marzo de 2008, el Tribunal de la causa procedió a la admisión de la reforma de la demanda, concediéndole al demandado otros veinte (20) días de despacho para que diera contestación a la demanda.

• Que en fecha 10 de abril la representación judicial de la parte actora se dio expresamente por citada.

• Que en fecha 14 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora procede a apelar del auto de admisión de la demanda.

• Que por auto de fecha 15 de abril de 2008, el Tribunal a quo establece que cualquier vicio quedó convalidado por la parte demandada con su comparecencia en fecha 10 de abril de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

• Que por diligencia de fecha 16 de abril de 2008, la parte actora alegó una situación de indefensión y solicitó se revocare por contrario imperio el señalamiento del auto de admisión de la demanda que indica que la parte demandada se encontraba a derecho.

Asimismo, indico que las actuaciones señaladas precedentemente, ponían de manifiesto la procedencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, y que la misma se dio por citada en fecha 10 de abril del año en curso, y a partir de ese momento comenzaron a transcurrir los veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, y que conforme al cómputo que cursa a los autos, al darse por citada la parte demandada por diligencia de fecha 10 de abril de 2008, los veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, fueron los días 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, y 30 de abril de 2008, los días 5, 6, 7, 8, 9, y 12 de mayo de 2008.

TERCERO

Establecidos los hechos procesales señalados anteriormente, igualmente debe este juzgador traer a colación los hechos señalados por la parte demandada sociedad mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A., en su escrito de conclusiones, en el cual expreso:

La parte actora señala para solicitar la declaración de confesión ficta de mi representada en el juicio, lo siguiente:

…por haber omitido dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que se dio expresamente por citada, y no haber promovido ninguna probanza dentro de los cinco (05) días siguientes, todo ello conforme a las previsiones del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil

El Tribunal en su fallo niega la confesión ficta solicitada por cuanto sostiene que al momento de admitir la reforma de la demanda otorgó otros veinte (20) días de despacho para la contestación afirmando que dicho lapso venció el 16 de mayo de 2008, y que como se desprende de autos la parte demandada dio contestación a la demanda el día trece (13) de mayo de 2008, estando en consecuencia dentro del lapso de Ley, motivo por el cual se declaró que la contestación de realizó en forma oportuna.

De todo lo anteriormente expuesto debemos concluir que el plazo para la contestación de la demanda esta establecido en la Ley en beneficio de la parte demandada; que los lapsos procesales en principio deben cumplirse y por excepción pueden abreviarse en los casos permitidos por la Ley y siempre por voluntad de las partes expresadas ante el Juez; que el principio de preclusión de los lapsos conlleva los aspectos de improrrogabilidad y inabreviabilidad que son las bases fundamentales del mismo.

La parte actora apelante pretende concluir que la citación abrevió el lapso otorgado para la contestación, siendo esto una errada e interesada aplicación de la norma, máxime cuando el mismo Tribunal de la causa estableció expresamente en el auto de admisión de la reforma de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que otorgaba a la parte demandada otros veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, auto este que no fue apelado ni recurrido; es conveniente señalar lo dispuesto en el artículo 4° del Código Civil cuando establece…omissis…tanto el artículo 343 citado como el auto del Tribunal precisan que son otros veinte (20) días, es decir que tienen que haber existido los veinte (20) días primigenios; si la intención del legislador hubiese sido que los veinte (20) días primarios podían cortarse o suprimirse…”

CUARTO

Sentados los precedentes anteriormente trascritos, le corresponde a este Juzgador entrar a conocer sobre la procedencia o no de la confesión ficta alegada por la parte actora UNIVERSAL BOAT, C.A, para lo cual debe partirse de la premisa, de que para que proceda esa figura deben darse los tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….

(subrayado del tribunal).

Establece el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no de contestación a la demanda.

  2. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

  3. - Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Observa este Tribunal Superior Marítimo que la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a esa confesión, que no existe en el proceso como unas pruebas; sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora; en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca; siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado al no contestar la demanda, no constituye PER SE, una confesión, sino que para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumplen con todas estas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a determinada conducta de las partes lo que constituye una presunción legal.

Ahora bien, en fecha 13 de marzo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo dictó un auto que es del tenor siguiente:

…omissis…este Tribunal con fundamento en la decisión del Tribunal de Alzada y por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, como quiera que la parte demandada ADRIATICA DE SEGUROS, C.A. está a derecho, se computará a partir de la presente fecha su comparecencia, para que a los veinte (20) días siguientes entre las horas comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., de contestación a la demanda…

Por otra parte, en fecha 17 de marzo de 2008; el abogado P.J.M.H., apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil UNIVERSAL BOAT, C.A., reformó el libelo de demanda, en cuanto a los capítulos II, III, IV, VIII y IX, correspondientes a los hechos; a la estimación de la demanda y a la producción de pruebas, respectivamente; y en fecha 24 de marzo de 2008, el Tribunal a quo por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la admitió en cuanto ha lugar en derecho (Subrayado del Tribunal).

Considera prudente este Tribunal Superior Marítimo examinar algunos criterios doctrinarios; entre ellos lo que argumenta J.Á.B. en sus “Lecciones de Derecho Procesal Civil”. Editorial Sulibro, C.A. 2ª Edición, páginas 350 y 351; quien señala:

…la reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda. La excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del actor.

La reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aun en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique.

El derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo. Por consiguiente, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hecho de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.

La oportunidad para reformar que tiene el demandante es antes del acto de la contestación de la demanda; pero en este caso se le concederán al demandado otros veinte días para que la prepare y la dé.

Hay dos hipótesis que considerar respecto de la reforma del libelo, una es que se reforme el libelo sin estar presente el demandado, en este caso se habrá de citar nuevamente al demandado para el acto de contestación; pero si está presente, se considera que está enterado y comienzan de inmediato a correr los veinte días para la contestación de la demanda…

. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, motivado a dicha reforma el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, mediante el precitado auto de fecha 24 de marzo de 2008, otorgó a la parte demandada ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., otros veinte (20) días de despacho a fin de que diera contestación a la demanda, tal como lo establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Ahora bien, cumpliendo con los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, acogiendo la reiterada jurisprudencia de nuestro m.T., donde se señala que en los casos de reforma de la demanda, no existe citación cuando el demandado ya ha sido citado; este Tribunal Superior Marítimo debe precisar enfáticamente que el lapso de veinte (20) días de despacho correspondiente a la contestación de la demanda, comenzó a computarse a partir del primer día de despacho siguiente al auto de fecha 24 de marzo de 2008 emitido por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en virtud de que, es mediante el aludido auto, que ese Tribunal manifestó su pronunciamiento sobre la admisión de la demanda en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Es imperativo resaltar que la admisión de la reforma de la demanda efectuada por la parte actora UNIVERSAL BOAT, C.A por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, a través del auto de fecha 24 de marzo de 2008 en criterio de este Órgano Jurisdiccional dejó sin trascendencia jurídica el auto de admisión de la demanda de fecha 13 de marzo de 2008, por lo que los otros veinte (20) días concedidos a la parte demandada sin necesidad de nueva citación, deben empezar a computarse desde el 24 de marzo de 2008 (exclusive) fecha en que el a quo admitió la reforma de la demanda. Así se decide.-

Establecidas las premisas anteriores, este Tribunal Superior Marítimo aprecia que la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 13 de mayo de 2008; cabe preguntarse si lo hizo o no dentro del lapso legal, establecido, vale decir dentro de los veinte días para que el demandado diese contestación a la demanda, por lo cual deben computarse desde el día 24 de marzo de 2008 (exclusive), los veinte días a los cuales hace referencia el artículo 343 de la norma adjetiva.

Es oportuno enfatizar que, al recurrir el apelante contra la decisión de fecha 22 de mayo del año en curso, que negó la Confesión Ficta solicitada por la parte actora, le corresponde a este sentenciador realizar el análisis de Ley para determinar si de acuerdo a los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se configuró o no la Confesión Ficta en referencia.

Es imperativo tener presente que, según la norma contenida en el artículo 362 procesal, son tres las condiciones exigidas para que se produzca la confesión ficta, a saber: 1) que el demandado no diere contestación a la demanda, 2) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 3) que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Por otra parte, se observa que en fecha 07 de agosto de 2008, esta Superioridad requirió con carácter de urgencia al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional, que remitiera Cómputo de Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 24 de marzo de 2008 exclusive, hasta el 05 de junio de 2008 inclusive, y consta a las actas procesales que por auto de fecha 08 de agosto del presente año, fue agregado al expediente, el oficio N° 260-08 recibido del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, (folio 60), a través de cual remitieron el Cómputo de Secretaría del cual se evidencia que desde el día 24 de marzo de 2008 (fecha exclusive), hasta el día 22 de abril de 2008 (fecha inclusive) transcurrieron los veinte días de despacho que tenía la parte demandada para contestar la demanda, y dado que en el presente caso, la parte demandada contestó la demanda en fecha 13 de mayo de 2008, tal como se observa del folio 3 al 19 de la presente pieza, estima esta Alzada que la misma fue realizada en forma extemporánea por tardía, razones por las cuales resulta forzoso para este Juzgador considerar que el primero de los tres (03) requisitos exigidos por el artículo 362 de la norma adjetiva se encuentra configurado en el caso bajo estudio, y con respecto al segundo requisito, correspondiente a que la parte demandada nada probó que le favoreciera, al ser el acto de la contestación de la demanda presentado en forma extemporánea, es lógico deducir que el lapso probatorio no se llevó a cabo en la forma establecida por el Código Adjetivo, y en consecuencia a que la demanda no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, este sentenciador es del criterio que ya que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es motivo suficiente para declarar con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora UNIVERSAL BOAT, C.A., y siendo procedente la declaratoria de Confesión Ficta de la parte demandada y por ende deberá declararse en el dispositivo del presente fallo la revocatoria en todas y cada una de sus partes de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, debiéndose consecuencialmente condenar al demandado al pago de las costas procesales. Y así se decide.

III

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, por el abogado P.J.M.H. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, UNIVERSAL BOAT C.A, en contra de la sentencia de fecha veintidós (22) de mayo de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional.

SEGUNDO

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha veintidós (22) de mayo de 2008 dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional.

TERCERO

SE DECLARA LA CONFESION FICTA de la parte demandada sociedad mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A, ampliamente identificada en autos.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa sociedad mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), se público, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

FBC/JGS/fbc

Exp. Nº 2008-000130

Pieza Principal Nº 1

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