Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

197º y 149º

Exp. Nº 2007-000103

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil UNIVERSAL BOAT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1998, bajo el Nº 52, Tomo 25-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.B.T., A.P., P.J.M.H., G.O.R. y F.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.753.824, V- 6.074.668, V- 6.824.998, V- 9.486.099 y V- 11.794.329, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.873, 44.257, 43.897, 52.889 y 67.130, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 1952, bajo el Nº 268, Tomo 1-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.M.I.B., E.C.O. y J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.177.016, V- 4.081.995 y V- 9.429.498, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.376, 11.216 y 78.587, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación en ambos efectos)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2007-000103

I

Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y por cuanto el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 9 de octubre de 2007, oyó libremente el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de octubre de 2007 por el abogado P.J.M.H., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente sociedad mercantil UNIVERSAL BOAT, C.A., quien apeló de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 21 de junio de 2007 en el expediente signado con el Nº 2007-000182 (de la nomenclatura de ese Juzgado), mediante el cual dicho Tribunal ordenó la reposición de la presente causa a la oportunidad de la fijación de la audiencia preliminar, y su posterior celebración.

Mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Seguro Marítimo, planteada por la compañía anónima UNIVERSAL BOAT, C.A., en contra de la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., y ordenó remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En fecha 18 de junio de 2007, fue recibido el presente expediente por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, y mediante auto de fecha 21 de junio del presente año se declaró COMPETENTE para conocer de la presente causa, conforme a lo establecido en los numerales 1 y 18 del artículo 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, avocándose a su conocimiento y ordenando, la REPOSICIÓN de la misma, a la oportunidad de fijación de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 2 de octubre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo fijó para el día 4 de ese mismo mes y año, a las 10:30 a.m., la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo en la fecha y hora indicadas y en la que estuvieron presentes las representaciones judiciales de ambas partes.

Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2007, el abogado P.J.M.H., apoderado judicial de la parte actora apelante, sociedad mercantil UNIVERSAL BOAT, C.A., APELÓ del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en el cual dicho juzgado ordenó la reposición de la causa a la oportunidad de que fuere fijada la audiencia preliminar; dicha apelación fue oída libremente en fecha 9 octubre de 2007 y recibido por este Juzgado en fecha 16 de octubre de 2006, el expediente contentivo de estas actas procesales.

En fecha 31 de octubre de 2007 a las 10:30 a.m., se llevó a cabo ante esta Alzada la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en la que estuvieron presentes los apoderados judiciales de ambas partes.

En fecha 5 de noviembre de 2007, estando dentro de la oportunidad correspondiente la parte actora apelante, sociedad mercantil UNIVERSAL BOAT, C.A., presento escrito de conclusiones referidas a la Audiencia Oral y Pública celebrada en esta Alzada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Corresponde a esta Superioridad dictar decisión en la presente causa, por cuanto el abogado P.J.M.H., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora apelante sociedad mercantil UNIVERSAL BOAT, C.A., apeló del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 21 de junio de 2007, en el expediente Nº 2007-000182 (de la nomenclatura de ese Juzgado), a través del cual se repuso la causa a la oportunidad de la fijación de la audiencia preliminar, todo esto con base en los siguientes argumentos:

En fecha dieciocho (18) de junio de 2007, este Tribunal recibió el presente expediente mediante Oficio Nº 1072-07, procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia. Vista dicha declinatoria, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la causa, conforme a lo establecido en los numerales 1 y 18 del artículo 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares y se AVOCA a su conocimiento.

Ahora bien, este Tribunal observa, que el presente expediente fue tramitado por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, pero por tratarse de una causa marítima, el procedimiento ordinario es el previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, de acuerdo con su artículo 1.

En sentido, consta en autos que la fecha de admisión de la demanda ocurrió en fecha catorce (14) de junio de 2002, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley adjetiva marítima.

A este respecto, la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo señala que: “Segunda. Las causas en curso en las cuales haya transcurrido íntegramente el lapso de la contestación a la demanda para la fecha de entrada en vigencia de este Decreto Ley, se regirán por las disposiciones de Código de Procedimiento Civil. Aquellas en las cuales no haya transcurrido íntegramente dicho lapso para la fecha de entrada en vigencia de este procedimiento, se regirán por las disposiciones de este Decreto Ley”. (Subrayado de ese Tribunal).

Así las cosas, como en la presente causa operó la contestación de la demanda, así como la promoción y evacuación de pruebas, este Tribunal estima, que si bien los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el principio según el cual se deben evitar las reposiciones inútiles, se hace necesario en el presente caso reponer la causa a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49 ejusdem; sin embargo, sería innecesaria la reposición al momento de la admisión de la demanda, ya que han operado actuaciones procesales que no alterarían la realización de las audiencias previstas para el procedimiento marítimo, por lo que la causa debe ser repuesta a la oportunidad de la fijación de la audiencia preliminar, a los fines de que se establezcan los términos de la controversia, para que posteriormente se siga con el procedimiento marítimo hasta la oportunidad de la audiencia o debate oral donde se oirán las exposiciones de las partes y se resolverá la controversia, de manera que se cumpla con los principios indicados en el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, como son la inmediación y la oralidad.

Asimismo, este Tribunal apreciará las pruebas que fueron evacuadas en la definitiva, determinando su valoración de acuerdo a lo establecido en la ley adjetiva marítima y para el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente.

De igual manera, este Tribunal considera que puede reponer la causa de oficio, por tratarse de una materia de orden público, conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, al seguirse el juicio por un procedimiento que no es el contenido para las causas marítimas, por lo que proceder de oficio la reposición, con lo que queda constituida una excepción de la regla NEMO IUDEX SINE ACTORE.

Por las razones antes mencionadas, se repone la causa a la oportunidad de que se fije la audiencia preliminar. Así se decide.-…

SEGUNDO

Se observa que en la fase probatoria de esta Segunda Instancia, ninguna de las partes promovió prueba alguna, sin embargo, la parte actora, sociedad mercantil UNIVERSAL BOAT, C.A., presentó en fecha 5 de noviembre de 2007 conclusiones escritas relativas a la celebración de la audiencia oral y pública en el que señaló entre otros aspectos lo siguiente:

…, si la causa debía tramitarse por el procedimiento marítimo, y por un error del tribunal de la causa, se admitió por el procedimiento ordinario y las partes adecuaron su conducta a lo resuelto por el tribunal, no puede pretenderse que las partes corran con las consecuencias del error cometido por el tribunal, y no se aprecien las pruebas que se promovieron conforme al procedimiento escogido por el tribunal que conocía de la causa.

… (omissis) …A diferencia del procedimiento ordinario, en el procedimiento marítimo, las pruebas han de producirse con la demanda y la contestación, respectivamente.

En el presente caso, no se produjeron las pruebas junto al libelo de al (sic) demanda, ni la contestación respectivamente, pero, la demanda se tramitaba por el procedimiento ordinario, por lo que no podía exigírsele a las partes el cumplimiento de esa exigencia.

…(omissis)… Para que sea innecesaria la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, y se reponga la causa al estado de fijación de la audiencia preliminar, es necesario que con ello, no se limite o vulnere algún derecho a las partes, y para ello sería necesario que se tomarán en consideración todas las pruebas promovidas y evacuadas, aún las que lo fueron en el lapso probatorio en el juicio ordinario, pues de lo contrario si se cercena el derecho a la defensa, principalmente a la actora, ya que la falta de pruebas trae como consecuencia la desestimación de la demanda. (Subrayado del Tribunal).

…(omissis)… Por ello, resulta necesario, que a los fines de garantizar el derecho a la prueba, se tenga que las pruebas ya promovidas por las partes, fueron debidamente producidas.

No obstante, al momento de la celebración de la audiencia preliminar el juez únicamente consideró las pruebas que se produjeron con el libelo y la contestación, y no las que las partes produjimos ateniéndonos a que el tribunal estaba tramitando la causa por el procedimiento ordinario. (Subrayado del Tribunal).

Reitero, que de existir algún auto de admisión de la demanda por los trámites del procedimiento marítimo, mi representada tendría entonces derecho a reformar la demanda y producir sus pruebas con la reforma, con lo que se garantizaría su derecho a la prueba, y hubiese podido corregir o subsanar cualquier omisión que presentase la demanda original, al percatarse que la misma no sería tramitada por el procedimiento ordinario.

Por las razones antes expuestas, pido que la apelación ejercida por mi representada sea declarada con lugar, y se ordene al Tribunal de la causa que en la reposición de la causa al estado de fijar la audiencia preliminar, debe valorar las pruebas que ya fueron promovidas y evacuadas por ambas partes por los trámites del juicio ordinario, especialmente las promovidas durante el lapso de promoción del juicio ordinario y evacuadas ya en esa oportunidad.

No existen motivos legales para que dichas pruebas no sean apreciadas, más aún cuando el artículo 20 de la Ley de Procedimiento Marítimo, prevé la posibilidad de evacuación de pruebas de manera extrajudicial y aún que se valoren las evacuadas en retardo prejudicial…

TERCERO

Una vez explanados los motivos que llevaron al a quo a ordenar la reposición de la presente causa al estado de fijación de la audiencia preliminar, así como los argumentos traídos a esta Superioridad por la apelante en sus conclusiones escritas relativas a la audiencia oral y pública celebrada en esta Superioridad, es oportuno destacar que la Sala de Casación Civil ha expresado en relación con el procedimiento marítimo lo siguiente:

En este orden de ideas, considera la Sala, pertinente hacer alusión a los actos llevados a cabo en el Procedimiento Marítimo Venezolano, como son la audiencia preliminar y audiencia oral, observando que la preliminar está dirigida a que las partes expresen o convengan en algunos hechos que trate de demostrar la contraparte, así como aquellos que estimen admitidos o probados con las pruebas consignadas junto con el escrito libelar y la contestación, mientras, que la audiencia oral está destinada a que el Juez pronuncie oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis clara, precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho

. (Sentencia de fecha del 10 de agosto de 2007. Juicio por Cumplimiento de contrato. Distribuidora Caroní, C.A vs. Seguros Guayana, C.A. Expediente No. 2007 – 000055. Magistrado Ponente: Yris Armenia Peña Espinoza).

Dicho lo anterior, esta Alzada parte del criterio de que si bien es cierto que el procedimiento especial marítimo se nutre de muchas formas esenciales de la jurisdicción ordinaria, no es menos cierto que existen fases procesales novedosas que difieren del trámite ordinario y que el legislador consagró en la normativa marítima con la finalidad de hacer más expedito el iter procesal y la resolución de controversias en el área, tal es el caso de la audiencia preliminar, la audiencia de juicio, la posibilidad de reformar la contestación a la demanda, entre otras particularidades, como ya se ha mencionado. Asimismo, resulta pertinente traer a colación que la posibilidad de otorgarle validez a actos de sustanciación dictados y ejecutados por un Juez incompetente, tiene que ver con que los procedimientos que lleven a cabo tanto el Juez competente como el incompetente sean compatibles en cuanto a fases procesales se refiere, lapsos de ley y oportunidades en las cuales se produzcan las actuaciones de las partes y del tribunal, particularmente en aquellos casos en los cuales la preclusión de los lapsos procesales tiene aplicación.

Otro aspecto importante a destacar es el carácter oral que reviste el juicio marítimo, al que ya se ha hecho referencia, que es propio de los nuevos procedimientos consagrados en muchas leyes de reciente data, como es el caso del Laboral, Agrario, Tránsito, Protección al Niño y al Adolescente, entre otros; ello le otorga un carácter de especialidad única que no ostenta el procedimiento ordinario, el cual se traduce en el otorgamiento de oportunidades específicas en las cuales las partes en litigio tienen oportunidad de explanar a viva voz sus alegaciones y pedimentos al Juez, configurándose de esa manera el más claro ejemplo de aplicación del principio de inmediación procesal que diferencia esas materias especiales-como la nuestra-de aquellas que son sustanciadas a través del juicio ordinario, tal es el caso de la promoción de pruebas en este procedimiento, las cuales se traen al proceso junto con el libelo de demanda, así como con la contestación a la misma.

En ese mismo sentido, es oportuno igualmente señalar que dentro de cada especialidad existen procedimientos ordinarios y procedimientos especiales, que resultan aplicables según el caso, por lo que siendo así, cada materia por muy especial que sea, posee igualmente un trámite procesal ordinario definido en la ley para dirimir las controversias que al efecto se le sometan a su consideración, distinto a los procedimientos especiales que también tienen aplicación en cada competencia jurisdiccional. Con base en lo dicho, la competencia marítima -en su norma procesal- persigue garantizar con mayor eficacia la resolución de los conflictos que se planteen en el área marítima, razón por la cual su procedimiento difiere del ordinario y en virtud de ello, negarle a las partes la posibilidad de ventilar su conflicto a la luz de esa norma procesal especial se traduce en vulneraciones de principios consagrados legal y constitucionalmente que tienen como finalidad mantener a las partes en igualdad y garantizarles el debido proceso y el derecho a la defensa.

Con base en lo anterior, se observa que para el momento en que tuvo lugar la contestación a la presente demanda, ya la legislación procesal marítima estaba promulgada, por lo que los Tribunales con competencia civil y mercantil, se encontraban legalmente habilitados para conocer de dichas controversias y aplicar dichos procedimientos a las causas marítimas que tuviesen, en virtud de que el cúmulo normativo de leyes marítimas ya había consagrado su creación, siendo lo correspondiente que dichos juicios fueran promovidos bajo el amparo de este procedimiento y no con el previsto en la norma adjetiva ordinaria civil y mercantil; sin embargo, se desprende de las actas procesales, que la causa fue sustanciada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y que al momento de decidir, dicho Juzgado se declaró INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de seguro marítimo planteada por la compañía anónima UNVERSAL BOAT, C.A., contra la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., por considerar competente para conocer de esta controversia al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenando la remisión de las actas al referido Tribunal de Primera Instancia Marítimo, quien luego de darle entrada al presente expediente ordenó la reposición de la causa a la oportunidad de que se fijase la audiencia preliminar, decisión ésta que fue apelada por la actora, alegando que en todo caso la reposición de la causa debía ordenarse al estado de admisión de la demanda ya que, siguiendo la normativa del procedimiento marítimo, es junto con la demanda y su contestación que las partes pueden traer las probanzas que consideren pertinentes para hacer valer sus pretensiones, excepciones o defensas opuestas. Sin embargo, fue el criterio expuesto por el a quo que la reposición al estado de la admisión de la demanda resulta innecesaria, “ya que han operado actuaciones procesales que no alterarían la realización de las audiencias previstas para el procedimiento marítimo, por lo que la causa debe ser repuesta a la oportunidad de la fijación de la audiencia preliminar, a los fines de que se establezcan los términos de la controversia, para que posteriormente se siga con el procedimiento marítimo hasta la oportunidad de la audiencia o debate oral donde se oirán las exposiciones de las partes y se resolverá la controversia, de manera que se cumpla con los principios indicados en el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, como son la inmediación y la oralidad”.

CUARTO

Antes de emitir una decisión sobre el presente caso, este Tribunal Superior Marítimo cree prudente hacer las siguientes reflexiones.

Es un principio legal indiscutible que toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.

En armonía con lo antes expuesto, es necesario señalar que la legalidad en ningún momento debe ser quebrantada por disposiciones o decisiones contrarias a la Constitución y las leyes de la República, o por aplicación indebida de éstas.

Merece destacar que la interpretación finalista o teolológica que ha guiado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es aquella que postula que sobre el sentido de una disposición debe prevalecer la “finalidad” del precepto que la contiene, ya que éste elemento demuestra con mayor certidumbre jurídica su verdadero alcance, puesto que las Cartas Magnas no se escriben simplemente porque sí, sino que cada una de las normas tiene su “ratio legis” y su propia finalidad.

Así, el artículo 24 de la Constitución dispone lo siguiente:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. La leyes de Procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil prescribe lo siguiente:

La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior

. (Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar que la Ley Procesal, denominada también adjetiva o de forma, es la que establece las normas de procedimiento judicial en cualquiera de sus ramas, o del procedimiento administrativo, para resolver los conflictos entre partes o para el juzgamiento de delitos y contravenciones.

Es indubitable, entonces, que la actividad de las partes y del Juez después de la vigencia de la nueva Ley debe regirse indefectiblemente por sus disposiciones.

A los fines de reforzar los razonamientos hechos con anterioridad, nos encontramos con el aforismo latino “Nemo censetur ignorare legem” equivalente al castellano “la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento”, el cual constituye aquel principio imperativo que se refiere a que la obediencia al Derecho no puede dejarse en manos de la voluntad de cada uno, ya que si eso sucediera, se sustituiría la anarquía que la imposibilita. En ese sentido, el aforismo jurídico señalado ut supra impone una doble carga, a saber:

  1. La de cumplir las prescripciones legales con independencia de nuestros conocimientos jurídicos.

  2. La de estar a las consecuencias del incumplimiento.

Es incuestionable que la no admisión del pretexto de la ignorancia de la ley es indispensable por cuanto, de no ser así, la eficacia de la misma quedaría reducida a los pocos conocedores de sus preceptos y por consiguiente el Derecho positivo caería por su fundamento, sumiéndonos en la anarquía legal.

Sobre el tema se ha dicho con suma razón que, excluir de la obediencia de la ley a quien la ignora equivale a un privilegio a su favor, violatorio de la igualdad constitucional y generador del caos jurídico.

En lo atinente a este aspecto, el jurista español J.C.T., invoca la necesidad social de que las disposiciones legales tengan aplicación incondicionada, pues someterlas a la excusa de ignorancia equivaldría a entregar el cumplimiento de ellas a la voluntad de cada ciudadano.

Importa advertir también que la fuerza imperiosa de los preceptos legales encierra la obligación de estar a lo ordenado por el legislador, y que esta obligación es absoluta, sin que por consiguiente esté condicionada a nuestros conocimientos.

Se debe tener presente que si no hay una obediencia debida al derecho que suponga el conocimiento de los preceptos que regule la realización de los negocios jurídicos, el argumento perseverante del desconocimiento de la ley se convertiría en una rueda incontrolable.

En apoyo a lo que se ha venido planteando, nos encontramos con otro principio el “Iura Novit Curia”, aforismo latino que significa literalmente “el Juez conoce el derecho”, utilizado en derecho para referirse al principio de Derecho Procesal según el cual el Juez conoce el derecho aplicable y, por consiguiente, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas.

Es importante señalar que estamos obligados a estudiar las leyes, puesto que las hemos de cumplir y el que omite ese deber incurre en negligencia y ha de asumir las responsabilidades de su comportamiento. El jurista G.G. refiriéndose a la materia in comento señala: “Nadie puede excusarse de lo que ha debido y podido saber, porque a nadie excusa su propia falta”.

En el caso sometido a la consideración, estudio y análisis de este Sentenciador se observa que el escrito libelar fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2002, constando asimismo, en el folio cincuenta y cinco (55) de la Pieza Nº 1, auto de admisión dictado el día 14 de junio de 2002, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de una simple revisión del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo, se observa que dicho Decreto Ley fue suscrito en fecha 12 de noviembre del año 2001, y en la Disposición Transitoria Primera, se establece que el Decreto Ley entraría en vigencia transcurridos como fuesen seis (6) meses siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y que desde esa oportunidad, quedarían derogadas las disposiciones de procedimiento que se opusieran al Decreto Ley en las materias que en él se regulaba.

Ahora bien, en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001 se publicó el referido Decreto Ley, de lo que se puede deducir que a los fines de que el mismo entrara en vigencia, había que dejar transcurrir los seis (6) meses a que hace alusión la Disposición Transitoria Primera; vale decir, que la norma de procedimiento marítima entró en vigencia a partir del 13 de mayo del año 2002.

Es criterio de este Tribunal Superior Marítimo que las partes en el presente proceso han debido observar el comportamiento prescrito por las normas jurídicas del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo o afrontar las consecuencias que siguen a su transgresión.

Asimismo, el Juez en aplicación del principio “Iura Novit Curia” ha debido encuadrar legalmente la acción dentro de los postulados de la Ley Marítima Adjetiva, ya que dicho principio contiene implícito el deber de conocerlas, el hecho de ignorarla lleva consigo la contravención de las mismas.

Dicho lo anterior, es de apreciar que de las actas procesales resulta a toda luz evidente que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil incurrió en un error al admitir la demanda que nos ocupa, según las previsiones del procedimiento ordinario. En este sentido conviene expresar que el Procedimiento Especial Marítimo presenta variantes de trascendencia con el Procedimiento Ordinario, como resultado de su peculiaridad.

Así en el Procedimiento Marítimo se aplicarán los principios de brevedad, concentración e inmediación contenidas en el Código de Procedimiento Civil, se fijan los lapsos para la interposición de la demanda y la contestación de ésta, de igual manera, se establecen los lapsos de reforma de las mismas, se incluye dentro del Decreto Ley una figura novísima, como lo es que el demandado pueda reformar la contestación así el demandante hubiere o no reformado la demanda, como ya se ha sostenido.

Además de las formas de citación establecidas en el Código de Procedimiento Civil, cuando se trate de acciones derivadas de créditos marítimos privilegiados, ésta se llevará a cabo entregándose a cualquier Tripulante de Buque en presencia de dos (2) testigos.

Para la presentación y admisión de la demanda, la representación del demandante se podrá demostrar mediante cualquier medio escrito o electrónico siempre que se acompañe la garantía respectiva, pudiendo las partes valerse de todos los medios de prueba previstos en la ley para la demostración de su pretensión.

En consideración a que la causa se venía tramitando de conformidad con el procedimiento estipulado en el Código de Procedimiento Civil, el cual es incompatible con el previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, es forzoso para quien suscribe pronunciarse en torno a la reposición de la causa al estado de ADMISIÓN de la demanda, para ello este Tribunal Superior Marítimo observa:

En lo concerniente a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil prescribe lo siguiente:

Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

El precepto anteriormente transcrito estipula que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; asimismo, consagra que el Juez es el custodio del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el proceso.

Es imperativo tener presente que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timonel del proceso es el Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Preciso es enfatizar que antes de incoar un procedimiento judicial se debe saber ciertamente qué órgano jurisdiccional es competente para conocer del litigio, ya que si acude a un órgano jurisdiccional equivocado o si surge un conflicto por lo que se refiere a la competencia, cabe el riesgo de que el procedimiento sufra un retardo considerable, que la demanda no sea admitida por falta de competencia y que de ser admitida y cumplidas ciertas actuaciones, se verifique la declinatoria por incompetencia y se reponga la causa al estado de que se admita de nuevo la demanda.

En el presente caso la omisión es imputable al Juzgador como director del proceso; pero también lo es a las partes, que deben suponerse interesadas en la estabilidad del proceso mismo y quienes perfectamente han podido advertir al Juzgador a quo, con una oportuna observación para evitar una reposición en grado posterior, como indefectiblemente ha de suceder en esta Instancia Superior.

Ahora bien, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaración de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas; es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

Considera este Juzgador que el operador de justicia como rector del proceso es quien debe cumplir una labor profiláctica para que el litigio pueda plantearse de acuerdo a lo que prescribe la Ley Marítima Adjetiva, en términos claros y precisos, de manera que se garantice el derecho a la defensa y el debido proceso a cada una de las partes, mediante el saneamiento de equívocos que no son otra cosa que obstáculos de índole procesal.

De lo expuesto, este Tribunal Superior Marítimo arriba a una conclusión que debe ser una constante en el desarrollo de su actividad y que se traduce en la impretermitible necesidad de purificar el procedimiento marítimo de todos los vicios que pueda adolecer y que conspiran con su idónea aplicación.

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente establecidas, y en aras de que se apliquen las normas de procedimiento desde el mismo momento en que entren en vigencia, tal como lo establece el artículo 24 de nuestra Carta Magna, habiéndose verificado de las actas procesales que cuando se inició el presente proceso estaba vigente el Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo, por cuanto ya había transcurrido la vacatio legis establecida en su mismo cuerpo normativo, resulta forzoso para este Juzgador revocar la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda como expresamente se declarará en el dispositivo del presente fallo, a los fines de que la controversia planteada por las partes se siga por ante el procedimiento marítimo aplicable a partir del 14 de mayo de 2002, tomando en consideración el artículo 8 de la referida Ley que pauta que el procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Título XI del Código de Procedimiento Civil, vale decir, de acuerdo al procedimiento oral, con las modificaciones señaladas en el Capítulo III, del mencionado Decreto Ley. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de octubre de 2007 por el abogado P.J.M.H., en contra de la decisión dictada en el presente expediente en fecha 21 de junio de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA EL AUTO dictado en fecha 21 de junio de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas y, en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, tomando en consideración lo previsto en el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo que pauta que el procedimiento marítimo cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Título XI del Código de Procedimiento Civil, es decir, de acuerdo al procedimiento oral, con las modificaciones señaladas en el Capítulo III, del mencionado Decreto Ley.

TERCERO

Remítase el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veinte (20) de febrero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.R.M.

En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.R.M.

FBC/MRM/fbc

Exp. 2007-000103

Pieza Principal Nº 2

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