Decisión nº KP02-R-2014-000467 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2014-000467

En fecha 21 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.449, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BOD), inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 08 de enero de 1957, bajo el Nº 88, folios 365 al 375, tomo primero; contra el auto de fecha 14 de mayo 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que negó oír el recurso de apelación incoado contra el auto de fecha 05 de mayo de 2014, dictado por el mismo Juzgado.

En fecha 22 de mayo de 2014 se recibió en este Juzgado el presente asunto y en fecha 30 de mayo de 2014, se dejó constancia que la presente causa será decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, al quinto (5to) día siguiente a que conste en autos la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes.

En fecha 04 de junio de 2014, la ciudadana P.V.S., supra identificada, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (BOD), consignó las copias certificadas para tramitar el recurso de hecho incoado.

Por auto de fecha 06 de junio de 2014, este Juzgado dejó constancia que la presente causa será decidida de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

I

DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 21 de mayo de 2014 la ciudadana P.V.S., quien actúa en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (BOD), ya identificadas, interpuso recurso de hecho conforme a las siguientes razones:

Que interpone el recurso de hecho en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L.d. fecha 14 de mayo de 2014, que niega la apelación interpuesta sobre el auto dictado en fecha 05 de mayo de 2014, en la causa signada con el Nº “KP02-V-2011-002141”.

Que en fecha 15 de abril de 2014, el Juzgado de la causa, indicó que se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas. Sin embargo, se siguió evacuando la prueba pese a su manifiesta extemporaneidad; así el día 22 de abril de 20134, se juramentó a los expertos compareciendo sólo “José Eduardo Gil” y “Francisco Hernández Escalona”.

Que, ante la incomparecencia del experto al acto de juramentación, el Tribunal debía desechar al experto designado y nombrar uno nuevo, lo cual no ocurrió, sino que le fijó una nueva oportunidad para que éste se Juramentara, lo que transgredió el contenido del único aparte del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil pues ha creado un procedimiento inexistente que la ley no prevé, subvirtiendo con ello el procedimiento, por lo que mal podría el a quo considerar ello como un auto de mero trámite, amén de la manifiesta extemporaneidad en la evacuación de la prueba.

Que la apelación ejercida el 12 de mayo de 2014 contra el auto de fecha 04 de mayo de 2014, la cual fue negada el 14 de mayo de 2014, en todo caso debía escucharse en un solo efecto devolutivo, por cuanto es imposible que el desorden procesal, el daño sea corregido por la sentencia de fondo.

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

(Negrillas añadidas).

Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de hecho ejercido contra una negativa de oír el recurso de apelación, realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dado que dicho Órgano Jurisdiccional se encuentra dentro de los límites territoriales de conocimiento atribuidos en Alzada a este Tribunal.

Por consiguiente, este Tribunal se declara competente para conocer el recurso de hecho incoado. Así se declara.

III

DEL AUTO RECURRIDO

Consta en auto de fecha 05 de mayo de 2014, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, indicó:

Vista la apelación interpuesta por la abogada P.V.S., el 12/05/2014 contra el auto que fijó la juramentación del experto por haberse omitido la misma en la oportunidad debida, el Tribunal niega oír dicha apelación por cuanto se trata de un auto de mero trámite o de sustanciación, tal como fue establecido en sentencia de fecha 29/02/2008 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales expediente KP02-R-2007-1336

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que el conocimiento del presente asunto se circunscribe al recurso de hecho interpuesto por la ciudadana la ciudadana P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.449, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (BOD), inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 08 de enero de 1957, bajo el Nº 88, folios 365 al 375, tomo primero; contra el auto de fecha 14 de mayo 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que negó oír el recurso de apelación incoado contra el auto de fecha 05 de mayo de 2014, dictado por el mismo Juzgado.

Para dilucidar lo relacionado al recurso de hecho, conviene hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”.

La naturaleza del recurso de hecho es la de ser un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa de un Tribunal que haya conocido en Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.

Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, la cual ha definido el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que se le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan.

Esta Sentenciadora debe entrar a revisar las normas procesales adjetivas previstas en el Código de Procedimiento Civil que desarrollan el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que rigen el recurso apelación a los efectos de pronunciarse sobre lo aquí planteado; al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

Con relación al recurso de apelación ejercido contra las sentencias definitivas, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

En lo que atañe a las sentencias interlocutorias, los artículos 289 y 291 y del Código de Procedimiento Civil prevé:

Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas….

En el caso de marras, se observa que el auto de fecha 05 de mayo de 2014, cuya apelación fue negada indicó lo siguiente:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones el Tribunal observa que en fecha 02/05/2014 correspondía la juramentación del experto designado ciudadano S.E.A.M., y por cuanto por error involuntario se omitió dicha juramentación, este Tribunal en aras de salvaguardar el debido proceso y de evitar reposiciones inútiles, se fija la juramentación del ciudadano S.E.A.M., para el siguiente día de despacho, a las 11.00 a.m.

No obstante ello, se observa que dicha apelación fue negada por el Tribunal de la causa por considerar que se trata de un “auto de mero trámite o de sustanciación (sic)” siendo tal actuación lo que motivó el recurso de hecho que ahora se revisa.

Siendo ello así, este Juzgado debe entrar a pronunciarse si el auto citado, cuya apelación fue negada, resulta ser un auto de mero trámite contra el cual no se admite recurso de apelación; en tal sentido corresponde hacer mención a lo tratado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 173, de fecha 08 de marzo de 2005:

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son procedimiento, pero que no implican la decisión de una providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción’ (Sentencia n° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M.M. y otro).

Por su parte, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M. y otro, expediente N° 2001-000812, ha considerado como auto de mero trámite o de mera sustanciación, los siguiente:

...Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez....

.(Subrayado y negrillas propios de la cita).

En el presente caso, se observa que si bien el auto de fecha 05 de mayo de 2014, no contiene la decisión de un punto controvertido en el proceso, procede a fijar “la juramentación del ciudadano S.E.A.M., para el siguiente día de despacho, a las 11.00 a.m.” con relación a lo cual quien recurre de hecho alegó que transgredió el contenido del único aparte del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil pues crea -según sus dichos- un procedimiento inexistente que la ley no prevé, subvirtiendo con ello el procedimiento, dado que por auto de fecha 15 de abril de 2014 se había declarado que había vencido el lapso de evacuación de pruebas.

De la revisión del sistema juris 2000, el cual constituye una herramienta auxiliar de justicia, se constata que en fecha 15 de abril de 2014, el Juzgado a quo declaró como vencido el lapso de evacuación de pruebas, indicando expresamente lo siguiente:

Vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal advierte que el día de despacho siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de informes.

De lo antes citado se colige –a los efectos de lo que aquí se dilucida- que el lapso de evacuación de pruebas finalizó el 15 de abril de 2014, por lo que, sin que se pueda dilucidar a fondo lo controvertido, considera esta Juzgadora que mal podría considerarse que el auto de fecha 05 de mayo de 2014, no deba ser sujeto a apelación, ya que por medio del mismo se procede a fijar la oportunidad para la juramentación de uno de los expertos designados, lo cual puede producir un gravamen a la parte hoy recurrente, siendo que ello -en todo caso- corresponde ser decidido por el Juez que conozca la apelación incoada.

En virtud de ello, tras haberse incoado recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 05 de mayo de 2014, considera esta Juzgadora que la representación judicial de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (BOD), tiene derecho a que el Juzgado Superior que resulte competente decida sobre si la actuación realizada por el Juzgado A quo resulta ajustada o no a derecho y con ello, si conforme al procedimiento que se seguía por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se encontraba facultada o no para “[fijar] la juramentación del ciudadano S.E.A.M., para el siguiente día de despacho, a las 11.00 a.m.”

En mérito de las razones indicadas, al ser encuadrable el auto de 05 de mayo de 2014, dentro de las sentencias interlocutorias impugnables por medio del recurso ordinario de apelación de conformidad con lo indicado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado revocar el auto de fecha 14 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó su apelación. En consecuencia, se ordena al precitado Juzgado oír el recurso de apelación ejercido, en un solo efecto. Así se declara.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara con lugar el recurso de hecho incoado por la ciudadana P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.449, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A. (BOD); contra el auto de fecha 14 de mayo 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que negó oír el recurso de apelación incoado contra el auto de fecha 05 de mayo de 2014, dictado por el mismo Juzgado.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de hecho incoado por la ciudadana P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.449, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BOD), inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 08 de enero de 1957, bajo el Nº 88, folios 365 al 375, tomo primero; contra el auto de fecha 14 de mayo 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que negó oír el recurso de apelación incoado contra el auto de fecha 05 de mayo de 2014, dictado por el mismo Juzgado.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

TERCERO

Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado A Quo en fecha 14 de mayo de 2014

CUARTO

Se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO

Remítase el presente asunto oportunamente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 03:30 p.m.

D1.- El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 03:30 p.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

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