Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 26 de marzo de 2007

196º y 148º

Vistos

, sin informes de las partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL y MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevo el antiguo Juzgado de Comercio el Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de diciembre de 2000, bajo el Nº 17, tomo 228-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.M.D.A., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 3.271.

PARTE DEMANDADA: FÁBRICA DE MUEBLES RATTAN FÁTIMA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de febrero de 1992, bajo el Nº 6, tomo 10-A, con modificación inscrita ante ese Registro en fecha 04 de febrero de 1998, bajo el Nº 20, tomo 10-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.M.S.S., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.075.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte intimada contra la sentencia definitiva dictada el 10 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares (Procedimiento de Intimación) intentara la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), contra la sociedad mercantil FÁBRICA DE MUEBLES RATTAN FÁTIMA C.A.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio mediante formal demanda presentada el 19 de septiembre de 2002 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada el 24 de septiembre del mismo año.

Mediante auto del 14 de octubre de 2002, una vez consignado en autos el documento fundamental de la pretensión, es admitida la demanda, decretándose la intimación de la demandada en la persona de su gerente general y avalista, ciudadano A.G. (y/o Goncalvez, y/o Goncalves), para el pago de la suma reclamada.

El 11 de marzo de 2003, previa solicitud de la parte actora del 27 de febrero, y en vista de la imposibilidad de realizar la intimación personal de la sociedad mercantil Fábrica de Muebles Rattan Fátima C.A., se ordena practicar la intimación mediante cartel.

El 07 de julio de 2003, comparece el ciudadano A.G. en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil Fábrica de Muebles Rattan Fátima C.A., y se da por intimado en su nombre y representación.

Por diligencia del 21 de julio de 2003, la parte intimada formula su oposición al decreto de intimación y en fecha 07 de agosto de 2003 presenta escrito de contestación a la demanda.

El 29 de agosto de 2003, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas; El 02 de septiembre del mismo año la parte actora consigna también escrito de pruebas, siendo admitidos ambos escritos por el tribunal de primera instancia, por auto del 22 de septiembre de 2003.

El 17 de diciembre de 2003, la parte actora presenta escrito de informes ante la primera instancia.

El 04 de marzo de 2004, día fijado por el tribunal de primera instancia para la publicación de la sentencia, se difiere la misma por un lapso de treinta (30) días más.

El 10 de noviembre de de 2005, el tribunal de primera instancia dicta sentencia declarando con lugar la demanda y sin lugar la oposición formulada por la demandada

Por diligencia del 27 de marzo de 2006, la parte demandada apela de la decisión dictada, siendo oída dicha apelación por auto de fecha 05 de abril de 2006, ordenándose la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor, a los fines legales consiguientes.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto, dándosele entrada por auto del 07 de abril de 2006, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil se invita a las partes al tercer (3) día de despacho siguiente para la realización del acto conciliatorio. Asimismo se fija el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes de las partes.

El 17 de abril de 2006, día fijado para la realización del acto conciliatorio, este tribunal deja constancia de la no comparecencia de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.

Fijada la oportunidad para dictar sentencia, la misma fue diferida por auto del 22 de febrero de 2007.

Capitulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

La parte actora en su libelo de demanda sostiene que la sociedad mercantil Fábrica de Muebles Rattan Fátima C.A., representada por su gerente general A.J.G. (quien también utiliza indistintamente los apellidos Goncalves y/o Goncalvez) de Freites, le adeuda de plazo vencido, la suma de diez millones quinientos sesenta y cinco mil trescientos diecinueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 10.565.319,36) al 13 de septiembre de 2002, por concepto de saldo de pagaré, aceptado el 07 de enero de 2000, con vencimiento original el 07 de febrero de 2000, con un monto original de cuatro millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.750.000,00); el cual aduce, devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta su vencimiento, calculados al inicio de cada período de siete (7) días a la tasa básica mercantil vigente para dicha oportunidad, sumándose o restándose a la misma cinco (5) puntos porcentuales, intereses estos, pagaderos por períodos anticipados de treinta (30) días y calculándolos de acuerdo a la tasa vigente para la fecha de inicio de cada período, haciéndose los ajustes derivados e las variaciones de las tasas en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes al próximo período y, de acuerdo a ello, acreditando o debitando en la cuenta corriente 1121-01358-9, la cantidad que resultare de dicho cálculo.

Señala también que se fijó como tasa inicial el 35% anual; que en caso de mora, la tasa de interés sería la que resultare de sumarle un 3% adicional anual a la tasa básica mercantil vigente para la fecha en que ocurriese la mora, mas cinco (5) puntos porcentuales y que se convino que la tasa básica mercantil sería la determinada de acuerdo al procedimiento señalado en el cuerpo del pagaré. Expone asimismo que para garantizar el pago de la suma dada en préstamo, el ciudadano A.G.d.F. se constituyó en avalista de Fábrica de Muebles Rattan Fátima C.A., para con la demandante.

Que la suma global adeudada está calculada al 13 de septiembre de 2002 y está comprendida por los siguientes conceptos:

1) Saldo de capital del pagaré, la suma de Cuatro Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.750.000,00);

2) La suma de Cinco Millones Ochocientos Quince Mil Trescientos Diecinueve Bolívares Con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 5.815.319,00), por concepto de intereses de mora a las siguientes ratas y lapsos: a) del 07-02-2000 al 31-08-2000, 206 días al 43% anual, la suma de Bs. 1.168.763,88; b) del 01-09-2000 al 12-09-2001, 376 días al 43% anual, la suma de Bs. 2.133.277,77; c) del 12-09-2001 al 14-09-2001, dos días al 41% anual, la suma de Bs. 10.819,44; d) del 14-09-2001 al 19-09 2001, 5 días al 43% anual, la suma de Bs. 28.368,05; e) del 19-09-2001 al 04-10-2001, 15 días al 48% anual, la suma de Bs. 95.000,00; f) del 04-10-2001 al 10-10-2001, 6 días al 45% anual, la suma de Bs. 95.000,00; g) del 10-10-2001 al 21-11-2001, 42 días al 48% anual, la suma de Bs. 266.000,00; h) del 21-11-2001 al 28-11-2001, 7 días al 41% anual, la suma de Bs. 37.868,05; i) del 28-11-2001 al 24-12-2001, 26 días al 48% anual, la suma de Bs. 164.666,66; j) del 24-12-2001 al 27-12-2001, 3 días al 43% anual, la suma de Bs. 17.020,83; k) del 27-12-2001 al 06-02-2002, 41 días al 50% anual, la suma de Bs. 270.486,11; l) del 06-02-2002 al 14-02-2002, 8 días al 47% anual, la suma de Bs. 49.611,11; m) del 14-02-2002 al 20-02-2002, 6 días al 63% anual, la suma de Bs. 49.875,00; n) del 20-02-2002 al 27-02-2002, 7 días al 68% anual, la suma de Bs. 62.805,55; ñ) del 27-02-2002 al 22-03-2002, 23 días al 68% anual, la suma de Bs. 206.361,11; o) del 22-03-2002 al 17-04-2002, 26 días al 68% anual, la suma de Bs. 233.277,77; p) del 17-04-2002 al 24-04-2002, 7 días al 59% anual, la suma de Bs. 54.493,05; q) del 24-04-2002 al 08-05-2002, 14 días al 55% anual, la suma de Bs. 101.597,22; r) del 08-05-2002 al 15-05-2002, 7 días al 52% anual, la suma de Bs. 48.027,77; s) del 15-05-2002 al 22-05-2002, 7 días al 50% anual, la suma de Bs. 46.180,55; t) del 22-05-2002 al 29-05-2002, 7 días al 48% anual, la suma de Bs. 44.333,33; u) del 29-05-2002 al 25-07-2002, 57 días al 48% anual, la suma de Bs. 361.000,00; y, v) del 25-07-2002 al 13-09-2002, 50 días al 50% anual, la suma de Bs. 329.861,11;

3) Las costas procesales de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil y los intereses de mora que continúen venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado. Aduce que todas las gestiones tendientes a lograr que la sociedad mercantil Fábrica de Muebles Rattan Fátima C.A. cancele la deuda anteriormente descrita han resultado infructuosas, por lo cual en nombre de su representada procede a demandarla por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.

Fundamenta su pretensión en los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.099 del Código de Comercio.

Asimismo solicita la aplicación de la indexación monetaria al momento en que se efectúe el pago total de la deuda.

Estima la demanda incoada en la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00).

Alegatos de la parte demandada:

En su escrito de contestación, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos los primeros e infundados los segundos, fundamentando su rechazo en el hecho de que a la deuda que hoy se le demanda, se le han realizado varios abonos, por lo cual resultan incorrectas las cantidades demandadas.

Señaló que, en efecto, en fecha 07/01/2000, la demandada aceptó el pagaré anexado al libelo de demanda, y que el mismo fue avalado por el ciudadano A.J.G.d.F..

Aduce que vencido el mismo se han hecho los siguientes abonos al capital:

1) La cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), mediante cheque N° 94861313, girado contra el Banco Caracas y entregado a la apoderada judicial de la demandante, según consta de recibo N° 1557 de fecha 21 de febrero de 2001.

2) La cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), mediante depósito que hiciera el ciudadano A.G.d.F. a la cuenta de ahorro N° 9721790-5 en fecha 16 de octubre de 2001, cuya titular es la Abogada S.M.d.A., apoderada judicial de la demandante, y según consta de recibo de depósito del Banco Mercantil, validado en fecha 16 de octubre de 2001, Agencia Naguanagua, oficina N° 121.

3) La cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00) mediante nota de débito a cargo de la cuenta corriente N° 1121-01358-9, perteneciente a la demandada, en fecha 17 de octubre de 2001 y según estado de cuenta expedido por la demandante sociedad mercantil Banco Mercantil C.A., correspondiente al período del 01/10/2001 hasta el 31/10/2001.

4) La cantidad de setecientos noventa mil bolívares (Bs. 790.000,00), mediante nota de débito a cargo de la cuenta corriente N° 1121-01358-9, perteneciente a la demandada, en fecha 13 de marzo de 2001, según estado de cuenta expedida por el Banco Mercantil, correspondiente al período 01/03/2001 al 31/03/2001.

Que la demandante fue descontando los respectivos intereses del mencionado pagaré, de la siguiente forma:

5) La cantidad de ciento ochenta y seis mil ochocientos treinta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 186.833,10), mediante nota de débito a cargo de la cuenta corriente N° 1121-01358-9, perteneciente a la demandada, en fecha 10 de marzo de 2000, según estado de cuenta expedida por el Banco Mercantil, correspondiente al período 01/03/2000 al 31/03/2000.

6) La cantidad de treinta y cuatro mil ciento noventa y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 34.199,22), mediante nota de débito a cargo de la cuenta corriente N° 1121-01358-9, perteneciente a la demandada, según estado de cuenta expedida por el Banco Mercantil, correspondiente al período 01/04/2000 al 30/04/2000.

7) La cantidad de cuarenta mil setecientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 40.799,55), mediante nota de débito a cargo de la cuenta corriente N° 1121-01358-9, perteneciente a la demandada, según estado de cuenta expedido por el Banco Mercantil, correspondiente al período 01/05/2000 al 31/05/2000.

8) La cantidad de cuarenta y siete mil ciento treinta y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 47.131,85), mediante nota de débito a cargo de la cuenta corriente N° 1121-01358-9, perteneciente a la demandada, según estado de cuenta expedido por el Banco Mercantil, correspondiente al período 01/06/2000 al 30/06/2000.

9) La cantidad de cincuenta y cuatro mil novecientos diecinueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 54.919,46), mediante nota de débito a cargo de la cuenta corriente N° 1121-01358-9, perteneciente a la demandada, según estado de cuenta expedido por el Banco Mercantil, correspondiente al período 01/07/2000 al 31/07/2000.

10) La cantidad de sesenta y dos mil quinientos veinte bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 62.520,43), mediante nota de débito a cargo de la cuenta corriente N° 1121-01358-9, perteneciente a la demandada, según estado de cuenta expedido por el Banco Mercantil, correspondiente al período 01/08/2000 al 31/08/2000.

11) La cantidad de setenta mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 70.481,51), mediante nota de débito a cargo de la cuenta corriente N° 1121-01358-9, perteneciente a la demandada, según estado de cuenta expedido por el Banco Mercantil, correspondiente al período 01/09/2000 al 30/09/2000.

12) La cantidad de ochenta y tres mil setecientos once bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 83.711,91), mediante nota de débito a cargo de la cuenta corriente N° 1121-01358-9, perteneciente a la demandada, según estado de cuenta expedido por el Banco Mercantil, correspondiente al período 01/11/2000 al 30/11/2000.

13) La cantidad de noventa y ocho mil setecientos once bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 98.711,91), mediante nota de débito a cargo de la cuenta corriente N° 1121-01358-9, perteneciente a la demandada, según estado de cuenta expedido por el Banco Mercantil, correspondiente al período 01/02/2001 al 28/05/2001.

Manifiesta que los referidos abonos, que fueron cancelados, los dos primeros a la abogada S.M.d.A., y los dos últimos, por cargos hechos a la cuenta corriente Nº 1121-01358-9 perteneciente a la demandada, alcanzan un monto de dos millones quinientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs.2.550.000,00), y por concepto de intereses, la cantidad de seiscientos setenta y nueve mil trescientos ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 679.308,94).

Finalmente señala que las cantidades demandadas son incorrectas, por lo que niega y rechaza que adeude al Banco Mercantil las cantidades indicadas en el libelo de demanda.

Capitulo III

Análisis de pruebas

Trabada la litis en los términos expuestos precedentemente, le correspondió a cada una de las partes demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones, en aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo los hechos admitidos y por lo tanto, no constituye objeto de prueba la existencia del pagaré aceptado el 07 de enero de 2000, por la sociedad mercantil Fábrica de Muebles de Rattan Fatima, C.A., y avalado por el ciudadano A.J.G.d.F..

De seguidas procede este sentenciador a revisar y establecer el valor y mérito probatorio del material producido por las partes durante el curso del proceso.

Pruebas de la parte actora:

1) En copia fotostática certificada, cursa al folio 16 de la pieza principal del expediente, pagaré aceptado el 07 de enero de 2000, con vencimiento el 07 de febrero del 2000, por un monto de Bs. 4.750.000,00, de saldo de capital.

El referido instrumento fue reconocido expresamente por la contraparte, razón por la cual este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito probatorio y de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano A.G.d.F., procediendo en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil Fábrica de Muebles de Rattan Fatima, C.A., recibió en calidad de préstamo a interés, la cantidad de Bs. 4.750.000,00, los cuales se obligaba pagar en la ciudad de Valencia, el día 07 de febrero de 2000, al Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), estableciéndose asimismo intereses normales y moratorios.

2) Durante el lapso probatorio, la parte actora promueve marcado con la letra “A”, y cursante al folio 65 de la pieza principal del expediente, pagaré identificado con el número 42300305, de fecha 16 de marzo de 1999, con fecha de vencimiento el 31 de marzo de 1999, el cual no fue atacado en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual es apreciado por este juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia la existencia de un pagaré distinto al demandado en este juicio, en el cual la misma entidad bancaria concede un prestamo a interés al ciudadano A.G.d.F., procediendo en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil Fábrica de Muebles de Rattan Fatima, C.A., por la cantidad de Bs. 7.000.000,00, los cuales se obligaba pagar en la ciudad de Valencia, el día 31 de marzo de 1999, al Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), estableciéndose asimismo intereses normales e intereses moratorios.

3) Promovió la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “B”, copia al carbón del recibo N° 1557 de fecha 21 de febrero del 2001 y marcado con las letras “C” y “D”, copias de planillas de depósitos bancarios en la cuenta corriente Nº 1121013589, a nombre de Fabrica de Muebles de Rattán Fátima C.A, el voucher número 116218356 por la cantidad de Bs.900.000,00, de fecha 6 de marzo 2001 y el voucher Nº 138618845 por la suma de Bs. 360.000.00, en fecha 17 de octubre de 2001.

El marcado con la letra B será analizado cuando corresponda analizar el documento marcado con la letra A promovido por la demandada, toda vez que su contenido es el mismo, y los marcados con las letras C y D por sí solo no tienen valor probatorio, siendo una carga del promovente instar otro medio de prueba para hacer valer su contenido, razón por la cual se desechan del proceso. Así se establece.

4) Promovió la parte actora la prueba por informes, en el sentido de que se ordenara librar oficio a la Oficina “El Recreo” del Banco Mercantil a la atención del gerente de la misma, a fin de que informe que tipo de cargo son los relativos a los puntos del cinco (5) al trece (13) señalados en la contestación a la demanda, ambos inclusive, y se remitiera copia de los estados de cuenta de la cuenta corriente 1121-01358-9, la cual fue admitida por el tribunal de primera instancia y ordenada su evacuación, constatando este sentenciador que a los folios del 97 al 115 corren inserta la información remitida por el Banco Mercantil, de la cual se constata que los descuentos efectuados a la cuenta corriente Nº 1121013589, expresados por la demandada en su contestación a la demanda, específicamente en los particulares del 6 al 13, no son notas de debito, sino saldos de sobregiro de la referida cuenta, cargos por intereses y por servicios propios de la cuenta corriente, asimismo consta de los estados de cuenta remitidos por el Banco Mercantil, en los cuales se indican los saldos en sobregiro, cargos por intereses del sobregiro y por servicio a la cuenta corriente.

Pruebas de la parte demandada:

1) Invocó al merito favorable que arrojan los autos a su favor, el cual no constituye medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano, por lo cual no existe nada que analizar al respecto.

2) Promovió marcado con la letra “A”, documento privado suscrito por la ciudadana S.M.d.A., quien es la apoderada de la parte actora, signado con el Nº 1557, de fecha 21 de febrero de 2001, por la cantidad de Bs.1.000.000,00, cancelado mediante cheque N° 94861313, girado contra el Banco Mercantil. La parte atora promovió una copia al carbón de este instrumentos, razón por la cual este sentenciador les otorga valor probatorio a los mismos, en conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia que el demandado canceló a la abogada S.M.d.A. la suma de Bs. 1.000.000,00 por concepto de abono atraso en pagaré 42300305, es decir no se trata del mismo pagaré demandado, siendo en consecuencia su mérito irrelevante en esta causa.

3) Promovió la parte demandada marcado con la letra “B”, planilla de depósito Nº 138955005, el cual por sí solo no tiene valor probatorio, siendo una carga del promovente instar otro medio de prueba para hacer valer su contenido, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

4) Promovió marcado con la letra “C”, estado de movimientos de la cuenta corriente Nº 112101358-9, expedida por el Banco Mercantil, del periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2001 al 31 de octubre de 2001, el cual no es apreciado por este juzgador al no instar el medio de prueba idóneo para hacer valer su contenido.

5) Marcado con la letra “D”, promovió la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, estado de cuenta de la cuenta corriente Nº 112101358-9, del periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2001 hasta el 31 de marzo de 2001, por la cantidad de Bs. 790.000,00, el cual no es apreciado por este juzgador al no instar el medio de prueba idóneo para hacer valer su contenido.

6) Marcado con la letra “E”, promovió la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, estado de cuenta de la cuenta corriente Nº 1121-01358-9, del período comprendido entre el 01 de marzo de 2000 hasta el 31 de marzo de 2000, la cual es apreciada por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su contenido se ratifica con el medio de prueba de informe solicitada por la parte actora y de cuyo contenido se evidencia el descuento ó deducción de los respectivos intereses, por la cantidad de Bs.186.833,10, mediante nota de debito a cargo de la misma por intereses a un pagare.

7) Marcado con la letra “F”, promovió la parte demandada estado de cuenta de la cuenta corriente Nº 1121-01358-9, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de abril de 2000 hasta el 30 de abril de 2000, el cual es apreciado en todo su valor y mérito probatorio por este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su contenido se ratifica con el medio de prueba de informe solicitada por la parte actora y, de cuyo contenido se evidencia el descuento ó deducción de los respectivos intereses por sobregiro.

8) Promovió la demandada en su escrito de promoción de pruebas, marcado “G”, estado de cuenta de la cuenta corriente N° 112101358-9, correspondiente al período 01 de mayo de 2000 hasta 31 de mayo de 2000, la cual es apreciada por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su contenido se ratifica con el medio de prueba de informe solicitada por la parte actora y, de cuyo contenido se evidencia el descuento ó deducción de los respectivos intereses por sobregiro.

9) Marcado con la letra “H”, promovió la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, estado de cuenta de la corriente 112101358-9, correspondiente al período comprendido entre el 01 de junio de 2000 hasta el 30 de junio de 2000, el cual es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su contenido se ratifica con el medio de prueba de informe solicitada por la parte actora y, de cuyo contenido se evidencia el descuento de los respectivos intereses por sobregiro.

10) Promovió la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “I”, estado de cuenta de la cuenta corriente N° 1121-01358-9 expedida por el Banco Mercantil, correspondiente al período comprendido entre el 01 de julio de 2000 hasta el 31 de julio de 2000, el cual es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su contenido se ratifica con el medio de prueba de informe solicitada por la parte actora y, de cuyo contenido se desprende el descuento ó deducción de los respectivos intereses por sobregiro.

11) Marcado con la letra “J”, promovió la parte demandada, estado de cuenta de la cuenta corriente N° 112101358-9, correspondiente al período comprendido entre el 01 de agosto de 2000 hasta el 31 de agosto de 2000, , el cual es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su contenido se ratifica con el medio de prueba de informe solicitada por la parte actora y, de cuyo contenido se desprenden cargos por el descuento ó deducción de los respectivos intereses por sobregiro.

12) Promovió la demandada en su escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “K”, estado de cuenta de la cuenta corriente N° 112101358-9, correspondiente al período del 01 de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2000, el cual es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su contenido se ratifica con el medio de prueba de informe solicitada por la parte actora y de cuyo contenido se evidencia el descuento por un sobregiro

13) Marcado con la letra “L”, promovió la parte demandada estado de cuenta de la cuenta corriente N° 112101358-9, correspondiente al período 01 de noviembre de 2000 al 30 de noviembre de 2000, el cual es apreciado por este juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su contenido se ratifica con el medio de prueba de informe solicitada por la parte actora y de cuyo contenido se evidencia el descuento por un sobregiro.

14) Marcado con la letra “M”, promovió la parte accionada estado de cuenta de la cuenta corriente N° 1121-01358-9, expedida por el Banco Mercantil, correspondiente al período comprendido entre el 01 de febrero de 2001 hasta el 28 de febrero de 2001, el cual es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su contenido se ratifica con el medio de prueba de informe solicitada por la parte actora y de cuyo contenido se evidencia el descuento por un sobregiro.

Capitulo IV

Consideraciones para decidir

La pretensión de la parte actora consiste en el cobro de un pagaré aceptado por la sociedad mercantil Fábrica de Muebles de Rattan Fátima, C.A., por la cantidad de Bs. 4.750.000,00, así como los intereses moratorios.

La doctrina nacional ha señalado como características del pagaré las siguientes:

Es un título categoría de crédito, integrante de la trilogía famosa de los efectos (junto con la letra de cambio y el cheque); y constituye, por tanto, la especie fundamental de los títulos valores. El derecho que incorpora es un derecho de crédito (no real, ni mixto, ni de participación, etc.).

Es un título formal, porque la ley determina los requisitos que debe llenar a objeto de su vigencia y consiguiente validez. Y lo hace de forma imperativa: “El pagaré debe contener…” las menciones que señala la norma, característica que suple una declaración expresa de nulidad para el caso de infracción. De modo que si tales requisitos no están presentes, el título carece de efectos cambiarios. Precisa recordar que ningún acto confirmatorio podría convalidar los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades (Art. 1352 C.C).

Circula por endoso: Forma característica de transmitir los títulos “a la orden”. Por su parte, la letra de cambio puede contener la cláusula no a la orden, en cuyo caso no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria (Art. 419 ap. 1º); transformándose, por tanto, el título en nominativo. Y el cheque, a su vez, posibilita las tres formas de circulación previstas en el Art. 150. En cambio el pagaré exige como requisito sine qua a non (invariable en sus tipos) que se emita “a la orden”, por lo cual es inaplicable la cláusula “no a la orden”, pese a la expresa remisión a la normativa del endoso; y a la vez, entre sus elementos esenciales requiere el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe pagarse, de manera que tampoco podría ser al portador y transmitirse por entrega. Sólo tiene una forma de transmisión.

Es un título causal: A los efectos de darle vida al título se incluye entre sus requisitos formales, el elemento “causa” (si es por valor recibido, etc). Sin embargo, sólo el llamado pagaré “seco” hará honor a esta característica.

El endoso a terceros (de buena fe) lo hace abstracto. Pués es éste el carácter consustancial de estos títulos, reconocido como principio cardinal de los mismos. Nace como negocio causal, pero bien dice Corsi que de ello no cabe inferir que, al exigir la causa como elemento formal, el Legislador haya conferido al pagaré el carácter causal. Dicho título, como los demás, en su circulación, prescinde de la causa patrimonial determinante de su emisión para atribuir eficacia obligatoria a la pura y simple declaración cartular.

Es un título autónomo, como consecuencia de lo anterior, las relaciones cambiarias que dimanan del pagaré adquieren fisonomía propia y categoría independiente. En efecto, la remisión expresa que hace al artículo9 487 al endoso de la letra de cambio, autoriza la aplicación al pagaré del Art. 425, según el cual: el demandado en virtud de la letra de cambio no puede oponer al portador excepciones fundada en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores.

Es literal, en el sentido de que el alcance y las características del derecho incorporado van a determinarse por las cláusulas expresamente contenidas en el título. La obligación resulta determinada únicamente por el tenor de su declaración.

No siempre el pagaré en mercantil. Para que lo sea debe ser “a la orden”, entre comerciantes o por acto de comercio por parte del obligado. Circunstancias que, en opinión de Goldschmidt, deberá comprobar quien sostenga el carácter mercantil del pagaré.

H.B. agrega a estas características que el pagaré debe ser completo y necesario. Completo porque el pagaré que se encuentre desprovisto de los requisitos se convierte en promesa de pago. El autor hace el término equiparable al de “suficiente”, utilizado por los italianos en la definición general de los títulos. Y creemos además que el carácter “necesario”, atribuido por él al pagaré, obedezca a que resulta imprescindible para el ejercicio del derecho incorporado, también conforme la clásica concepción del título valor.

Es un título constitutivo en opinión de Capitant, al asegurar que en el pagaré nuestro queda incorporada una obligación cambiaria (nueva) distinta de la causal. Y por tanto, dicha obligación nace contemporáneamente con la emisión de ese título de crédito. Y correlativamente nace también el derecho incorporado (no le pre-existe). (Roberto Goldschmidt, Curso de Derecho Mercantil, Universidad Católica A.B.).

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alega como excepción los abonos que, en su decir, ha efectuado al saldo total del pagaré, consignando en la etapa probatoria un recibo de pago de Bs. 1.000.000,00 por concepto de atraso en un pagaré que no es el demandado; una planilla de deposito por la cantidad de Bs.400.000,00, en fecha 16 de octubre de 2001, al cual no se le otorgó valor probatorio y; un deposito bancario por Bs.790.000,00 en fecha 06 de marzo de 2001, el cual tampoco fue apreciado.

De los estados de cuentas apreciados por este sentenciador y la información suministrada a través del medio de prueba de informe se determinó que a la demandada se le efectuaron cargos a su cuenta corriente por intereses y sobre giros, por lo tanto no pueden aceptarse como abonos a la deuda contraída, lo que infiere que el demandado no logra probar su afirmación de excepción de pago, siendo en consecuencia la pretensión de la actora de que los co-demandados FABRICA DE MUEBLES DE RATAN FATIMA C.A, y el Avalista ciudadano A.J.G.D.F., le adeudan al BANCO MERCANTIL C.A, (BANCO UNIVERSAL) El PAGARE librado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 07 de Enero de 2000, por un monto de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.4.750.000,00), más los intereses de mora demandados. Así se decide.

Capítulo IV

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada, conforme a los razonamientos contenidos en el presente fallo; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares intentada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A, (Banco Universal), contra la sociedad mercantil FABRICA DE MUEBLES RATTAN FATIMA C.A, en su condición de Deudora Principal, en la persona de su Gerente General ciudadano A.J.G.D.F., en su carácter de Avalista de la sociedad mercantil FÁBRICA DE MUEBLES RATTAN FÁTIMA C.A; TERCERO: SIN LUGAR la Oposición realizada por la parte demandada al Decreto de Intimación, y en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades: 1) Saldo de capital del pagaré, la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.4.750.000, 00) 2.) La suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.5.815.319, 36) por concepto de intereses de mora; desde el 07 de febrero de 2000 hasta 13 de septiembre de 2002, más los intereses de mora que se sigan causando desde el 14 de septiembre de 2002, hasta el mes inmediatamente anterior a la fecha en que los expertos rindan su informe, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que los expertos determinen el monto de los intereses, debiendo tomar en consideración el interés convencional que emerge del documento negocial; 3) La INDEXACION o CORRECCCION MONETARIA de la suma condenada, salvo los intereses de mora y, a tal efecto se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a fin de que los expertos establezcan el monto de indexación con base a los índices inflacionarios acaecidos en el país desde la fecha de admisión de la admisión de la demanda, 14 de octubre de 200, hasta el mes inmediatamente anterior a la fecha del dictamen de los expertos, con base a los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

DENYSEE ESCOBAR

LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 02:35 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSEE ESCOBAR

LA SECRETARIA

EXP Nº 11.596

MAM/DE/lfc.

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