Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ordinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

EXPEDIENTE N°: 2056/02

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C. A. BANCO UNIVERSAL domiciliado en Caracas, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A Pro.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.E.L.R. y C.F.P., venezolanas, mayores de edad, de este domiciliado, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.419.216 y V-11.232.467, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 61.766 y 31.325, en su mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BRUGUERA PUBLICACIONES, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 1989, bajo el N° 28, Tomo 60-A-Sgdo.; y el ciudadano R.X.B.S., de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: E-81.388.925.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OVIRMA CHACÓN PISAN y A.G.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-10.997.373 y V-10.333.293, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 85.660 y 67.895, en su mismo orden.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia el presente juicio con escrito libelar presentado el 25 de julio de 2002, por la abogado M.E.L., quien actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar a la sociedad mercantil BRUGUERA PUBLICACIONES, C.A., en su condición de obligada principal, en la persona de su representante judicial, ciudadana B.T.L., quien es venezolana, mayor de edad y titular dela cédula de identidad Nº: V-5.539.385; y al ciudadano R.X.B.S., en su carácter de avalista de la obligación, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento ordinario), en virtud de un pagaré identificado con el No 21718889, cuyo original corre inserto al folio 9 marcado con la letra “B”.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 28 de noviembre de 2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, librándose al efecto las respectivas compulsas en fecha 27 de febrero de 2003.-

En fechas 5 de junio y 8 de julio de 2003, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber logrado la citación personal de la parte demandada, en virtud de lo cual la parte actora solicitó oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, con el fin que informara a este Juzgado el último domicilio de la ciudadana B.T., representante legal de la sociedad mercantil y del ciudadano R.X., lo cual le fue acordado por auto fechado 29 de enero de 2004, librándose en la misma fecha Oficio No: 059/04, cuyas resultas constan al folio 52.-

Así, practicadas como fueron las gestiones para llevar a cabo las citaciones personales de la parte demandad en la dirección suministrada por la ONIDEX, e infructuosas como resultaron las mismas, conforme a la declaración del Alguacil de este Juzgado de fechas 8 de julio de 2004 y 11 de enero de 2006, la parte actora solicitó la citación por carteles, lo cual se le fue acordado en conformidad, procediéndose a la citación mediante cartel conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose la misma conforme a la Ley. Consta a los folios 91 y 119 del presente expediente que la Secretaría del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del referido artículo.-

En fecha 7 de diciembre de 2005, la apoderada judicial de la actora solicitó el avocamiento de quien suscribe, acordado en conformidad mediante auto de fecha 14 del mismo mes y año.-

Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en juicio, sin su correspondiente comparecencia, les fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado M.V., quien aceptó el cargo asignado, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2006.-

Así las cosas, durante el Despacho del día 3 de agosto de 2006, compareció el abogado A.G., consignó instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano R.X. en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil BRUGUERA PUBLICACIONES, C.A., parte demandada en el presente juicio, asimismo se dio expresamente por citado en nombre de su patrocinada.-

Seguidamente, en fecha 3 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito interponiendo la cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 6to ejusdem por no haberse acompañado al libelo los documentos en que se fundamenta la pretensión.-

En fecha 22 de mayo de 2007, el Tribunal dictó decisión en la cual declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en su ordinales 6to, propuesta por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BRUGUERA PUBLICACIONES, C.A., y el ciudadano R.X.B., ordenándose la notificación de la referida decisión a las partes.-

En fecha 24 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de dicha decisión, asimismo solicitó se librara la respectiva boleta a la parte demandada, a los fines de la notificación ordenada, lo cual fue acordado por auto fechado 28 de mayo de 2007.-

Así pues, en fecha 6 de agosto del año en curso, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado de la referida decisión a la parte demandada, en el domicilio procesal señalado por la representación judicial de éstos en su escrito de oposición de cuestiones previas.-

En fecha 5 de octubre de 2007, la apoderada actora, siendo la oportunidad legal para ello, procedió a consignar su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas conforme auto fechado 8 de octubre del presente año.-

En fecha 10 de octubre de 2007, compareció el abogado A.G.A., quien mediante diligencia renunció al poder que le fuera conferido por su patrocinado, solicitando la notificación correspondiente.-

Por auto proferido en fecha 11 de octubre de 2007, fueron admitidas las pruebas promovidas, asimismo se libró boleta al ciudadano R.X.B., en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil BRUGUERA PUBLICACIONES, C.A., a fin de la notificación de la renuncia que hiciera el abogado A.G. al poder que le fuera otorgado.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Señaló la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que su representado es portador legítimo y beneficiario de un pagaré, cuyo original acompañó marcado con la letra “B” (inserto al folio 9), el cual fue emitido en la ciudad de Caracas en fecha 22 de junio de 2001 por la sociedad mercantil BRUGUERA PUBLICACIONES, C.A., representada en ese acto por su Presidente, el ciudadano R.X.B., por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 57.000.000,00), valor éste recibido en bolívares que la emitente se obligó a pagar “sin aviso y sin protesto”, a la orden de su representado el día 20 de septiembre de 2001.

Alegó igualmente, que fue establecido en el texto del referido instrumento, que la suma de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento del mismo, calculados al inicio de cada período de noventa (90) días, a la T.R.M. (TASA REFERENCIAL MERCANTIL) vigente para dicha oportunidad, habiéndose establecido que los intereses serían pagados por períodos vencidos de noventa (90) días hasta la indicada fecha de vencimiento del pagaré. Que en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes al próximo período se harían los ajustes derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridas durante el período inmediato anterior, acreditándose o debitándose de la cuenta corriente Nº 1077-95748-3, las cantidades resultantes de dicha operación. Que en caso de mora, se estableció que la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumar el tres por ciento (3%) anual a la T.R.M. (TASA REFERENCIAL MERCANTIL) vigente para la fecha en que ocurriera ésta.

Que se convino en que la T.R.M. (TASA REFERENCIAL MERCANTIL) es la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil, como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales, quedando obligada la emitente a informarse de las variaciones de las tasas de interés pactadas, aceptando como prueba de las mismas, la certificación emitida por el referido Comité de Finanzas Mercantil.

De igual forma, señala que en dicho instrumento pagaré consta que el ciudadano R.X.B., ya identificado, se constituyó en avalistas a favor del Banco Mercantil C.A., por cuenta de la emitente, sociedad mercantil BRUGUERA PUBLICACIONES, C.A.

Es el caso, a decir de la apoderada actora, que desde la fecha en que venció el referido efecto de comercio, han resultado infructuosas las gestiones de cobro realizadas por su representado frente a la deudora así como de su avalista para obtener el pago del principal y de los accesorios del mencionado pagaré, razón por la cual procede a demandar, de manera solidaria e indivisible, a la sociedad mercantil BRUGUERA PUBLICACIONES, C.A., en su carácter de emitente del pagaré y al ciudadano R.X.B., en su carácter de avalista del mismo, a fin que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en pagar a la actora la cantidad líquida y exigible de OCHENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 83.043.416,67), por los siguientes conceptos:

PRIMERO

La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 57.000.000,00), por concepto del capital del pagaré, el cual se anexó a la demanda marcado “B”.-

SEGUNDO

La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.330.000,00), por concepto de intereses causados por el monto del capital accionado, desde el 21 de agosto de 2001, hasta el 20 de septiembre de 2001, ambos días inclusive, a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual.

TERCERO

La cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.717.416,67), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital accionado, desde el 21 de septiembre de 2001, hasta el 30 de julio de 2002, ambos días inclusive, discriminados de la manera indicada en el libelo y aquí se dan por reproducidos.

CUARTO

Los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado, desde el 31 de julio de 2002, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación deberá seguirse el procedimiento contemplado en el referido pagaré, es decir, deberá sumarse un tres por ciento (3%) anual por penalidad a la TASA REFERENCIAL MERCANTIL (T.R.M.).

QUINTO

La corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (IPC), reflejados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.-

Fundamentó su pretensión la parte actora en las obligaciones asumidas por las partes en el texto del pagaré objeto de la pretensión, antes indicado, así como también en las disposiciones previstas en los artículos 486, 487, 454, 440 y 488 del Código de Comercio.-

Ahora bien, tal y como se indicó en la narrativa de este fallo, en fecha 3 de octubre de 2006, la parte actora opuso la cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declara sin lugar mediante sentencia dictada el 22 de mayo de 2007, y en la cual se ordenó la notificación de las partes, con la advertencia que una vez constara en autos la última notificación que de ellas se hiciera, comenzaría a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda conforme al numeral 2 del artículo 358 del Código Adjetivo, el cual establece lo siguiente:

Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

… 2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354…

(Negrillas del fallo)

Así pues, la última notificación se produjo el 6 de agosto de 2007, fecha a partir de la cual inició el lapso establecido en el citado artículo, los cuales transcurrieron en este Juzgado discriminados de la siguiente manera: 7, 8, 9, 10 y 13 de agosto de 2007, sin embargo la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.

En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

.Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:

  1. ) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-

  2. ) Que no pruebe nada que le favorezca; y

  3. ) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que habiendo quedado notificada la parte demandada de la sentencia que decidió las cuestiones previas, en fecha 6 de agosto de 2007, conforme la declaración del Alguacil de este Despacho, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el día 13 de agosto del año en curso, sin que los codemandados ni sus apoderados judiciales comparecieran a dicho acto, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.-

En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber, 14 de agosto, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 de septiembre y 1, 2, 3, 4 y 5 de octubre de 2007, y tal como se indicó en la narrativa realizada se desprende de las actas procesales que sólo la parte actora presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas, en las que reprodujo el instrumento pagaré acompañado a su escrito de demanda marcado con la letra “B” y produjo marcado “A” copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de septiembre de 2004, bajo el N° 10, Tomo 27, Protocolo Primero y ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de julio de 2007, bajo el N° 9, Tomo 1, Protocolo Primero, a fin de demostrar a todo evento la interrupción de la pretensión conforme lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, otorgándosele valor probatorio a las pruebas presentadas, por el contrario, la parte demandada tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECLARA.-

Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa:

De autos se evidencia que el instrumento pagaré, acompañado junto al libelo de demanda marcado “B” y que corre inserto al folio 9, documento fundamental de la pretensión, no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que este Juzgado lo tiene por reconocido a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y en consecuencia adquiere todo el valor probatorio que le asigna la ley; es por ello a juicio de quien aquí sentencia y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los artículos 486, 487, 454, 440 y 488 del Código de Comercio y siendo que el instrumento pagaré que sustenta las obligaciones son de plazo vencido y que no consta en forma alguna que las obligaciones emanadas del mismo hayan sido extinguidas mediante su pago por la parte demandada, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenían los codemandados con el ente accionante de cancelar los montos originados por el referido pagaré, así como las obligaciones derivadas del mismo, quedando así evidenciado que no demostraron el pago, ni el hecho extintivo de las obligaciones demandadas; configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta del demandado, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

De La Corrección Monetaria Solicitada

Sentado lo anterior y en otro orden de ideas, tenemos que examinado el petitorio de la demanda, del mismo se desprende que además que se demanda el pago del saldo del capital adeudado, los intereses convencionales y los de mora, así como los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación, se demanda también, la corrección monetaria de las cantidades reclamadas, hasta su definitiva cancelación, en virtud de la pérdida del valor dinerario que experimenta la deuda, tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC), reflejados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.-.-

En relación a esta petición de la corrección monetaria, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. En efecto, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar también que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho.

Los Bancos tienen finalidades de alto interés público y social, y, precisamente por eso, en la Ley que los rige se establecen normas reguladoras y protectoras de sus actividades, pero cuando se trata de cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%), privilegio este exclusivo de los Bancos y de las Instituciones Financieras sometidas al régimen especial de la Ley, no hay que olvidar que los intereses bancarios convencionales, variables y moratorios que pueden llegar las tasas a las cuales no tienen acceso los demás sectores de la economía, y ello ocurre para compensar a los Bancos, porque siendo su capital el dinero, era necesario proteger su actividad contra el fenómeno inflacionario, que es un hecho notorio que no requiere prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Precisamente por eso, la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de la Sala Político Administrativa, justificó que los Bancos e Instituciones de Crédito pudiesen cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%) anual, lo hizo en consideración a la devaluación monetaria, para así compensar con esos altos intereses, la disminución del valor del dinero en el mercado nacional y el efecto consecuencial de la inflación, llegándose por tanto a autorizar el cobro de intereses muy por encima del doce por ciento (12%) anual. En dicha sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso H. Pereira), estableció la Sala: (sic.)“Es un hecho público y notorio que las tasas de interés han subido en todos los mercados del mundo. Venezuela no podía permanecer como una isla en este universo independiente e inflacionario, sin exponerse al riesgo de graves daños en su economía y en su moneda. A prevenirlos han estado encaminadas, sin dudas, las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, impugnadas por vía principal y subsidiaria encaminadas sin duda las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por el demandante” (omissis)…“Las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por vía principal y subsidiaria, están destinadas no solo a regular el crédito de acuerdo con las realidades del mercado del dinero, sino a orientar su distribución hacia los sectores que más lo necesitan para el desarrollo de una economía nacional sana e independiente (…) Dicho de otra manera, le ha atribuido la facultad de fijar de tiempo en tiempo el precio máximo que se debe pagar por el dinero, según las exigencias del desarrollo de la economía Nacional y la estabilidad de la moneda, así como también el precio mínimo a que pueden ofrecerlo los bancos, a fin de mantener en condiciones sanas el sistema integrado por los institutos de crédito del país (…) Al fijar esa tarifas máximas, queda un margen de libertad a los bancos para cobrar tasas de interés o comisiones menores por sus servicios a fin de participar competitivamente en el mercado nacional del dinero”.

Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria. Por ejemplo, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de diciembre de 1999 (caso Consorcio Deluxe), estableció la Sala Político Administrativa: (sic.)“Mal podría la Sala condenar a la República, sucesora del Instituto Nacional de Puertos, al pago de los intereses causados por la mora a las tasas comerciales vigentes y también al pago de la corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago”.

En el mismo orden de ideas, ha expresado la misma Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:

(Omisis…) Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…

Criterio este reiterado en sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:

(Omisis…) Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…

Así, en atención a los criterios anteriormente transcritos, que acoge esta Juzgadora conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo estudio, debe a todas luces considerarse que las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria son contrarias a derecho pues habría un evidente empobrecimiento del deudor, haciéndose más onerosa su obligación de pago, y es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES ha incoado BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil BRUGUERA PUBLICACIONES, C.A., y el ciudadano R.X.B., ampliamente identificados al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, de manera solidaria e indivisible, las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 57.000.000,00), por concepto del capital del pagaré, el cual se anexó a la demanda marcado “B”.-

SEGUNDO

La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.330.000,00), por concepto de intereses causados por el monto del capital accionado, desde el 21 de agosto de 2001, hasta el 20 de septiembre de 2001, ambos días inclusive, a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual.

TERCERO

La cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.717.416,67), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital accionado, desde el 21 de septiembre de 2001, hasta el 30 de julio de 2002, ambos días inclusive, discriminados de la manera indicada en el libelo y aquí se dan por reproducidos.

CUARTO

Los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado, desde el 31 de julio de 2002, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación deberá seguirse el procedimiento contemplado en el referido pagaré, es decir, deberá sumarse un tres por ciento (3%) anual por penalidad a la TASA REFERENCIAL MERCANTIL (T.R.M.).

QUINTO

Se niega el pedimento de indexación o corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas.-

Por cuanto no hubo vencimiento total con ocasión a la presente demanda no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007).-Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G..-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

Exp. Nº 2056-02-

CG/BL/.-

Sentencia Definitiva.-

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